Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo
Diario Oficial n° L 173 de 12/07/2000 p. 0001 - 0034
Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2000 relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, se ha efectuado la armonización de las disposiciones técnicas aplicables a los tractores agrícolas o forestales mediante la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(4), y las veintidós Directivas específicas adoptadas entre 1974 y 1989. (2) A fin de aumentar la protección del medio ambiente, es necesario complementar las medidas ya adoptadas en virtud de la Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diésel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(5) (opacidad de los gases de escape), con nuevas medidas, en particular relacionadas con las emisiones fisicoquímicas. Al remitirse a las disposiciones de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera(6), la presente Directiva establece los valores límite de las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes que se irán aplicando por etapas sucesivas y el procedimiento de ensayo relativo a los motores de combustión interna destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales. El cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos(7), puede ser considerado equivalente al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. (3) Para facilitar el acceso a los mercados de terceros países, resulta necesario establecer una equivalencia entre los requisitos de la presente Directiva en lo que se refiere a la primera etapa y los requisitos del Reglamento no 96 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) relativo a la homologación, respecto a las emisiones contaminantes, de los motores de encendido por compresión destinados a ser instalados en tractores agrícolas y forestales. (4) Para que el medio ambiente europeo se beneficie lo más posible de esas disposiciones y para garantizar la unidad del mercado, es necesario adoptar, de forma escalonada, normas muy estrictas de carácter obligatorio. Las reducciones posteriores de los valores límite y las modificaciones del procedimiento de ensayo sólo podrán decidirse según los estudios e investigaciones que se llevarán a cabo sobre las posibilidades tecnológicas existentes o previsibles y una vez se analice la relación entre coste y beneficios de dichas posibilidades, de manera que se puedan producir a escala industrial tractores agrícolas o forestales que puedan ajustarse a dichos límites más estrictos. (5) Los avances de la técnica hacen necesaria una adaptación rápida de las disposiciones técnicas que figuran en los anexos de la presente Directiva. La Comisión debe adaptar sin demora los valores límite de la presente Directiva a los futuros cambios en la Directiva 97/68/CE. En todos los casos en que el Parlamento Europeo y el Consejo otorgan a la Comisión competencias para ejecutar las normas aplicables a los tractores agrícolas o forestales, conviene establecer un procedimiento previo de consulta entre la Comisión y los Estados miembros reunidos en el seno de un comité. (6) Las disposiciones de la presente Directiva complementan las de la Directiva 77/537/CEE del Consejo, a la que se refiere el punto 2.8.1 del anexo II de la Directiva 74/150/CEE; por tanto, es preciso modificar la Directiva 74/150/CEE, con el fin de añadir un nuevo punto 2.8.2 en el anexo II relativo al asunto tratado por la presente Directiva en relación con la referencia "Directiva específica" (DP). (7) El objetivo de reducir el nivel de emisiones contaminantes procedentes de tractores agrícolas y forestales así como el buen funcionamiento del mercado interior para dichos vehículos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente pueden lograrse mejor mediante la aproximación de las leyes de los Estados miembros relativas a las medidas contra la contaminación atmosférica procedente de dichos vehículos. Las medidas contempladas en la presente Directiva no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: - "tractor agrícola o forestal" (denominado en lo sucesivo "tractor"): todo vehículo que corresponda a la definición dada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 74/150/CEE, - "motor": todo motor de combustión interna destinado a propulsar tractores, según la definición del anexo I, - "homologación de un tipo o de una familia de motores como unidad técnica independiente en lo que respecta a las emisiones contaminantes": el documento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo o