Reglamento (CE) nº 789/2000 de la Comisión, de 14 de abril de 2000, por el que se deduce de los límites cuantitativos a la importación de productos textiles pertenecientes a la categoría 4 originarios de la República Popular de China una cantidad correspondiente a los productos importados en la Comunidad Europea eludiendo las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles AMF
Diario Oficial n° L 095 de 15/04/2000 p. 0023 - 0023
Reglamento (CE) no 789/2000 de la Comisión de 14 de abril de 2000 por el que se deduce de los límites cuantitativos a la importación de productos textiles pertenecientes a la categoría 4 originarios de la República Popular de China una cantidad correspondiente a los productos importados en la Comunidad Europea eludiendo las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles AMF LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países(1), incluidas las últimas modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 15 conjuntamente con su artículo 17, Considerando lo siguiente: (1) Las consultas y comprobaciones realizadas, efectuadas tanto dentro de la Comunidad como fuera de ella con la cooperación de las autoridades de países terceros con arreglo al procedimiento establecido por el anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3030/93, han permitido a la Comisión llegar a la conclusión de que en el transcurso de 1995 y 1996 se importaron 5408295 unidades de productos textiles pertenecientes a la categoría 4 (T-shirts) en la Comunidad Europea eludiendo lo dispuesto por el Reglamento (CEE) n° 3030/93 y que hay indicios de que dichos productos procedían del territorio de la República Popular de China y que fueron importados en la Comunidad Europea sin que se declarase su origen chino o habiéndose efectuado una falsa declaración de origen. (2) Se realizaron consultas a la República Popular de China con el propósito de aclarar la situación y esclarecer, basándose principalmente en las pruebas documentales aportadas por la Comisión Europea, el verdadero origen de los productos en cuestión y de llegar a un Acuerdo con respecto al ajuste equivalente de los límites cuantitativos aplicables a las exportaciones a la Comunidad Europea de la categoría de productos en cuestión de la República de China. (3) El 6 de julio de 1999 se alcanzó un Acuerdo con respecto al ajuste que convenía hacer, el cual se considera una solución satisfactoria a efectos del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 y que consiste en efectuar deducciones por un total de 5408295 unidades de la categoría 4 en dos tramos anuales [Reglamento (CE) n° 2483/1999 de la Comisión(3)]. (4) El segundo ajuste deberá efectuarse sobre el límite cuantitativo fijado para el año contingentario 2000 por el Acuerdo bilateral vigente, relativo al comercio de productos textiles y prendas de vestir, que expirará el 31 de diciembre de 2000. (5) Las medidas dispuestas en el presente Reglamento respetan el dictamen del Comité textil creado por el Reglamento (CEE) n° 3030/93. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El límite cuantitativo fijado para las importaciones de los productos pertenecientes a la categoría 4 para 2000 en el anexo III del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 6 de diciembre de 1999(4), se reducirá en 2704148 unidades. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2000. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. (2) DO L 134 de 28.5.1999, p. 1. (3) DO L 303 de 26.11.1999, p. 4. (4) DO L 345 de 31.12.1999, p. 2.