32000E0298

2000/298/PESC: Acción común del Consejo, de 13 de abril de 2000, relativa a un programa de asistencia de la Unión Europea para apoyar a la Autoridad Palestina en sus esfuerzos para combatir las actividades terroristas que procedan de los territorios que se encuentran bajo su control

Diario Oficial n° L 097 de 19/04/2000 p. 0004 - 0005


Acción común del Consejo

de 13 de abril de 2000

relativa a un programa de asistencia de la Unión Europea para apoyar a la Autoridad Palestina en sus esfuerzos para combatir las actividades terroristas que procedan de los territorios que se encuentran bajo su control

(2000/298/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de dotar de continuidad al rol activo desempeñado por la Unión Europea en el fomento del proceso de paz en Oriente Próximo, el Consejo adoptó el 29 de abril de 1997 la Acción común 97/289/PESC, relativa al establecimiento de un programa de asistencia de la Unión Europea para apoyar a la Autoridad Palestina en sus esfuerzos para combatir las actividades terroristas que procedan de los territorios que se encuentran bajo su control(1).

(2) En virtud de la Decisión 1999/440/PESC(2), se prorrogó la aplicación de la citada Acción común y se dispuso que la Acción común se revisaría a más tardar el 30 de junio de 2000 con miras a la posible adopción de un programa plurianual.

(3) El resultado de la revisión intermedia de la citada Acción común 97/289/PESC y de la evaluación realizada tras una visita de la troika a la región corroboró que el programa de asistencia de la Unión Europea ha supuesto una contribución importante al logro de los objetivos que persigue la Unión al apoyar a la Autoridad Palestina en sus esfuerzos de lucha contra las actividades terroristas.

(4) Se considera que la continuidad de la ejecución de estas variadas actividades es importante para el logro de los objetivos de la Unión.

(5) El 26 de octubre de 1998, el Consejo amplió el mandato del Representante especial de la Unión Europea en el proceso de paz en Oriente Próximo a fin de incorporar cuestiones relativas a la seguridad; dadas las circunstancias, es importante garantizar la coordinación y la coherencia del planteamiento de la Unión.

(6) El 24 de enero de 2000, el Consejo reiteró el compromiso continuado de la Unión Europea con la vertiente palestina del proceso de paz en Oriente Próximo y su respaldo a la Autoridad Palestina.

(7) Procede, por consiguiente, adoptar un programa plurianual y fijar un importe de referencia financiera para el período que abarca el mencionado programa.

(8) Procede asimismo derogar la Acción común 97/289/PESC y la Decisión 1999/440/PESC, y sustituirlas por una nueva Acción común.

(9) La presente Acción común incluye un importe de referencia financiera para la totalidad de la duración del programa, en el sentido del punto 34 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(3), sin perjuicio de las competencias de la Autoridad Presupuestaria que se definen en el Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Se prorroga durante tres años el programa de asistencia de la Unión Europea para apoyar a la Autoridad Palestina en sus esfuerzos para combatir las actividades terroristas que procedan de los territorios que se encuentran bajo su control, establecido en virtud de la Acción común 97/289/PESC, denominado en lo sucesivo "el programa".

2. El objetivo del programa es apoyar la capacidad de la Autoridad Palestina para combatir el terrorismo y ayudar a mantener el proceso de paz en Oriente Próximo y facilitar a los servicios de seguridad y de policía correspondientes asistencia y formación plenamente compatibles con los principios de los derechos humanos y el respeto del Estado de Derecho.

Artículo 2

1. El programa consistirá en proyectos separados realizados en los ámbitos siguientes:

a) mejora de la capacidad de organización;

b) mejora de la capacidad operativa;

c) gestión consecutiva a incidentes.

2. El Consejo observa que la Comisión tiene intención de dirigir su actuación al logro de los objetivos y prioridades de la presente Acción común, en particular en materia de derechos humanos, mediante las medidas comunitarias pertinentes.

Artículo 3

La Presidencia adoptará las decisiones concretas de desarrollo en relación con cada uno de los proyectos a la vista del dictamen de un Comité presidido por la Presidencia y compuesto por expertos de los Estados miembros en materia de lucha antiterrorista. Dicho dictamen podrá recabarse mediante procedimiento escrito simplificado. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de dicho Comité.

Artículo 4

1. El Consejero de la Unión Europea designado en virtud de la Acción común 97/289/PESC, de 29 de abril de 1997 (denominado en lo sucesivo "el Consejero de la Unión Europea") queda confirmado en sus funciones en el contexto de la presente Acción común. Seguirá supervisando la aplicación del programa y controlando que se hace un uso adecuado de las capacidades suministradas por la Unión Europea para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, sin perjuicio de la revisión mencionada en el apartado 3 del artículo 7.

2. El Consejero de la Unión Europea seguirá las orientaciones de la Presidencia y, bajo la autoridad de ésta, informará al Consejo o a las instancias que éste designe, de manera periódica y cuando resulte necesario.

3. Con el fin de garantizar la coherencia de la actuación de la Unión en apoyo del proceso de paz en Oriente Próximo, especialmente en lo que atañe a la cooperación en materia de seguridad, la Presidencia, con la asistencia del Secretario General, Alto Representante, velará por la coordinación entre las actividades del Consejero de la Unión Europea y el Representante especial de la Unión Europea en el proceso de paz en Oriente Próximo.

4. La Presidencia, con la asistencia del Secretario General, Alto Representante, así como la Comisión, en el ámbito de sus competencias respectivas, velarán por que exista una adecuada coordinación entre el programa, la ayuda comunitaria y la ayuda bilateral facilitada por los Estados miembros. A tal efecto, los Estados miembros cooperarán con la Presidencia y con la Comisión.

Artículo 5

1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la presente Acción común será de 10 millones de euros. La Autoridad Presupuestaria fijará la cuantía de los créditos autorizados para cada ejercicio, dentro de los límites de las perspectivas financieras.

2. Los gastos financiados mediante el importe estipulado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto.

3. La Unión Europea financiará los gastos de infraestructura y los gastos corrientes del Consejero de la Unión Europea, con inclusión de su retribución y sus gastos de personal.

Artículo 6

1. Se definirán con las Partes los privilegios, inmunidades y garantías adicionales necesarios para el cumplimiento y el correcto funcionamiento del programa y relativos al Consejero de la Unión Europea y su personal internacional. Los Estados miembros y la Comisión aportarán todo el apoyo necesario a tal efecto.

2. El Consejo toma nota de que la Presidencia, la Comisión y los Estados miembros, según proceda, aportarán su apoyo en la región.

Artículo 7

1. Se realizarán evaluaciones periódicas con la frecuencia que se acuerde.

2. El programa se suspenderá en caso de que la Autoridad Palestina:

a) no coopere plenamente en su ejecución;

b) no adopte las medidas oportunas para garantizar el respeto de los derechos humanos en la ejecución del programa;

c) no permita el seguimiento de la Unión Europea o la realización de evaluaciones periódicas externas en tal sentido.

3. Se pasará revista anualmente, y toda vez que sea necesario, a los aspectos operativos, administrativos y financieros del programa.

Artículo 8

1. Quedan derogadas la Acción común 97/289/PESC y la Decisión 1999/440/PESC, a las que sustituye la presente Acción común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, seguirán ejecutándose en el marco de la presente Acción común los proyectos iniciados en virtud de la Acción común 97/289/PESC, prorrogada mediante la Decisión 1999/440/PESC.

Artículo 9

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 10

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de abril de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

A. Vara

(1) DO L 120 de 12.5.1997, p. 2.

(2) DO L 171 de 7.7.1999, p. 1.

(3) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.