Decisión del Secretario General del Consejo/Alto Representante para la política exterior y de seguridad común de 27 de julio de 2000 relativa a las medidas de protección de la información clasificada aplicables en la Secretaría General del Consejo
Diario Oficial n° C 239 de 23/08/2000 p. 0001 - 0005
Decisión del Secretario General del Consejo/Alto Representante para la política exterior y de seguridad común de 27 de julio de 2000 relativa a las medidas de protección de la información clasificada aplicables en la Secretaría General del Consejo (2000/C 239/01) EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO/ALTO REPRESENTANTE PARA LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN, Visto el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento interno del Consejo, de 5 de junio de 2000, conforme al cual el Secretario General tomará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría General, Considerando lo siguiente: (1) El Consejo Europeo, reunido en Helsinki en diciembre de 1999, dio impulso político al desarrollo de la capacidad de la Unión Europea para la gestión militar y no militar de las crisis en el marco de una política europea reforzada en materia de seguridad y de defensa. (2) En dicho contexto, es necesario modificar la Decisión n° 24/95 del Secretario General relativa a las medidas de protección de la información clasificada aplicables en la Secretaría General del Consejo, en lo que se refiere a los grados de clasificación, con la inclusión del grado "TRÈS SECRET/TOP SECRET" (altamente secreto), así como mediante un refuerzo del dispositivo interno, a sabiendas de que dicha modificación tiene carácter provisional, en espera de que se adopten medidas más completas en un futuro próximo. (3) Con miras a la publicación en el Diario Oficial, procede incorporar dichas modificaciones en una versión refundida que sustituya a la citada Decisión n° 24/95. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La presente Decisión tiene por finalidad establecer normas relativas a las modalidades de clasificación de la información tratada o elaborada en la Secretaría General del Consejo que permitan proteger la información así clasificada, con independencia de su origen, soporte o fase de elaboración. Artículo 2 1. Únicamente se clasificará, y en una de las categorías siguientes: a) TRÈS SECRET/TOP SECRET (/altamente secreto): la información cuya divulgación no autorizada pueda causar un perjuicio extremadamente grave a los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros; b) SECRET (/secreto): la información cuya divulgación no autorizada pueda suponer un perjuicio grave para los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros; c) CONFIDENTIEL (/confidencial): la información cuya divulgación no autorizada pueda suponer un perjuicio para los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros; d) RESTREINT (/reservado): la información cuya divulgación no autorizada resulte inoportuna o prematura. 2. Los documentos LIMITE (/limitado) y SN (sin número) no constituirán información clasificada en el sentido de la presente Decisión. Las signaturas LIMITE y SN se aplicarán a los documentos internos de la institución que no están destinados a hacerse públicos. Tal es el caso igualmente del resto de la información, en particular las notas, documentos o correspondencia de carácter interno de la Secretaría General, sin perjuicio, en caso necesario, de un trato especial cuando se justifique su protección, particularmente en aplicación del apartado 3 del artículo 3. La divulgación de dichos documentos y de dicha información requerirá la autorización del Director General competente. 3. Sólo se atribuirá una clasificación cuando sea preciso y para el período que se juzgue necesario. En caso de que no se haya determinado la duración de la clasificación de una información, se resolverá sobre su mantenimiento o su desclasificación como muy tarde al término de un período de cinco años. 4. Un funcionario u otro agente de la Secretaría General del Consejo atribuirá una clasificación a una información siguiendo instrucciones de su Director General o con el acuerdo de éste. Artículo 3 1. En caso de que varias informaciones constituyan un conjunto, se aplicará a dicho conjunto como mínimo la categoría correspondiente a la información que tenga asignada la clasificación más elevada. 2. La categoría de clasificación atribuida a una información en el momento de su transmisión a la Secretaría General por una autoridad o un organismo nacional o internacional únicamente podrá ser modificada por dicha autoridad o por dicho organismo. En caso de que una información de esta índole sea de carácter especialmente delicado, se le dará el trato especial que decida el Secretario General. 3. Una información que recoja el contenido de una información clasificada llevará la misma categoría de clasificación. Artículo 4 1. Únicamente podrá recalificarse o desclasificarse(1) un documento con autorización escrita de la autoridad de origen y, en caso necesario, previa consulta de las demás partes interesadas. En caso de urgencia podrá darse la autorización verbalmente. Dicha autorización se confirmará por escrito sin dilación. Corresponderá a la autoridad de origen informar a los destinatarios del documento de la modificación de la clasificación, y éstos deberán informar a su vez a los destinatarios sucesivos a los que hayan transmitido el original o una copia del documento. 