32000L0002

Directiva 2000/2/CE de la Comisión, de 14 de enero de 2000, por la que se adaptan al progreso técnico la Directiva 75/322/CEE del Consejo relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los tractores agrícolas o forestales de ruedas y la Directiva 74/150/CEE del Consejo, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 021 de 26/01/2000 p. 0023 - 0031


DIRECTIVA 2000/2/CE DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2000

por la que se adaptan al progreso técnico la Directiva 75/322/CEE del Consejo relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los tractores agrícolas o forestales de ruedas y la Directiva 74/150/CEE del Consejo, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 75/322/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los tractores agrícolas o forestales de ruedas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE, y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 75/322/CEE es una de las Directivas específicas del procedimiento de homologación CEE establecido en el marco de la Directiva 74/150/CEE; por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 74/150/CEE, aplicables a los sistemas, componentes y elementos técnicos independientes se aplican a dicha Directiva.

(2) La Directiva 75/322/CEE contiene las primeras medidas tendentes a garantizar una compatibilidad electromagnética elemental en lo relativo a parásitos radioeléctricos, habiendo aumentado desde entonces, debido a los progresos técnicos, la complejidad y la diversidad de los equipos eléctricos y electrónicos.

(3) Habida cuenta de la creciente preocupación en materia de desarrollos tecnológicos en el material eléctrico y electrónico, y de la necesidad de garantizar la compatibilidad general de los distintos equipos eléctricos y electrónicos, la Directiva 89/336/CEE del Consejo(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE(5), fijó disposiciones generales relativas a la compatibilidad electromagnética para todos los productos no regulados por una Directiva específica.

(4) En virtud del principio establecido por la Directiva 89/336/CEE, las disposiciones generales de la misma no se aplicarán o dejarán de aplicarse a los aparatos regulados por las Directivas específicas en la medida en que se armonicen las exigencias en materia de protección previstas en dicha Directiva.

(5) La Directiva 75/322/CEE debe convertirse en una de estas Directivas específicas.

(6) La adaptación al progreso técnico ha sido realizada, en el caso de los vehículos de motor, por la Directiva 95/54/CE de la Comisión relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los vehículos de motor(6); conviene actualmente adoptar requisitos equivalentes de supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores con los que están equipados los tractores agrícolas o forestales, mediante la elaboración de una Directiva específica en el ámbito del procedimiento de homologación, que prevea que la homologación la conceda, sobre la base de requisitos técnicos armonizados, una autoridad nacional designada.

(7) Resulta necesario que los requisitos técnicos relativos a los parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) de los vehículos, sus componentes y sistemas estén regulados únicamente, a partir del 1 de octubre de 2001, por las disposiciones de la Directiva 75/322/CEE.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al Dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por el artículo 12 de la Directiva 74/150/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/322/CEE se modificará como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente: "Directiva 75/322/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales.".

2) Los artículos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente: "Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por 'vehículos' los tractores a efectos de la Directiva 74/150/CEE.

Artículo 2

Ningún Estado miembro podrá rechazar la concesión de la homologación CE o la homologación nacional a un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente por motivos relacionados con la compatibilidad electromagnética, si se cumplen los requisitos de la presente Directiva.".

3) Se suprimirá el artículo 3.

4) El artículo 4, nuevo artículo 3, se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 4

La presente Directiva constituye una Directiva específica a los efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/336/CEE del Consejo(7) a partir del 1 de octubre de 2001.".

