32000D0522

2000/522/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2000, por la que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antisubvenciones y antidumping relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega [notificada con el número C(2000) 2299]

Diario Oficial n° L 208 de 18/08/2000 p. 0047 - 0052


Decisión de la Comisión

de 26 de julio de 2000

por la que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antisubvenciones y antidumping relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

[notificada con el número C(2000) 2299]

(2000/522/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(3), y, en particular, su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, en sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping(4) y de un procedimiento antisubvenciones(5) relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.

(2) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. De resultas de este examen, se resolvió que debían adoptarse medidas antidumping y compensatorias definitivas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

(3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE(6), por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos citados por los exportadores mencionados en el anexo de la Decisión y se dan por concluidas las investigaciones sobre este asunto.

(4) El mismo día, el Consejo, mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97(7) y (CEE) n° 1891/97(8), estableció derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportado por las empresas cuyo compromiso se había aceptado quedaron exentas de ese derecho en virtud del apartado 2 del artículo 1 de dichos Reglamentos.

(5) Los Reglamentos mencionados establecen las conclusiones definitivas en todos los aspectos de las investigaciones. Habiéndose reconsiderado la forma de estos derechos, los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97 fueron sustituidos por el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo(9).

B. OBLIGACIONES DE LOS EXPORTADORES QUE HAN SUSCRITO COMPROMISOS

(6) El texto de los compromisos establece que el incumplimiento de la obligación de informar trimestralmente sobre todas las transacciones de venta al primer cliente no vinculado de la Comunidad en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretaría como un incumplimiento del compromiso.

(7) En el cuarto trimestre de 1999, una empresa noruega, Fryseriet AS, no presentó su informe sobre las ventas en los plazos prescritos a pesar del recordatorio que se le envió 24 horas antes de que expirara el plazo trimestral. Posteriormente, se ofreció a la empresa la oportunidad de informar a la Comisión sobre las razones que habían impedido que su informe se recibiera en el plazo fijado, pero no se recibió ninguna respuesta.

(8) Fryseriet AS recibió una comunicación por escrito sobre los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se preveía recomendar la imposición de derechos definitivos contra ella. También se ofreció a esta empresa la oportunidad de presentar comentarios y solicitar una audiencia sin que hubiera ninguna respuesta por su parte.

(9) Teniendo en cuenta lo dicho más arriba, se considera necesario retirar la aceptación del compromiso ofrecido por Fryseriet AS e imponer derechos antidumping y compensatorios definitivos a dicha empresa. Por consiguiente, deberá suprimirse el nombre de esta empresa del anexo de la Decisión 97/634/CE en el que se recogen las empresas cuyos compromisos se aceptan.

(10) Paralelamente a esta Decisión, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1783/2000(10) ha retirado también la exención de los derechos antidumping y compensatorios concedida a esta empresa.

C. NUEVOS EXPORTADORES

(11) Tras la imposición orignal de los derechos antidumping y compensatorios definitivos, varias empresas noruegas se han dado a conocer a la Comisión alegando ser nuevos exportadores y solicitando, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999 conjuntamente con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 y el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2026/97, que se amplíe a ellas la exención de los derechos.

(12) A este respecto, cinco de estos exportadores, Emborg Foods Norge AS, Helle Mat AS, Norsea Food AS, Salmon Company Fjord Norway AS y Stella Polaris AS, han demostrado que no exportaron el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación que dio lugar a los derechos antidumping y compensatorios actuales (en lo sucesvio denominado "el período de investigación inicial").

(13) También demostraron que no estaban viculadas a ninguna de las empresas noruegas sujetas a derechos antidumping y compensatorios. Por último, presentaron pruebas de que exportaron el producto afectado a la Comunidad después del período de investigación inicial o bien de que habían contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a la Comunidad una cantidad importante del producto en cuestión.

(14) Las empresas afectadas han ofrecido compromisos idénticos a los ofrecidos previamente por otras empresas noruegas que exportan el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. De esta manera, aceptan todas ellas suministrar a la Comisión información regular y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad.

(15) Puesto que los compromisos en tales términos pueden ser efectivamente supervisados por la Comisión, y su aceptación eliminaría los efectos perjudiciales del dumping y de la subvención, las ofertas se consideran aceptables.

(16) Se ha informado a las empresas afectadas de los hechos, consideraciones y obligaciones más destacados sobre los cuales se basa la aceptación de los compromisos ofrecidos por ellas.

(17) Sus nombres deberían por lo tanto añadirse a la lista de empresas del anexo de la Decisión 97/634/CE cuyos compromisos se aceptan.

D. CAMBIO DE NOMBRE

(18) Otros dos exportadores noruegos que han suscrito compromisos, Agnefest AS y Norway Seafoods ASA, anunciaron a la Comisión que los nombres de las empresas habían cambiado pasando a llamarse Rosfjord Seafood AS y Frionor AS, respectivamente. La Comisión comprobó y confirmó que no se habían producido cambios en la estructura de estas empresas que justificaran un examen más detallado de la conveniencia de mantener sus compromisos.

(19) Por consiguiente, los nombres de estas empresas deberían modificarse en la lista de empresas del anexo de la Decisión 97/634/CE cuyos compromisos se aceptan.

E. ABANDONO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL POR UNA EMPRESA NORUEGA

(20) Se ha anunciado asimismo a la Comisión que otra empresa noruega cuyo compromiso fue aceptado, Atlantic King Stranda A/S, ha abandonado la actividad comercial y ha sido liquidada. Por consiguiente, el nombre de esta empresa deberá suprimirse de la lista de empresas del anexo de la Decisión 97/634/CE.

F. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DE LA DECISIÓN 97/634/CE

(21) El Comité consultivo ha sido consultado sobre todos los cambios y modificaciones de la Decisión 97/634/CE mencionados más arriba y no ha presentado ninguna objeción.

(22) Para una mayor claridad, sin embargo, se publica adjunta una versión actualizada del anexo de la Decisión 97/634/CE en la que se recogen los exportadores cuyos compromisos están actualmente en vigor.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/634/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión enrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(4) DO C 253 de 31.8.1996, p. 18.

(5) DO C 253 de 31.8.1996, p. 20.

(6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2592/1999 (DO L 315 de 9.12.1999, p. 17).

(7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1.

(8) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19.

(9) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2652/1999 (DO L 325 de 17.12.1999, p. 1).

(10) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO

LISTA DE EMPRESAS CUYOS COMPROMISOS SE ACEPTAN

>SITIO PARA UN CUADRO>