2. En lo posible, la autoridad de origen indicará en el documento clasificado la fecha o plazo a partir del cual podrá recalificarse o desclasificarse la información que contenga. En caso contrario, realizará un seguimiento permanente para asegurarse de que persiste la vigencia de la clasificación inicial. Artículo 5 Los Directores Generales adoptarán todas las medidas oportunas para la protección de la información clasificada, velando por que únicamente circule y se difunda en la medida estrictamente necesaria para las necesidades del servicio. Artículo 6 1. Deberá indicarse la categoría de clasificación atribuida a una información mediante la estampación de un sello bien visible: en el caso de un documento, en la parte superior e inferior de cada página; en los restantes soportes, mediante la inclusión de la mención correspondiente. La información clasificada TRÈS SECRET/TOP SECRET o SECRET llevará asimismo, indicado de igual modo, un número de orden que permita identificar a su destinatario. 2. En el caso de una clasificación temporal, la información llevará, además, la indicación de la fecha a partir de la cual se considerará desclasificada. 3. En caso de modificación de la clasificación de una información, se estamparán los sellos correspondientes al nuevo régimen aplicable. Artículo 7 1. El número de ejemplares de una información clasificada se limitará a lo estrictamente necesario para las exigencias del servicio. 2. Únicamente podrá reproducirse total o parcialmente una información clasificada TRÈS SECRET/TOP SECRET, SECRET o CONFIDENTIEL con el acuerdo del Director General competente. En su caso, la reproducción de información clasificada deberá efectuarse en condiciones que garanticen la protección de dicha información. 3. Cada destinatario de una información clasificada la recibirá en un único ejemplar. 4. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento interno del Consejo, los documentos clasificados TRÈS SECRET/TOP SECRET o SECRET sólo se traducirán en caso de que así lo decida el Secretario General o, por delegación de éste, el Director General competente. 5. Las traducciones de información clasificada se protegerán de la misma forma que los originales. Artículo 8 El Servicio de Seguridad, bajo la autoridad del Director General de Personal y de la Administración, se encargará de: - cursar instrucciones al personal sobre sus deberes en materia de protección de la información clasificada, - aplicar las medidas materiales de protección, - velar por el cumplimiento de la presente Decisión, - dar cuenta al Secretario General de cualquier problema o dificultad que se observe en la ejecución de la presente Decisión. Artículo 9 1. La Oficina de Información Clasificada se hará cargo del seguimiento de la información clasificada TRÈS SECRET/TOP SECRET, SECRET y CONFIDENTIEL cuando forme parte de documentos del Consejo. Bajo la autoridad del Director General de Personal y de la Administración, - gestionará las operaciones de registro, reproducción, traducción, transmisión, expedición y destrucción, - llevará al día la lista de datos relativos a la información clasificada, - consultará periódicamente a los emisores sobre la necesidad de mantener la clasificación de la información, - fijará, de concierto con el Servicio de Seguridad, las modalidades prácticas para la clasificación y desclasificación de la información. 2. La Oficina de Información Clasificada llevará un registro de los siguientes datos: - fecha de elaboración de la información clasificada, - categoría de la clasificación, - fecha de vencimiento de la clasificación, - nombre y servicio del emisor, - destinatario o destinatarios, con indicación del número de orden, - asunto, - número, - número de ejemplares distribuidos. Artículo 10 1. En cada servicio, el Director General designará un comisionado encargado de la seguridad (denominado en lo sucesivo "el comisionado de seguridad") que se encargará del cumplimiento de las medidas de protección que requiera la información clasificada TRÈS SECRET/TOP SECRET, SECRET y CONFIDENTIEL. 2. El comisionado de seguridad decidirá, con el acuerdo del Servicio de Seguridad y de la Oficina de Información Clasificada, las medidas de protección de los documentos del Consejo que deberán aplicarse en su servicio. Para ello, el comisionado de seguridad: - transmitirá a la Oficina de Información Clasificada los datos enumerados en el apartado 2 del artículo 9, - informará al Servicio de Seguridad de la celebración de reuniones en las que se trate de dicha información, - estudiará la necesidad de mantener la clasificación transcurrido el plazo de cinco años a partir de la elaboración de la información, - se ocupará de archivar la información clasificada y, tras su desclasificación, la transmitirá a los archivos centrales. Artículo 11 1. Toda información que vaya a clasificarse TRÈS SECRET/TOP SECRET o SECRET deberá elaborarse en un local que permita garantizar una protección suficiente. 2. La información clasificada TRÈS SECRET/TOP SECRET, SECRET o CONFIDENTIEL elaborada en forma de tratamiento de textos deberá hacerse en equipos individuales sin conexión con la red informática habitual. En ningún caso podrá conservarse esta información en la memoria del equipo. 