una familia de motores destinados a equipar tractores cumple los requisitos técnicos de la presente Directiva, - "homologación de un tipo de tractor en lo que respecta a las emisiones contaminantes": el documento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de tractor equipado con un motor cumple los requisitos técnicos de la presente Directiva, - "familia de motores": dos o más tipos de motores que tienen diseños similares y que, por tanto, podrían tener características comparables en lo que se refiere a las emisiones contaminantes. Artículo 2 Procedimiento de homologación El procedimiento de concesión de la homologación de un tipo o una familia de motores en lo relativo a las emisiones contaminantes y de un tractor en lo relativo a las emisiones contaminantes, así como las condiciones de libre puesta en el mercado de los motores y tractores correspondientes, son los establecidos en la Directiva 74/150/CEE. Artículo 3 Obligaciones 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 5, todo tipo o familia de motores deberá cumplir las disposiciones del anexo I. 2. Todo tipo de tractor deberá cumplir las disposiciones del anexo II. A este respecto, se reconocerán las homologaciones de tipos o de familias de motores homologados con arreglo al anexo I o con arreglo a las disposiciones a que se refiere el anexo III. Artículo 4 Calendario 1. A partir del 30 de septiembre de 2000, los Estados miembros no podrán: - denegar la homologación CE o la homologación nacional de un tipo o de una familia de motores, - prohibir la venta, la puesta en circulación o la utilización de nuevos motores, - denegar la homologación CE o la homologación nacional de un tipo de tractor, ni - prohibir la utilización, la venta o la primera puesta en circulación de un tipo de tractor, por razones referidas a la contaminación atmosférica, si las emisiones contaminantes de dichos motores o de los motores con el que van equipados dichos tractores se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros cesarán de conceder la homologación CE o la homologación nacional de un tipo o una familia de motores o de un tipo de tractor cuyas emisiones contaminantes no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva: a) en la fase I: - después del 31 de diciembre de 2000 para los motores de las categorías B y C (gama de potencia definida en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 97/68/CE), b) en la fase II: - después del 31 de diciembre de 2000 para los motores de las categorías D y E (gama de potencia definida en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 97/68/CE), - después del 31 de diciembre de 2001 para los motores de la categoría F (gama de potencia definida en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 97/68/CE), - después del 31 de diciembre de 2002 para los motores de la categoría G (gama de potencia definida en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 97/68/CE). 3. Los Estados miembros prohibirán la primera puesta en circulación de los motores y tractores cuyas emisiones contaminantes no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva: - después del 30 de junio de 2001 para los motores de las categorías A, B y C, - después del 31 de diciembre de 2001 para los motores de las categorías D y E, - después del 31 de diciembre de 2002 para los motores de la categoría F, - después del 31 de diciembre de 2003 para los motores de la categoría G. No obstante, para los tractores equipados con motores de las categorías E o F, las fechas mencionadas se retrasarán seis meses. 4. Las disposiciones del apartado 3 no se aplicarán a los motores cuya instalación esté prevista en tipos de tractor destinados a la exportación a terceros países ni a la sustitución de motores de tractores en circulación. 5. Los Estados miembros podrán retrasar dos años las fechas mencionadas en el apartado 3 para los motores que tengan una fecha de fabricación anterior a la citada fecha. Podrán disponer otras excepciones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 97/68/CE. Artículo 5 Reconocimiento de la equivalencia y conformidad Las autoridades de los Estados miembros que concedan la homologación CE de un tipo o de una familia de motores reconocerán las homologaciones concedidas con arreglo a las disposiciones que figuran en el anexo III así como las marcas de homologación corrspondientes como conformes a lo dispuesto en la presente Directiva. Artículo 6 Nueva reducción de los valores límite de emisión En cuanto el Parlamento Europeo y el Consejo