5) Los anexos se sustituirán por los anexos I a IX de la Directiva 95/54/CE, con las modificaciones incluidas en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la compatibilidad electromagnética:

- denegar la concesión de la homologación CE o de la homologación nacional a un tipo de vehículo,

- denegar la concesión de la homologación CE (componente o unidad técnica independiente) a un componente o unidad técnica independiente,

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos,

- prohibir la venta o la utilización de los componentes o de unidades técnicas independientes,

si dichos vehículos, componentes o unidad técnica independientes cumplen los requisitos de la Directiva 75/322/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 2002, los Estados miembros:

- no podrán seguir concediendo la homologación CEE (vehículo, componente o unidad técnica independiente),

y

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional,

a un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 75/322/CEE en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

3. El apartado 2 no se aplicarán a los tipos de vehículos a los que se haya concedido una homologación antes del 1 de octubre de 2002 en virtud de la Directiva 77/537/CEE del Consejo(8) ni, llegado el caso, a las extensiones posteriores de tales homologaciones.

4. A partir del 1 de octubre de 2008, los Estados miembros:

- considerarán que los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 74/150/CEE, ya no son válidos a los efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva,

y

- podrán denegar la venta y la puesta en servicio de subconjuntos eléctricos o electrónicos nuevos que sean componentes o unidades técnicas independientes,

si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4, en el caso de las piezas de recambio, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CEE y autorizando la venta y la puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes destinados a los tipos de vehículos a los que se haya concedido la homologación antes del 1 de octubre de 2002 en virtud de la Directiva 75/322/CEE o de la Directiva 77/537/CEE, con una extensión posterior, llegado el caso.

Artículo 3

En el punto 3.17 del anexo I y en el punto 2.4 del anexo II de la Directiva 74/150/CEE, el término "antiparasitado" se sustituirá por los términos "compatibilidad electromagnética".

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2000.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.

(2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24.

(3) DO L 147 de 9.6.1975, p. 28.

(4) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19.

(5) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.

(6) DO L 266 de 8.11.1995, p. 1.

(7) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19.

(8) DO L 220 de 29.8.1977, p. 38.

ANEXO

A los efectos de la presente Directiva, los anexos I, II.A, II.B, III.A, III.B, IV, VI de la Directiva 95/54/CE se modificarán como sigue:

1. Anexo I

1.1. El punto 1.1 se sustituirá por el texto siguiente: "La presente Directiva se aplica a la compatibilidad electromagnética de los vehículos contemplados en el artículo 1. Se aplica asimismo a las entidades técnicas eléctricas o electrónicas destinadas a equipar los vehículos.".

1.2. En el punto 2.1.10: Los términos "el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE" se sustituirán por los términos "el artículo 9 bis de la Directiva 74/150/CEE".

1.3. En los puntos 3.1.1 y 3.2.1: Los términos "el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE" se sustituirán por los términos "el artículo 9 bis de la Directiva 74/150/CEE".

1.4. En los puntos 4.2.1.1 y 4.2.2.1: Los términos "el apartado 3 del artículo 4 y, en su caso, el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE" se sustituirán por los términos "el artículo 4 de la Directiva 74/150/CEE".

1.5. En el punto 4.3.1: Los términos "el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE" se sustituirán por los términos "el artículo 6 de la Directiva 74/150/CEE".

1.6. En el punto 5.2:

1.6.1. Los 11 guiones se sustituirán por el texto siguiente: "1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 21 para Portugal, 23 para Grecia y 24 para Irlanda."

1.6.2. Los términos "la Directiva 72/245/CEE" se sustituirán por los términos "la Directiva 75/322/CEE".

1.7. Se suprimirán los puntos 7.1 y 7.3.

2. Anexo II.A

2.1. El título se sustituirá por el texto siguiente: "Ficha de características n°... de conformidad con el anexo I de la Directiva 74/150/CEE relativa a la homologación CE de un vehículo respecto a la compatibilidad electromagnética (Directiva 75/322/CEE) cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/2/CE.

.

"

2.2. Se suprimirá la nota a pie de página (*).

3. Anexo II.B

3.1. El título se sustituirá por el texto siguiente: "Ficha de características n°... sobre la homologación CE de los subconjuntos eléctricos o electrónicos respecto a la compatibilidad electromagnética (Directiva 75/322/CEE) cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/2/CE".

