2000/247/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2000, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fósforo amarillo originarias de la República Popular de China [notificada con el número C(2000) 709]
Diario Oficial n° L 077 de 28/03/2000 p. 0023 - 0023
Decisión de la Comisión de 27 de marzo de 2000 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fósforo amarillo originarias de la República Popular de China [notificada con el número C(2000) 709] (2000/247/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO (1) El 30 de noviembre de 1998, la Comisión recibió una denuncia por el presunto dumping perjudicial causado por las importaciones de fósforo amarillo originarias de la República Popular de China. (2) La denuncia fue presentada por Thermphos International BV, que representa una proporción importante de la producción comunitaria total de fósforo amarillo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96. (3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante derivado de ello, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping. (4) La Comisión previa consulta y mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), inició en consecuencia un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fósforo amarillo, actualmente clasificable en el código NC ex 2804 70 00, originarias de la República Popular de China. (5) La Comisión se lo comunicó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones representativas de importadores o exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportar, a los representantes de los usuarios y al productor comunitario denunciante. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO (6) Por carta de 9 de febrero de 2000, dirigida a la Comisión, Thermphos International BV retiró formalmente su denuncia. (7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, el procedimiento se podrá dar por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad. (8) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido, puesto que la investigación no había aportado argumentos que demostraran que dicha conclusión no convenía a los intereses de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus comentarios al respecto. No se recibieron comentarios que indican que la conclusión no convenía a los intereses de la Comunidad. (9) La Comisión concluye por lo tanto que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fósforo amarillo originarias de la República Popular de China debe darse por concluido sin imponer medidas antidumping. DECIDE: Artículo único Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fósforo amarillo, actualmente clasificable en el código NC ex 2804 70 00, originarias de la República Popular de China. Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2000. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18. (3) DO C 10 de 14.1.1999, p. 3.