32000R0764

Reglamento (CE) nº 764/2000 del Consejo, de 10 de abril de 2000, relativo a la realización de acciones encaminadas a profundizar la unión aduanera CE-Turquía

Diario Oficial n° L 094 de 14/04/2000 p. 0006 - 0009


Reglamento (CE) no 764/2000 del Consejo

de 10 de abril de 2000

relativo a la realización de acciones encaminadas a profundizar la unión aduanera CE-Turquía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Luxemburgo de 12 y 13 de diciembre de 1997 confirmó la admisibilidad de la República de Turquía a la adhesión a la Unión Europea.

(2) La Comisión presentó al Consejo el 4 de marzo de 1998 una Comunicación titulada "Estrategia europea para Turquía: primeras propuestas operativas de la Comisión" con el fin de preparar a Turquía para la adhesión.

(3) El Consejo Europeo de Cardiff de 15 y 16 de junio de 1998 estimó que esta Comunicación constituía una buena base para desarrollar y hacer evolucionar las relaciones entre la Unión Europea y Turquía.

(4) El Consejo Europeo de Cardiff invitó a la Comisión a presentar las propuestas necesarias para la aplicación efectiva de la estrategia europea.

(5) El Consejo Europeo de Cardiff recordó que la estrategia europea requería un apoyo financiero.

(6) Las conclusiones del Consejo de 13 de septiembre de 1999 hacen referencia a la ayuda financiera en favor de Turquía.

(7) La unión aduanera CE-Turquía entró en vigor el 31 de diciembre de 1995 y Turquía sigue aplicando reformas económicas.

(8) El Consejo Europeo de Helsinki de 10 y 11 de diciembre de 1999 declaró que Turquía es un Estado candidato llamado a ingresar en la Unión atendiendo a los mismos criterios que se aplican a los demás Estados candidatos.

(9) Las disposiciones del presente Reglamento se basan en el respeto de los principios democráticos, del Estado de Derecho, de los derechos humanos y las libertades fundamentales y en el respeto del Derecho internacional, elementos esenciales de las políticas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

(10) La gran importancia que la Comunidad atribuye a la necesidad por parte de Turquía de mejorar y promover sus prácticas democráticas y el respeto de los derechos humanos fundamentales, así como una mayor participación de la sociedad civil en el desarrollo de este proceso.

(11) Las resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1995 sobre la situación de los derechos humanos en Turquía(3), de 17 de septiembre de 1998 sobre los informes de la Comisión relativos a la evolución de las relaciones con Turquía desde la entrada en vigor de la unión aduanera(4), de 3 de diciembre de 1998 sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa al desarrollo de las relaciones con Turquía y sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo titulada "Estrategia europea para Turquía - Primeras propuestas operativas de la Comisión"(5) y de 6 de octubre de 1999 sobre el estado de las relaciones entre Turquía y la Unión Europea, especialmente en lo que hace referencia a la importancia del respeto de los derechos humanos en Turquía para el desarrollo de unas relaciones estrechas de este país con la Unión Europea.

(12) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión(6), en el presente Reglamento se introduce un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, en el marco financiero plurianual de la dotación para el Mediterráneo, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

(14) Para la adopción del presente Reglamento, el Tratado no prevé más poderes de acción que los del artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad contribuirá a los esfuerzos de Turquía para prepararse a la adhesión aproximándose a la Unión Europea en todos los ámbitos vinculados a la profundización de la unión aduanera.

Artículo 2

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento, para el período 2000-2002, será de 15 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 3

1. Los beneficiarios de los proyectos y de las acciones de cooperación serán no sólo el Estado turco y las regiones sino también las autoridades locales, las organizaciones regionales, los organismos públicos, las comunidades locales o tradicionales, las organizaciones de apoyo a las empresas, las cooperativas y la sociedad civil, en particular, las asociaciones, las fundaciones y las organizaciones no gubernamentales.

2. Cuando falte uno de los elementos esenciales para la continuación de las medidas de apoyo en favor de Turquía, en particular, en caso de violación de los principios democráticos, del Estado de Derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del Derecho internacional, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidir la adopción de las medidas pertinentes.

3. La Comisión informará de su programación indicativa al Comité previsto en el artículo 7 ("Comité MED"), así como a la Comisión parlamentaria mixta y al Comité mixto económico y social UE-Turquía.

Artículo 4

Los proyectos y medidas de cooperación podrán ser objeto de una financiación, especialmente en los ámbitos siguientes:

a) apoyo a la adaptación de la legislación turca a la legislación comunitaria y apoyo al desarrollo institucional vinculado a este ajuste;

b) acceso al mercado interior, en particular, mediante la creación de los instrumentos necesarios en el ámbito de la certificación y la calidad;

c) apoyo a la liberalización de la circulación de capitales entre la Comunidad y Turquía;

d) cooperación con el fin de profundizar la unión aduanera entre la Comunidad Europea y Turquía, en particular, a través de la integración de Turquía en el sistema paneuropeo de normas de origen y el apoyo de la participación de Turquía en los convenios sobre el tránsito y el documento administrativo único;

e) apoyo a la adaptación de la política agrícola de Turquía para que adopte las medidas de la política agrícola común (PAC) necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los productos agrícolas;

f) cooperación en los sectores veterinario y fitosanitario;

g) participación en determinados programas y determinadas agencias comunitarias, en particular en el ámbito del medio ambiente, de la educación, de la formación y de la juventud;

h) cooperación en los ámbitos de la política de la competencia, de los consumidores, de las nuevas tecnologías y de la sociedad de la información;

i) cooperación en el ámbito de la justicia y asuntos de interior;

j) toda cooperación encaminada a defender y promover la democracia, la primacía del Derecho, los derechos humanos y la protección de las minorías.

