Reglamento (CE) nº 213/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados procedentes de Letonia
Diario Oficial n° L 024 de 29/01/2000 p. 0003 - 0006
REGLAMENTO (CE) N° 213/2000 DEL CONSEJO de 24 de enero de 2000 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados procedentes de Letonia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) A la espera de que se adaptara el Protocolo n° 2 de los Acuerdos europeos celebrados con los países bálticos, se adoptó el Reglamento (CE) n° 26/1999 del Consejo(1), con el fin de mantener hasta el 31 de diciembre de 1999 las preferencias concedidas como consecuencia de las conclusiones de las negociaciones de la Ronda Uruguay en el sector agrícola. (2) Es posible que el Protocolo de adaptación que regula los aspectos comerciales del Acuerdo europeo con Letonia, denominado en lo sucesivo "el Protocolo de adaptación", no entre en vigor el 1 de enero del año 2000 debido al curso de los trámites de adopción formal. Así pues, es preciso prorrogar hasta el 31 de diciembre del año 2000 las concesiones con carácter autónomo en favor de dicho país. (3) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento en caso de suspensión del mismo deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2). (4) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(3) se codificaron las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2000, las mercancías procedentes de Letonia que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetas a los contingentes arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones a la Comunidad figuran en el anexo II. Artículo 2 Si Letonia deja de aplicar las medidas recíprocas en favor de la Comunidad, la Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 1. Artículo 3 1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo(4), denominado en lo sucesivo "el Comité". 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 4 1. Las concesiones aplicables al comercio de productos agrícolas transformados contempladas en el Protocolo de adaptación celebrado con Letonia sustituirán a las concesiones recogidas en los anexos correspondientes del presente Reglamento: a) a partir del 1 de enero de 2000, si el Protocolo de adaptación está en vigor en esa fecha; o b) a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo de adaptación, en caso de que éste entre en vigor después del 1 de enero de 2000. 2. Las condiciones de aplicación de las medidas contempladas en el presente Reglamento se aplicarán, asimismo, a las medidas correspondientes recogidas en el Protocolo de adaptación. Artículo 5 Los contingentes mencionados en el anexo I del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000. Por el Consejo El Presidente J. GAMA (1) Reglamento (CE) n° 26/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los Acuerdos europeos con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados (DO L 5 de 9.1.1999, p. 1). (2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (3) Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (DO L 197 de 29.74.1999, p. 25). (4) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 (DO L 309 de 19.11.1998, p. 28). ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de elementos agrícolas y derechos adicionales >SITIO PARA UN CUADRO>