2000/769/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2000, por la que se prolonga por cuarta vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2000) 3719] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 306 de 07/12/2000 p. 0037 - 0037
Decisión de la Comisión de 6 de diciembre de 2000 por la que se prolonga por cuarta vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2000) 3719] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2000/769/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos(1) y, en particular, su artículo 9, Considerando lo siguiente: (1) La Comisión adoptó, el 7 de diciembre de 1999, la Decisión 1999/815/CE(2) basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE, por la que se pide a los Estados miembros que prohíban la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP) y butilbencilftalato (BBP). (2) La validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, por lo que la validez de la Decisión expiraba el 8 de marzo de 2000. (3) En el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE se establece que la validez de las medidas adoptadas en virtud del artículo 9 de la citada Directiva queda limitada a tres meses, pero que puede prorrogarse con arreglo al mismo procedimiento previsto para la adopción de tales medidas. (4) Al adoptar la Decisión 1999/815/CE se previó prolongar su validez en caso necesario. La validez de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 1999/815/CE sobre la base del artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE se prorrogó mediante las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE y 2000/535/CE de la Comisión por un período adicional de tres meses respectivamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva, por lo que la validez de la Decisión expiraría el 5 de diciembre de 2000. (5) Las razones que motivaron la Decisión 1999/815/CE y sus prolongaciones mediante las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE y 2000/535/CE siguen siendo válidas y, por tanto, es necesario mantener la prohibición de comercializar los productos en cuestión. (6) Algunos Estados miembros han aplicado la Decisión 1999/815/CE, modificada por las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE y 2000/535/CE, mediante medidas aplicables hasta el 5 de diciembre de 2000, por lo que es necesario garantizar que la validez de tales medidas sea prolongada. (7) En consecuencia, es necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE por cuarta vez para garantizar que todos los Estados miembros mantengan la prohibición establecida por la citada Decisión. De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, la validez puede prorrogarse por un período de tres meses. (8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de urgencia. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE, la fecha de "5 de diciembre de 2000" se sustituirá por la de "6 de marzo de 2001". Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión a más tardar diez días después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2000. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24. (2) DO L 315 de 9.12.1999, p. 46.