adopten las disposiciones a que se refiere el artículo 19 de la Directiva 97/68/CE, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE, adaptará sin demora los valores y fechas límite de la presente Directiva a los valores adoptados a raíz de las decisiones tomadas con arreglo al mencionado artículo 19. Artículo 7 Adaptaciones técnicas Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones de los anexos se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE. Artículo 8 Modificación de la Directiva 74/150/CEE En el anexo II de la Directiva 74/150/CEE, se insertará el punto 2.8.2, con la redacción siguiente: "2.8.2. Emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes de los motores: DP". Artículo 9 Trasposición al Derecho nacional Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 29 de septiembre de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2000. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las disposiciones de la mencionada referencia. Artículo 10 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 11 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2000. Por el Parlamento Europeo La Presidenta N. Fontaine Por el Consejo El Presidente J. Gama (1) DO C 303 de 2.10.1998, p. 9. (2) DO C 101 de 12.4.1999, p. 13. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 209), Posición común del Consejo de 22 de noviembre de 1999 (DO C 17 de 20.1.2000, p. 13) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24). (5) DO L 220 de 29.8.1977, p. 38; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE. (6) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1. (7) DO L 36 de 9.2.1988, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/1/CE (DO L 40 de 17.2.1996, p. 1). LISTA DE ANEXOS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO I REQUISITOS DE LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO O UNA FAMILIA DE MOTORES DE TRACTORES, COMO UNIDAD TÉCNICA INDEPENDIENTE, EN LO QUE RESPECTA A LAS EMISIONES CONTAMINANTES 0. GENERALIDADES Salvo en los casos en que se definan de otra forma en la presente Directiva, se aplicarán las definiciones, símbolos y abreviaturas adecuadas que figuran en la Directiva 97/68/CE. 1. DEFINICIONES Se entenderá por: - "tipo de motor de tractores en lo que se refiere a las emisiones contaminantes": los motores de encendido por compresión que no tienen diferencias fundamentales entre sí en lo que respecta a las características indicadas en el apéndice 1 del presente anexo, - "emisiones contaminantes": los gases contaminantes (monóxido de carbono, hidrocarburos y óxidos de nitrógeno) y las partículas contaminantes. 2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE MOTOR O UNA FAMILIA DE MOTORES COMO UNIDAD TÉCNICA INDEPENDIENTE 2.1. La solicitud de homologación de un tipo o una familia de motores en lo que respecta a las emisiones contaminantes será presentada por el fabricante o su mandatario. 2.2. Dicha solicitud irá acompañada de la ficha de características cumplimentada por triplicado, cuyo modelo figura en el apéndice 1 del presente anexo. 2.3. Se presentará al servicio técnico responsable de la realización de las pruebas de homologación un motor "estándar" o "motor representativo de la familia" que tenga las características descritas en el apéndice 1 del presente anexo. 2.4. En caso de solicitud de homologación de una familia de motores, si la autoridad competente en materia de homologación determina que, en lo que se refiere al motor representativo de la familia correspondiente, la solicitud presentada no es representativa de la familia de motores especificada en el apéndice 2 del anexo II de la Directiva 97/68/CE, se facilitará para la homologación, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 97/68/CE, otra opción y, si fuera necesario, otro motor representativo de la familia, determinado por la autoridad competente en materia de homologación. 3. DISPOSICIONES TÉCNICAS Y ENSAYOS Se aplicarán las disposiciones de la sección 4 del anexo I así como los anexos III, IV y V de la Directiva 97/68/CE. 4. HOMOLOGACIÓN DE UNA UNIDAD TÉCNICA INDEPENDIENTE Se expedirá un certificado de homologación CE que se ajustará al modelo que figura en el apéndice 2 del presente anexo. 5. MARCADO DEL MOTOR El marcado del motor se realizará según lo dispuesto en el apéndice 3 del presente anexo. El número de identificación deberá ajustarse a lo establecido en los apéndices 4 y 5 del presente anexo. 