32000H0303

2000/303/CE: Recomendación de la Comisión, de 13 de abril de 2000, sobre la reducción de las emisiones de CO2 de los automóviles (KAMA) [notificada con el número C(2000) 801] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 100 de 20/04/2000 p. 0055 - 0056


Recomendación de la Comisión

de 13 de abril de 2000

sobre la reducción de las emisiones de CO2 de los automóviles

(KAMA)

[notificada con el número C(2000) 801]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/303/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha propuesto una estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y potenciar el ahorro de energía(1).

(2) El Consejo de medio ambiente, en sus conclusiones de 25 de junio de 1996, invitó a la Comisión a tomar las medidas necesarias para aplicar los elementos principales de dicha estrategia.

(3) Un acuerdo sobre el medio ambiente con la industria del automóvil es uno de los elementos principales de la estrategia comunitaria y tanto la Comisión como el Consejo consideran que mediante este acuerdo la industria del automóvil se comprometerá a aportar la contribución más importante para la consecución del objetivo general de la estrategia, que consiste en alcanzar unas emisiones medias de CO2 de 120 g/km para los automóviles de nueva matriculación en 2005 y, a más tardar, en 2010.

(4) La Asociación de fabricantes de automóviles de Corea (KAMA), con el apoyo de sus empresas miembros que fabrican automóviles de turismo, ha adoptado un compromiso en materia de reducción de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos (en lo sucesivo denominado "el compromiso").

(5) La Comisión acoge con satisfacción las disposiciones adoptadas por la KAMA en su compromiso.

(6) La Comisión acepta las hipótesis que sustentan el compromiso, revisará la situación junto con la KAMA y aprobará los ajustes necesarios introducidos de buena fe en el compromiso en el caso de que dejaran de confirmarse las hipótesis mencionadas.

(7) El compromiso se fundamenta en los requisitos de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CE del Consejo(2), aunque la KAMA prevé que la calidad media del carburante puesto en el mercado superará los requisitos de dicha Directiva.

(8) La Comisión y la KAMA aceptan controlar conjuntamente la aplicación de las disposiciones del compromiso, las hipótesis que lo sustentan así como determinados elementos que puedan afectarlo.

(9) El compromiso incluye la cláusula de que ninguna medida fiscal adicional es necesaria para ayudar a la KAMA a lograr sus objetivos CO2.. El compromiso no atenta al derecho de la Comunidad o de sus Estados miembros para ejercitar sus prerrogativas en el campo de la política fiscal según lo previsto en la estrategia. El efecto de medidas fiscales se evaluará en el contexto de la supervisión del compromiso.

(10) La Comisión se propone presentar una propuesta legislativa sobre emisiones de CO2 producidas por los automóviles si la KAMA no alcanza antes de 2009 el objetivo en materia de emisiones de CO2 de su compromiso o si no avanza suficientemente hacia dicho objetivo (tal como se medirá, en particular, en función del objetivo intermedio que prevé el compromiso para 2004), y si la Comisión no queda convencida de que se debe a motivos ajenos a la responsabilidad de la KAMA.

(11) La Comisión ha dirigido Recomendaciones similares a asociaciones de empresas de automoción europeas(3) y japonesas(4), para emprender los esfuerzos de reducción de las emisiones de CO2 que son equivalentes al compromiso para sus ventas en la Comunidad.

RECOMIENDA:

Artículo 1

1. Los miembros de la Asociación de fabricantes de automóviles de Corea (KAMA) deben procurar alcanzar conjuntamente, sobre todo mediante la introducción de nuevas tecnologías y cambios de mercado ligados a estos progresos, el objetivo de unas emisiones medias de CO2 de 140 g/km, medido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/116/CE de la Comisión(5), para los nuevos automóviles vendidos en la Comunidad [categoría M1, definida en el anexo I de la Directiva 70/156/CE del Consejo(6)] antes de 2009. Los conceptos innovadores en vehículos que sustituyen a los vehículos convencionales, así como los automóviles que no producen emisiones de CO2 o que utilizan combustibles alternativos, se tendrán en cuenta para evaluar la consecución del objetivo en materia de emisiones de CO2 pese a que no se incluyan en la categoría M1 o no estén regulados en la actualidad por la Directiva 93/116/CE.

Durante la supervisión del compromiso, la KAMA debe cooperar con la Comisión en la determinación del efecto de los cambios de mercado que no están ligados a progresos tecnológicos.

2. La KAMA deberá evaluar en 2004 las posibilidades de reducciones adicionales del consumo de combustible, con el fin de aproximarse al objetivo de 120 g/km de CO2 en 2012.

3. Los miembros de la KAMA deberán comercializar en la Comunidad modelos con unas emisiones de CO2 iguales o inferiores a 120 g/km, medidas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/116/CE, en la fecha más temprana posible después de 2000.

4. Los miembros de la KAMA deben hacer todo lo posible para alcanzar conjuntamente un objetivo intermedio en materia de emisiones de CO2 que oscilen entre 165 y 170 g/km, medidas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/116/CE, en 2004.

5. La KAMA debe cooperar con la Comisión en el seguimiento de su compromiso.

Artículo 2

El destinatario de la presente recomendación será la Asociación de fabricantes de automóviles de Corea (KAMA).

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2000.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

(1) COM(95) 689 final de 20.12.1995.

(2) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(3) DO L 40 de 13.2.1999, p. 49.

(4) Véase la página 57 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 329 de 30.12.1993, p. 39.

(6) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.