Artículo 5

1. La ayuda financiera en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables.

2. Los medios que podrán utilizarse en el marco de las acciones contempladas en el presente Reglamento comprenden, en particular, y dentro de los límites establecidos por la Autoridad Presupuestaria en el curso del procedimiento presupuestario anual, servicios de asistencia técnica, de formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y control.

3. La financiación comunitaria podrá sufragar, en particular, los gastos de inversión, con exclusión de la compra de bienes inmuebles y gastos ordinarios (que incluyen los gastos de administración, de mantenimiento y de funcionamiento), teniendo en cuenta que el proyecto debe tender a que los gastos ordinarios sean asumidos por los beneficiarios.

4. En cada acción de cooperación se solicitará una contribución financiera de los socios definidos en el artículo 3. Esta contribución se solicitará dentro de los límites de las posibilidades de los socios de que se trate y en función de la naturaleza de cada acción. En determinados casos particulares, y cuando el socio sea o bien una organización no gubernamental o bien una organización de base comunitaria, la contribución podrá aportarse en especie.

5. Podrán explorarse las posibilidades de cofinanciación con otros donantes, en particular, con los Estados miembros.

6. Se adoptarán las medidas necesarias para subrayar el carácter comunitario de las ayudas prestadas en virtud del presente Reglamento.

7. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, podrá adoptar toda medida necesaria para garantizar una buena coordinación con los demás donantes afectados.

Artículo 6

1. La Comisión se encargará de evaluar, aprobar y gestionar las acciones contempladas en el presente Reglamento según los procedimientos presupuestarios en vigor, en particular los previstos en el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(8).

2. En la evaluación de los proyectos y de los programas se tendrán en cuenta los elementos siguientes:

a) la eficacia y viabilidad de las acciones;

b) los aspectos culturales y sociales, los aspectos relativos a la igualdad entre sexos y el medio ambiente;

c) la conservación y protección del medio ambiente sobre la base del respeto de los principios del desarrollo sostenible;

d) el desarrollo institucional necesario para alcanzar los objetivos de la acción;

e) la experiencia adquirida en las acciones del mismo tipo.

3. Las decisiones relativas a acciones cuya financiación, en virtud del presente Reglamento, sobrepase el importe de 2 millones de euros por acción se adoptarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7.

La Comisión informará de forma sucinta al Comité MED sobre las decisiones de financiación que tenga intención de adoptar en lo referente a los proyectos y programas de un valor inferior o igual a 2 millones de euros. Esta información tendrá lugar a más tardar una semana antes de la adopción de la decisión.

La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para facilitar la atribución de las subvenciones a las pequeñas organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.

4. La Comisión estará facultada para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité MED, los compromisos adicionales necesarios para sufragar los excesos eventuales previstos o registrados en virtud de las acciones, cuando el exceso o la necesidad adicional sea inferior o igual al 20 % del compromiso inicialmente fijado por la decisión de financiación.

En caso de que el compromiso adicional contemplado en el párrafo primero sea inferior a 4 millones de euros, se informará al Comité MED de la decisión adoptada por la Comisión. Si el compromiso adicional es superior a 4 millones de euros, pero inferior al 20 % del compromiso inicial, se necesitará el dictamen del Comité.

5. Todo convenio o contrato de financiación celebrado en virtud del presente Reglamento estipulará en particular que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ según las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero.

6. En la medida en que las acciones se traduzcan en convenios de financiación entre la Comunidad y Turquía, éstos estipularán que el pago de impuestos, derechos y gravámenes no será financiado por la Comunidad.

7. La participación en las licitaciones y los contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de Turquía.

8. Los suministros serán originarios de los Estados miembros o de Turquía.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un Comité, creado en virtud del Reglamento (CE) n° 1488/96(9), denominado "Comité MED".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

Una vez al año, en el marco de una reunión del Comité MED, se procederá a un intercambio de pareceres sobre la base de una presentación por parte del representante de la Comisión de la programación indicativa de las acciones previstas para el año siguiente.

Se informará al Parlamento Europeo de las propuestas y del resultado de las deliberaciones.

Artículo 9

La Comisión presentará, durante el primer trimestre del año, un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe recogerá al menos los elementos siguientes:

a) un resumen detallado de las acciones financiadas durante el ejercicio precedente;

b) la programación indicativa prevista para el ejercicio en curso y el grado de progreso de las acciones incluidas en ese plan;

c) las previsiones sobre el programa y a las acciones que deban ejecutarse durante el ejercicio siguiente;

d) una síntesis de las evaluaciones efectuadas, en su caso, en relación con acciones específicas;

e) información relativa a los organismos con quienes se hayan celebrado los acuerdos o contratos.

Artículo 10

La Comisión evaluará periódicamente las acciones financiadas por la Comunidad para determinar si se han alcanzado sus objetivos y proporcionar directrices para mejorar la eficacia de las acciones futuras.

La Comisión presentará al Comité MED una síntesis de las evaluaciones realizadas que podrían, en su caso, ser examinadas por este último.

Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que lo soliciten.

Artículo 11

El 30 de junio de 2002 como muy tarde, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad en virtud del presente Reglamento, acompañada de propuestas referentes al futuro de este último y, cuando proceda, propuestas relativas a las modificaciones del mismo.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

(1) DO C 408 de 29.12.1998, p. 14.

(2) Dictamen de 4 de diciembre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 17 de 22.1.1996, p. 46.

(4) DO C 313 de 12.10.1998, p. 176.

(5) DO C 398 de 21.12.1998, p. 57.

(6) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2673/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 1).

(9) Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (DO L 189 de 30.7.1996, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 780/98 (DO L 113 de 15.4.1998, p. 3).