3. Los disquetes que contengan información clasificada se protegerán en las mismas condiciones que los documentos clasificados en la misma categoría. Artículo 12 1. Cuando deba circular información clasificada dentro de un edificio o entre distintos edificios, se adoptarán precauciones para garantizar su protección. 2. Para la expedición de información clasificada TRÈS SECRET/TOP SECRET o SECRET se aplicarán los siguientes procedimientos: - por mensajero autorizado, con acuse de recibo, colocándose el envío en doble sobre; el sobre exterior no deberá llevar ningún signo distintivo, y el sobre interior llevará precinto y la mención TRÈS SECRET/TOP SECRET o SECRET, - mediante envío cifrado, con arreglo a un sistema que cuente con el visto bueno del Servicio de Seguridad y, en caso necesario, previa verificación telefónica antes del envío, - para cada uno de estos envíos, de designará siempre por su nombre al destinatario. 3. Para la expedición de información clasificada CONFIDENTIEL se aplicarán los siguientes procedimientos: - por correo interno: en doble sobre; el sobre exterior no llevará ningún signo distintivo y el interior llevará la mención CONFIDENTIEL, - por envío postal certificado, con acuse de recibo, o por empresa privada de mensajería; en este caso, el envío irá en doble sobre, y únicamente el sobre interior llevará la mención CONFIDENTIEL, - por envío cifrado, - para cada uno de estos envíos, se designará siempre por su nombre al destinatario. 4. Para la expedición de información clasificada RESTREINT se aplicarán los siguientes procedimientos: - por correo interno: en un solo sobre sin ningún distintivo externo, - por envío postal: en un sobre que no lleve ningún signo distintivo externo, - por correo electrónico, siempre y cuando el destinatario reciba personalmente la información, - para cada uno de estos envíos, se designará siempre por su nombre al destinatario. 5. El Servicio de Conferencias se encargará de transmitir a los intérpretes la información clasificada CONFIDENTIEL y RESTREINT, con arreglo al siguiente procedimiento: - las cabinas recibirán un ejemplar de cada documento, - los documentos se distribuirán inmediatamente antes de que empiece a debatirse en la sala el tema de que se trate, - los documentos se recuperarán al final de la reunión. 6. El comisionado de seguridad se encargará de transmitir a los intérpretes la información clasificada TRÈS SECRET/TOP SECRET o SECRET y de recuperarla. Artículo 13 1. El transporte de la información clasificada durante misiones o con vistas a reuniones que se celebren fuera de los edificios en los que se conserve se limitará a lo estrictamente necesario para las exigencias del servicio. 2. La información clasificada TRÈS SECRET/TOP SECRET o SECRET sólo podrá circular fuera del territorio de los Estados miembros en valija diplomática. Excepcionalmente, podrá ser transportada por un funcionario o agente de la Secretaría General, por orden o de acuerdo con el Director General de éste. 3. La información clasificada que se transporte al exterior de los edificios del Consejo se conservará permanentemente en condiciones que ofrezcan plenas garantías de seguridad. Artículo 14 1. La información clasificada no podrá dejarse a la vista en los lugares de trabajo. No podrá abandonarse nunca sin vigilancia, ni siquiera por un breve espacio de tiempo. 2. La información clasificada TRÈS SECRET/TOP SECRET, SECRET y CONFIDENTIEL se conservará en muebles cuya resistencia y cuyo sisema de cierre considere fiables el Servicio de Seguridad. La información clasificada RESTREINT se conservará en muebles que se cierren con llave. Artículo 15 1. Se destruirán los ejemplares caducados o sobrantes de información clasificada. 2. La destrucción de información clasificada se realizará con ayuda de una máquina troceadora o por cualquier otro procedimiento de destrucción aprobado por el Servicio de Seguridad. Se podrá encomendar información clasificada al Servicio de Seguridad para que la destruya. 3. En el caso de la información clasificada TRÈS SECRET/TOP SECRET o SECRET, el Servicio de Seguridad y el comisionado de seguridad elaborarán conjuntamente un documento que certifique la destrucción; el comisionado de seguridad deberá remitirlo a la Oficina de Información Clasificada. Artículo 16 Cualquier transgresión presumida, señalada o comprobada de la presente Decisión será investigada por el Servicio de Seguridad a instancia del Director General del servicio afectado o del Director General de Personal y de la Administración. Se informará al Secretario General del desarrollo y de los resultados de la investigación. Artículo 17 La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el día de su publicación. Se aplicará exclusivamente a la información y a los documentos que se traten o se elaboren en la Secretaría General a partir de esa fecha. Artículo 18 Queda derogada la Decisión n° 24/95 del Secretario General del Consejo, de 30 de enero de 1995, relativa a las medidas de protección de la información clasificada aplicables a la Secretaría General del Consejo. Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2000. Javier Solana Secretario General/Alto Representante p.o. Pierre de Boissieu Secretario General Adjunto (1) Se entenderá por recalificación (downgrading) la disminución de la categoría de clasificación. Se entenderá por desclasificación (declassification) la supresión de toda mención de clasificación.