Reglamento (CE) nº 745/2000 de la Comisión, de 10 de abril de 2000, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2316/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo en lo que concierne a la retirada de tierras
Diario Oficial n° L 089 de 11/04/2000 p. 0004 - 0004
Reglamento (CE) no 745/2000 de la Comisión de 10 de abril de 2000 por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2316/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo en lo que concierne a la retirada de tierras LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2704/1999(2), y, en particular, su artículo 9, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión(3) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 en lo que concierne a la retirada de tierras. El apartado 2 de su artículo 19 dispone, en particular, que las superficies retiradas deberán permanecer en esa situación durante un período que se iniciará, como máximo, el 15 de enero y concluirá, como mínimo, el 31 de agosto. El apartado 3 de su artículo 19 precisa que las superficies retiradas no podrán utilizarse, en principio, para la producción agrícola ni con fines lucrativos. (2) Durante el mes de diciembre de 1999, algunas regiones de la Comunidad se vieron afectadas por vientos huracanados que ocasionaron importantes daños en las superficies forestales de varios Estados miembros; ello ha dado lugar a que se produzca una abundancia de madera que puede poner en peligro el mercado de este sector. Esta situación podría paliarse en cierta medida si se autorizase la utilización de las tierras retiradas de la producción en aplicación del régimen de cultivos herbáceos para depositar temporalmente en ellas la madera en cuestión, a la espera de que sea recogida por la industria consumidora. No obstante, deben adoptarse medidas que garanticen que la utilización de esas tierras siga teniendo carácter no lucrativo. (3) Por lo tanto, es conveniente establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2316/1999. (4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2316/1999, en las campañas 2000/01 y 2001/02 las tierras retiradas de la producción podrán utilizarse para depositar los árboles derribados por los vientos huracanados del mes de diciembre de 1999 en las regiones que los Estados miembros hayan declarado siniestradas. Artículo 2 Los Estados miembros interesados adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las tierras retiradas y utilizadas para el fin anteriormente citado sean puestas a disposición para ese uso de forma no lucrativa. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 15 de enero de 2000. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2000. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1. (2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 12. (3) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.