32000D0816

2000/816/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, relativa a la no inclusión del quintoceno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2000) 4136] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 332 de 28/12/2000 p. 0112 - 0113


Decisión de la Comisión

de 27 de diciembre de 2000

relativa a la no inclusión del quintoceno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa

[notificada con el número C(2000) 4136]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/816/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/68/CE de la Comisión(2), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000(4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE prevé que la Comisión realice un programa de trabajo para examinar las sustancias activas utilizadas en los productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 15 de julio de 1993. El Reglamento (CEE) n° 3600/92 establece las disposiciones de aplicación de ese programa.

(2) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95(6), designa las sustancias activas que deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 3600/92, designa los Estados miembros que deben actuar como ponentes para la evaluación de cada sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan presentado una notificación dentro del plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(3) El quintoceno es una de las noventa sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n° 933/94.

(4) De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, Grecia, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 1 de diciembre de 1997, el informe relativo a su evaluación de la información presentada por los notificantes de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros, así como con el principal notificante (Uniroyal Chemicals), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(6) El informe de evaluación preparado por Grecia ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Esta revisión finalizó el 13 de julio de 2000 con la aprobación del informe de revisión de la Comisión relativo al quintoceno, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(7) Las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen quintoceno satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a la seguridad de los operadores y consumidores potencialmente expuestos a esa sustancia y respecto a su peristencia en el medio ambiente y a su posible impacto en organismos a los que no esté dirigida.

(8) El principal notificante comunicó a la Comisión y al Estado miembro ponente que ya no desea participar en el programa de trabajo relativo a esta sustancia activa y, en consecuencia, no se facilitará más información.

(9) Por consiguiente, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(10) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan quintoceno y que hayan sido autorizadas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE deben limitarse a un período no superior a dieciocho meses para permitir la utilización de las existencias actuales en nuevo período vegetativo como máximo.

(11) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo(7).

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El quintoceno no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se encargarán de que:

1) Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan quintoceno se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

2) A partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan quintoceno.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán los dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 276 de 28.10.2000, p. 41.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.