6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 74/150/CEE, la conformidad de la producción se comprobará según la sección 5 del anexo I de la Directiva 97/68/CE. 7. NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA HOMOLOGACIÓN Deberá notificarse a los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 74/150/CEE, la decisión de homologación, prolongación, denegación o retirada de homologación o de suspensión definitiva de la producción de un tipo de motor, adoptada con arreglo al anexo I, o de un tipo de tractor, adoptada con arreglo al anexo II. 8. FAMILIA DE MOTORES 8.1. Parámetros de definición de la familia de motores La familia de motores se definirá mediante parámetros básicos comunes a todos los motores de la familia. En determinados casos, podrá existir interacción de parámetros. También deberán tomarse en consideración los efectos con el fin de garantizar que en una familia de motores sólo se incluyen motores con similares características de emisión de gases de escape. Los motores que se considere que forman parte de la misma familia de motores deberán tener en común la siguiente lista de parámetros básicos: 8.1.1. Ciclo de combustión: 2 tiempos/4 tiempos(1) 8.1.2. Fluido de refrigeración: aire/agua/aceite(2) 8.1.3. Cilindrada individual: - motores dentro de un margen del 15 %, - número de cilindros de los motores equipados con dispositivos de postratamiento. 8.1.4. Método de aspiración del aire atmosférico/sobrealimentado(3) 8.1.5. Tipo y diseño de la cámara de combustión: - cámara de precombustión, - cámara de turbulencia, - cámara de circuito abierto. 8.1.6. Configuración, dimensiones y número de válvulas y de luces: - cabeza de cilindro, - pared de cilindro, - cárter del motor. 8.1.7. Sistema de alimentación de combustible: - inyector de bomba, - bomba en línea, - bomba de distribuidor, - elemento único, - inyector de unidad. 8.1.8. Recirculación de los gases de escape 8.1.9. Inyección/emulsión(4) de agua 8.1.10. Inyección de aire 8.1.11. Sistema de refrigeración de carga 8.1.12. Catalizador de oxidación 8.1.13. Catalizador de reducción 8.1.14. Reactor térmico 8.1.15. Filtro de partículas 8.2. Elección del motor representativo de la familia 8.2.1. El motor representativo de la familia deberá elegirse utilizando como primer criterio el de la mayor alimentación por tiempo de motor en el régimen de par máximo declarado. En el caso de que no se puedan diferenciar dos o más motores con ese método, el motor representativo se elegirá aplicando como criterio secundario el de la mayor alimentación por tiempo de motor en el régimen nominal. En determinadas circunstancias, la autoridad competente en materia de homologación podrá considerar que el ensayo de un segundo motor es el mejor método de hallar la unidad en el nivel de emisión más elevado. De ese modo, la autoridad correspondiente podrá elegir un motor más para efectuar los ensayos basándose en las características que indiquen que, de todos los motores de la familia, podría ser el que tuviera el nivel más elevado de emisiones de gases de escape. 8.2.2. Si los motores de una familia poseen otras características variables respecto a las que se considere que podrían influir en las emisiones de gases de escape, dichas características deberán definirse y tenerse en cuenta también al elegir el motor representativo. (1) Táchese lo que no proceda. (2) Táchese lo que no proceda. (3) Táchese lo que no proceda. (4) Táchese lo que no proceda. Apéndice 1 Ficha de características sobre la homologación CE de un tipo de motor representativo de una familia destinado a un tractor como unidad técnica independiente en lo que respecta a las emisiones contaminantes La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los documentos anexos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, en caso necesario, serán suficientemente detalladas. >PIC FILE= "L_2000173ES.000902.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.001001.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.001101.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.001201.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.001301.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.001401.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.001501.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.001601.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.001701.EPS"> Apéndice 2 MODELO [formato máximo: A4 (210 × 297 mm)] >PIC FILE= "L_2000173ES.001802.