2000/721/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2000, relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas para luchar contra la influenza aviar en Italia y a las medidas específicas para el control de los desplazamientos [notificada con el número C(2000) 3257] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 291 de 18/11/2000 p. 0033 - 0036
Decisión de la Comisión de 7 de noviembre de 2000 relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas para luchar contra la influenza aviar en Italia y a las medidas específicas para el control de los desplazamientos [notificada con el número C(2000) 3257] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2000/721/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10, Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9, Vista la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar(4), y, en particular, su artículo 16, Considerando lo siguiente: (1) En 1999 y 2000 se declararon en Italia brotes de influenza aviar que provocaron pérdidas económicas devastadoras para la industria de las aves de corral. (2) En sus investigaciones epidemiológicas de la influenza aviar Italia detectó la presencia de virus de la influenza aviar escasamente patógenos. (3) Estos virus escasamente patógenos pueden mutar en virus altamente patógenos y provocar brotes de la enfermedad. (4) El virus escasamente patógeno circula actualmente en una región de Italia con una densa población de aves de corral. (5) En este contexto, la vacunación puede ser una herramienta eficaz para completar las medidas de control de la enfermedad. (6) Cuando se lleve a cabo la vacunación contra la influenza aviar deberán imponerse restricciones de desplazamientos de las aves de corral vacunadas. (7) Italia presentó un programa de vacunación para complementar las medidas de control de la influenza aviar en una región limitada de su territorio que incluía restricciones específicas de desplazamientos. (8) Italia autorizó el uso de una vacuna inactivada contra la influenza aviar para la ejecución del programa. La vacuna se obtiene a partir de la variedad de grano Master CK/Pak/95-H7. (9) La Comisión creará un grupo de trabajo técnico para revisar el programa de vacunación presentado por Italia. (10) Italia aplicará restricciones específicas de desplazamientos en relación con la vacunación de las aves de corral y con el comercio intracomunitario. (11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Se aprueba el programa de vacunación contra la influenza aviar presentado por Italia. Dicho programa deberá llevarse a cabo en la región descrita en el anexo I. 2. El programa al que se hace referencia en el apartado 1 será revisado antes del 1 de noviembre de 2000 por un grupo de trabajo técnico con el objetivo de mejorar, si es posible, la eficacia del mismo. 3. La Comisión creará dicho grupo de trabajo. Artículo 2 Las restricciones de desplazamientos de aves vivas, huevos para incubar, huevos de mesa y carne de aves de corral hacia, desde y dentro de la región descrita en el anexo I se aplicarán según lo establecido en el programa de vacunación al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1. Artículo 3 1. No se despacharán desde Italia aves vivas ni huevos para incubar procedentes u originarios de la región descrita en el anexo II. 2. Las aves vivas y los huevos para incubar procedentes u originarios del territorio de Italia no incluido en la región descrita en el anexo II sólo podrán ser despachados desde Italia, si no pueden establecerse contactos ni otros vínculos epidemiológicos en relación con la influenza aviar, hacia una explotación o un criadero situado en la región descrita en el anexo I. Artículo 4 Los certificados zoosanitarios adjuntos a los envíos de aves vivas y huevos para incubar procedentes de Italia incluirán la mención: "Las condiciones zoosanitarias del presente envío se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2000/271/CE". Artículo 5 La carne fresca de aves de corral originaria de la región descrita en el anexo I y la carne fresca de aves de corral producida en los mataderos situados en la región descrita en el anexo I deberán marcarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 91/494/CEE del Consejo(5) y no podrán ser despachados desde Italia. Artículo 6 Italia velará por que en la región descrita en el anexo I: 1) se utilicen para la recogida, almacenamiento y transporte de huevos de mesa únicamente envases desechables o envases que puedan lavarse y desinfectarse eficazmente; 2) todo los medios de transporte utilizados para el traslado de aves de corral, huevos para incubar, huevos de mesa y piensos para aves de corral se limpien y desinfecten inmediatamente antes y después de cada transporte con desinfectantes y según los métodos de utilización autorizados por la autoridad competente. Artículo 7 Los desplazamientos de aves vivas y huevos para incubar procedentes de regiones de Italia distintas de las indicadas en el anexo II a otros Estados miembros sólo se autorizarán previa notificación enviada con cinco días de antelación por las autoridades veterinarias competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales competentes del Estado miembro de destino. Artículo 8 1. Italia notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la fecha de comienzo de la vacunación, al menos con cinco días de antelación. 2. Las disposiciones de los artículos 2 a 7 se aplicarán a partir de la fecha de comienzo de la vacunación, que será determinado antes de su finalización. Artículo 9 Italia presentará cada seis meses un informe con datos sobre la eficacia del programa de vacunación al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. (2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. (3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. (4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. (5) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35. ANEXO I Región donde se llevará a cabo la vacunación: >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Las siguientes provincias componen la región del Véneto: Belluno Padua Rovigo Treviso Verona Vicenza Venecia