32000D0210

2000/210/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2000, por la que se reconoce en principio el carácter completo de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del espinosad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios [notificada con el número C(2000) 476] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 064 de 11/03/2000 p. 0024 - 0025


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2000

por la que se reconoce en principio el carácter completo de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del espinosad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios

[notificada con el número C(2000) 476]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/210/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/80/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/414/CEE (denominada en lo sucesivo "la Directiva") contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su incorporación a productos fitosanitarios.

(2) Un solicitante ha presentado ante las autoridades de determinados Estados miembros la documentación relativa a una sustancia activa con vistas a la inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva.

(3) Dow AgroSciences presentó el 19 de julio de 1999 ante las autoridades de los Países Bajos la documentación relativa a la sustancia activa espinosad.

(4) Dichas autoridades notificaron a la Comisión los resultados de un primer examen sobre el carácter completo de la documentación respecto a los requisitos de datos e información establecidos en el anexo II, así como, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros.

(5) La documentación relativa al espinosad se sometió el 17 de agosto de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente.

(6) De acuerdo con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que cada documentación cumple en principio los requisitos de datos e información establecidos en el anexo II, así como, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva.

(7) Dicha confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado de la documentación y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de autorizar provisionalmente los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, especialmente, con el requisito de proceder a una evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios en relación con lo dispuesto en la Directiva.

(8) Una decisión de este tipo no excluye que se pida al solicitante la presentación de datos o información adicionales en caso de que durante el examen detallado se crea necesario disponer de esos datos o información antes de tomar una decisión.

(9) Se ha convenido entre los Estados miembros y la Comisión que los Países Bajos prosigan el examen detallado de la documentación relativa al espinosad.

(10) Los Países Bajos presentarán a la Comisión con la mayor brevedad posible, y en el plazo máximo de un año, un informe sobre las conclusiones de su examen, junto con posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia y las eventuales condiciones aplicables. Tras la recepción de este informe, el examen detallado continuará con participación de todos los Estados miembros dentro del Comité fitosanitario permanente.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La siguiente documentación cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II, así como, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa correspondiente, en el anexo III de la Directiva, habida cuenta de los usos propuestos:

La documentación presentada por Dow AgroSciences ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión del espinosad como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y sometida el 17 de agosto de 1999 a la consideración del Comité fitosanitario permanente.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2000.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 210 de 10.8.1999, p. 13.