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.001901.EPS"> Apéndice 3 Marcado de motores 1. Todo motor homologado como unidad técnica independiente deberá llevar las indicaciones siguientes: 1.1. la marca o el nombre del fabricante del motor; 1.2. el tipo y, en su caso, la familia del motor, así como el número individual de identificación del motor; 1.3. la marca de homologación CE, de conformidad con el apéndice 5 del presente anexo. 2. El marcado deberá durar toda la vida útil del motor y permanecer claramente legible e indeleble. En caso de utilización de etiquetas o placas, la fijación de éstas será de modo que, además, permanezcan en su lugar durante toda la vida útil del motor y no puedan retirarse sin ser destruidas o deformadas. 3. El marcado se colocará en una parte del motor necesaria para su funcionamiento normal y que, en condiciones normales, no sea preciso cambiar durante el período de vida del motor. El marcado se colocará de manera que sea fácilmente visible, una vez efectuada la instalación completa del motor en el tractor, con todas las piezas auxiliares necesarias para su funcionamiento. Si debe quitarse una tapa para que se vea el marcado, se tendrá por cumplida la presente disposición si es fácil quitar dicha tapa y para ello no es necesario utilizar herramientas. En caso de duda sobre el cumplimiento de la presente disposición, se tendrá cumplida ésta si se añade un marcado adicional en el que figuren, como mínimo, el número de identificación del motor y el nombre, la razón comercial o el logotipo del fabricante. Este marcado adicional deberá fijarse en una pieza importante (o junto a la misma) que, en condiciones normales, no sea preciso cambiar durante el período de vida del motor, y podrá accederse a él fácilmente, sin necesidad de herramientas, al efectuar tareas normales de mantenimiento, o bien quedará colocado en el cárter del motor, separado del marcado original. El marcado inicial y, en su caso, el marcado adicional deberán quedar claramente visibles después de la instalación de todos los accesorios necesarios para el funcionamiento del motor. Queda autorizada la colocación de una tapa que cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior. El marcado adicional deberá colocarse directamente sobre el motor de manera duradera, por ejemplo mediante grabado, o en un adhesivo o una placa que se ajusten a lo dispuesto en el punto 2. 4. La clasificación de los motores conforme a los números de identificación de éstos deberá permitir determinar de forma inequívoca la secuencia de producción. 5. Antes de salir de la cadena de producción, los motores deberán llevar todos los marcados exigidos. 6. De conformidad con los anexos I y II, deberá indicarse en la ficha de características el emplazamiento exacto de los marcados. Apéndice 4 Numeración 1. El número de homologación CE constará de las cinco secciones siguientes, separadas entre sí por el signo "*". >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Ejemplo de tercera homologación, por parte de Francia, con arreglo a la presente Directiva, que cumple los requisitos de la fase I de la presente Directiva: e2*NN/NN(1)A*00/00*0003*00 3. Ejemplo de segunda prolongación de la cuarta homologación, expedida por el Reino Unido con arreglo a la presente Directiva, que cumple los requisitos de la fase II de la presente Directiva: e11*NN/NN(2)B*00/00*0004*02 (1) NN/NN = el número de referencia de la presente Directiva. (2) NN/NN = el número de referencia de la presente Directiva. Apéndice 5 Marca de homologación CE La marca de homologación CE consistirá en un rectángulo que contenga la letra "e" minúscula seguida de los números o letras correspondientes a las secciones 2, 3, 4 y 5 del número de homologación CE. Ejemplo de un marca de homologación CE: >PIC FILE= "L_2000173ES.002302.EPS"> ANEXO II REQUISITOS DE LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE TRACTOR EQUIPADO CON MOTOR DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN EN LO QUE RESPECTA A LAS EMISIONES CONTAMINANTES 0. GENERALIDADES Salvo disposición en contrario en la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones, símbolos y abreviaturas correspondientes contenidas en la Directiva 97/68/CE. 1. DEFINICIONES Se entenderá por: - "tipo de tractor en lo que respecta a las emisiones contaminantes": los tractores que no tienen diferencias fundamentales entre sí en lo que respecta a las características indicadas en el apéndice 1 del presente anexo, - "emisiones contaminantes": los gases contaminantes (monóxido de carbono, hidrocarburos y óxidos de nitrógeno) y las partículas contaminantes. 