Reglamento (CE) nº 543/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Eslovaca a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 (prórroga del sistema de doble control)
Diario Oficial n° L 067 de 15/03/2000 p. 0003 - 0003
REGLAMENTO (CE) N° 543/2000 DEL CONSEJO de 14 de febrero de 2000 relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Eslovaca a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 (prórroga del sistema de doble control) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El 1 de febrero de 1995 entró en vigor el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra(1). (2) Las Partes han decidido, mediante la Decisión n° 1/2000 del Consejo de asociación(2), prorrogar el sistema de doble control introducido por la Decisión n° 3/97 del Consejo de asociación(3), al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000. (3) En consecuencia, es necesario prorrogar la legislación comunitaria de aplicación introducida por el Reglamento (CE) n° 85/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de Eslovaquia a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 (prórroga del sistema de doble control)(4). HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 85/98 seguirá siendo aplicable durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con las disposiciones de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra. Artículo 2 El Reglamento (CE) n° 85/98 se modificará en consecuencia del modo siguiente: En el título, en el preámbulo y en los apartados 1 y 4 del artículo 1, las referencias al "período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999" se sustituirán por referencias al "período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000". Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2000. Por el Consejo El Presidente J. GAMA (1) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2. (2) Véase la página 36 del presente Diario Oficial. (3) DO L 13 de 19.1.1998, p. 71. Decisión modificada por la Decisión n° 1/1999 del Consejo de asociación (DO L 36 de 10.2.1999, p. 18). (4) DO L 13 de 19.1.1998, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 288/1999 (DO L 36 de 10.2.1999, p. 1).