4. Anexo III.A

4.1. El título se sustituirá por el texto siguiente: "CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE"

4.2. En el párrafo primero: Los términos "la Directiva 72/245/CEE (*)" se sustituirán por los términos "la Directiva 75/322/CEE".

4.3. Punto 0.4:

4.3.1. Los términos "Categoría de vehículo (3)" se sustituirán por la palabra "Vehículo".

4.3.2. Se suprimirá la nota a pie de página (3).

4.4. El título del apéndice se sustituirá por el texto siguiente: "Apéndice del certificado de homologación CE n°... relativo a la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la Directiva 75/322/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/2/CE".

5. Anexo III.B

5.1. El título se sustituirá por el texto siguiente: "CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE."

5.2. En el párrafo primero: Los términos "la Directiva 72/245/CEE" se sustituirán por los términos "la Directiva 75/322/CEE".

5.3. Punto 0.4:

5.3.1. Los términos "Categoría de vehículo (3)" se sustituirán por el término "Vehículo".

5.3.2. Se suprimirá la nota a pie de página (3).

5.4. El título del apéndice se sustituirá por el texto siguiente: "Apéndice del certificado de homologación CE n°... relativo a la homologación de un subconjunto eléctrico o electrónico de conformidad con la Directiva 75/322/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/2/CE".

6. Anexo IV

6.1. El párrafo primero del punto 1.3 quedará redactado como sigue: "La finalidad del ensayo será medir la radiación electromagnética de banda ancha emitida por los sistemas de encendido por chispa y por los motores eléctricos (motor de tracción eléctrica, motores de los sistemas de calefacción o antihielo, bomba de combustible, bombas hidráulicas, etc.) que equipen el vehículo permanentemente".

6.2. En el punto 5.3 se añadirá el texto siguiente: "y en línea con el punto central del vehículo, definido como el punto situado en el eje principal del vehículo y a media distancia entre los centros de los ejes delantero y trasero del vehículo".

6.3. En el apéndice 1, las figuras 1 y 2 se sustituirán por las figuras 1 y 2 siguientes:

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7. Anexo VI

7.1. El punto 4.1.1 se sustituirá por el texto siguiente: "En general, el motor hará girar las ruedas motrices a una velocidad constante correspondiente a tres cuartos de la velocidad máxima del vehículo si no hay razones técnicas para que el fabricante prefiera una velocidad distinta. El motor del vehículo deberá ir cargado con el par adecuado. Llegado el caso, se podrán desconectar los ejes de transmisión correspondientes (por ejemplo, en los vehículos de más de dos ejes), siempre que los ejes no alimenten un componente emisor de interferencias.".

7.2. El punto 5.4.1.4. se sustituirá por el texto siguiente: "5.4.1.4: Para iluminación delantera, bien

- a 1,0 +- 0,2 m dentro del vehículo, medido desde el punto de intersección entre parabrisas y el capó del vehículo (punto C del apéndice 1 del presente anexo), o

- a 0,2 +- 0,2 m a partir del centro del eje delantero del tractor hacia el centro del tractor (punto D del apéndice 2 del presente anexo),

tomando el resultado que más se acerque al punto de referencia de la antena.".

7.3. Se añadirá el nuevo punto 5.4.1.5 siguiente: "5.4.1.5: Para iluminación trasera, bien

- 1,0 +- 0,2 m dentro del vehículo, medido desde el punto de intersección entre parabrisas y el capó del vehículo (punto C del apéndice 1 del presente anexo), o

- 0,2 +- 0,2 m del centro del eje trasero del tractor hacia el centro del tractor (punto D del apéndice 2 del presente anexo),

tomando el resultado que más se acerque al punto de referencia de la antena.".

7.4. Los apéndices 1 y 2 quedarán modificados como sigue:

"Apéndice 1

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Apéndice 2

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7.5. Se suprimirá el apéndice 3.

7.6. El apéndice 4 pasará a ser el apéndice 3.