2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE TRACTOR 2.1. Solicitud de homologación CE de un tipo de tractor con relación a su motor 2.1.1. La solicitud de homologación de un tipo de tractor en lo que respecta a las emisiones contaminantes será presentada por el fabricante o su mandatario. 2.1.2. Dicha solicitud irá acompañada de la ficha de características cumplimentada por triplicado, cuyo modelo figura en el apéndice 1 del presente anexo. 2.1.3. El motor de tractor que se ajuste a las características de tipo de motor o de motor representativo de una familia de motores descritas en el apéndice 1 del anexo I se presentará al servicio técnico responsable de efectuar los ensayos de homologación. 2.2. Solicitud de homologación CE de un tipo de tractor con motor homologado 2.2.1. La solicitud de homologación de un tipo de tractor en lo que respecta a las emisiones contaminantes será presentada por el fabricante o su mandatario. 2.2.2. Dicha solicitud irá acompañada de la ficha de características cumplimentada por triplicado, cuyo modelo figura en el apéndice 1 del presente anexo, y una copia del certificado de homologación CE del motor o familia de motores, cuando proceda, con relación a la unidad técnica independiente instalada en el tipo de tractor. 3. DISPOSICIONES TÉCNICAS Y ENSAYOS 3.1. Generalidades Serán de aplicación las disposiciones de la sección 4 del anexo I y de los anexos III, IV y V de la Directiva 97/68/CE. 3.2. Instalación del motor en el vehículo La instalación del motor en el vehículo deberá ajustarse a las características siguientes en relación con la homologación del motor: 3.2.1. la depresión de admisión no superará la especificada con relación a la homologación del motor, 3.2.2. la contrapresión de escape no superará la especificada con relación a la homologación del motor. 3.3. Los elementos del tractor que puedan influir en las emisiones contaminantes deberán diseñarse, fabricarse y montarse de manera que, en las condiciones normales de utilización del tractor y a pesar de las vibraciones a que pueda estar sometido, se cumplan las disposiciones de la presente Directiva. 4. HOMOLOGACIÓN Se expedirá un certificado de homologación de conformidad con el apéndice 2 del presente anexo a todo tractor equipado con un motor para el que se haya expedido un certificado de homologación de conformidad con el anexo I o las disposiciones mencionadas en el anexo III. 5. MARCADO DEL MOTOR El marcado del motor se realizará según lo dispuesto en el apéndice 3 del anexo I. El número de identificación de la homologación CE de tipo deberá ajustarse a lo establecido en los apéndices 4 y 5 del anexo I. 6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 74/150/CEE, la conformidad de la producción se comprobará según la sección 5 del anexo I de la Directiva 97/68/CE. Apéndice 1 Ficha de características sobre la homologación CE de un tipo de tractor equipado con motor de encendido por compresión en lo que respecta a las emisiones contaminantes La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los documentos anexos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, en su caso, serán suficientemente detalladas. >PIC FILE= "L_2000173ES.002602.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.002701.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.002801.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.002901.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.003001.EPS"> Apéndice 2 MODELO [formato máximo: A4 (210 × 297 mm)] >PIC FILE= "L_2000173ES.003102.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.003201.EPS"> >PIC FILE= "L_2000173ES.003301.EPS"> ANEXO III RECONOCIMIENTO DE OTRAS HOMOLOGACIONES 1. Durante la etapa I, se considerarán equivalentes, con relación a los motores de las categorías B y C definidas en la Directiva 97/68/CE, los certificados de homologación siguientes: 1.1. Certificados de homologación con arreglo a la Directiva 97/68/CE. 1.2. Certificados de homologación con arreglo a la Directiva 88/77/CEE que se ajusten a los requisitos de las etapas A o B en lo que respecta al artículo 2 y a la sección 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 91/542/CEE, o el Reglamento n° 49.02 de la CEPE de la ONU, serie de enmiendas: corrigenda I/2. 1.3. Certificados de homologación con arreglo al Reglamento n° 96 de la CEPE de la ONU. 2. Durante la segunda etapa, se considerarán equivalentes los certificados de homologación siguientes: Certificados de homologación con arreglo a la Directiva 97/68/CE, etapa II, con relación a motores de las categorías D, E, F y G.