32000R0621

Reglamento (CE) nº 621/2000 de la Comisión, de 23 de marzo de 2000, por el que se inicia una reconsideración para «un nuevo exportador» del Reglamento (CE) nº 1950/97 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias, inter alia, de la India, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de este país y se someten a registro dichas importaciones

Diario Oficial n° L 075 de 24/03/2000 p. 0045 - 0046


Reglamento (CE) no 621/2000 de la Comisión

de 23 de marzo de 2000

por el que se inicia una reconsideración para "un nuevo exportador" del Reglamento (CE) n° 1950/97 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias, inter alia, de la India, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de este país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (en lo sucesivo "el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 905/98(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. Solicitud de reconsideración

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un "nuevo exportador" de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Subham Polymers Ltd (en adelante "el solicitante"), un exportador productor de la India.

B. Producto

(2) El producto afectado es el mismo que se describe en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1950/97 del Consejo(3) (en lo sucesivo "el Reglamento"), modificado por el Reglamento (CE) no 96/1999(4): sacos y bolsas tejidos utilizados para envasar productos, excepto los de punto, obtenidos con tiras o tejidos similares de polietileno o de polipropileno, de peso por m2 inferior o igual a 120 g. El producto descrito se clasifica en los códigos NC 63053281, 6305 33 91, ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90. Estos códigos se indican a título meramente informativo.

C. Medidas vigentes

(3) Está en vigor un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento, de conformidad con el cual se someten las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originario de la India y producido por esta empresa a un derecho antidumping definitivo del 36,0 %, con la excepción de las importaciones de varias compañías expresamente mencionadas, que están sometidas a un derecho de menor cuantía. El Reglamento fue modificado posteriormente por el Reglamento (CE) no 96/1999.

D. Argumentos para la reconsideración

(4) El solicitante alega que no exportó el producto afectado durante el período de investigación que sirvió de base a las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995 (en lo sucesivo denominado "el período original de investigación").

El solicitante alega además que ha comenzado a exportar a la Comunidad el producto afectado una vez terminado el período de investigación, y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto afectado sujetos a las mencionadas medidas antidumping.

E. Procedimiento

(5) Se ha informado a los productores comunitarios notoriamente afectados de la presente solicitud y se les ha dado la oportunidad de realizar comentarios. No se ha recibido ningún comentario.

(6) Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, a fin de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se confirme la existencia de dumping, el nivel del derecho al que deberán someterse sus importaciones del producto afectado en la Comunidad.

a) Cuestionarios

Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

F. Derogación del derecho en vigor y registro de las importaciones

(7) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, el derecho antidumping en vigor deberá derogarse respecto de las importaciones del producto afectado originario de la India, producido y vendido por el exportador para su exportación a la Comunidad. Al mismo tiempo, tales importaciones deberán someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento para garantizar que, en caso de que la reconsideración confirme la existencia de dumping por lo que respecta al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse de manera retroactiva a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la fase actual del procedimiento.

G. Plazo

(8) En interés de una buena gestión, debería fijarse un plazo para que:

- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión y presenten sus puntos de vista por escrito, así como la información que se habrá de tomar en consideración durante la investigación,

- las partes interesadas puedan dirigir a la Comisión una solicitud por escrito.

H. Falta de cooperación

(9) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(10) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1950/97 para determinar si (y en su caso, hasta qué punto) las importaciones originarias de la India de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno clasificados en los códigos NC 63053281, 6305 33 91, ex 3923 21 00 (3923 21 00 10), ex 3923 29 10 (3923 29 10 10) y ex 3923 29 90 (3923 29 90 10), producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por Subham Polymers Ltd (código adicional Taric: A108), India, deberán someterse al derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1950/97.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1950/97 para las importaciones del producto mencionado en el artículo 1.

Artículo 3

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar todas las medidas apropiadas para el registro de las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Las partes interesadas podrán personarse, solicitar ser oídas por la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y facilitar información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, salvo expresa disposición en contrario, si desean que dichas opiniones e información sean tenidos en cuenta durante la investigación. Las partes interesadas podrán asimismo solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo. Este plazo se aplicará a todas las partes interesadas, incluidas las no mencionadas en la solicitud, por lo que, en su propio interés, dichas partes deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que expresamente se estableciera lo contrario) y deberá indicarse en ellas el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex del interesado.

Cualquier información relativa a este asunto y cualquier solicitud de audiencia deberán ser enviadas a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección General de Comercio

DM-24 8/38

Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas Fax: (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877 .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(3) DO L 276 de 9.10.1997, p. 1.

(4) DO L 11 de 16.1.1999, p. 1.