32000D0206

2000/206/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 1999, relativa al régimen de ayudas aplicado en Grecia en favor del algodón por la Oficina Griega del Algodón [notificada con el número C(1999) 2536] (El texto en lengua griega es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 063 de 10/03/2000 p. 0027 - 0033


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 1999

relativa al régimen de ayudas aplicado en Grecia en favor del algodón por la Oficina Griega del Algodón

[notificada con el número C(1999) 2536]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2000/206/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado párrafo(1),

Considerando lo siguiente:

I

(1) A raíz de una denuncia, el 8 de diciembre de 1992 la Comisión solicitó por fax a las autoridades griegas información acerca de una serie de tasas parafiscales aplicadas por cuenta de la Oficina Griega del Algodón. Las autoridades griegas enviaron su contestación mediante carta de 17 de marzo de 1993. Por carta de 19 de julio de 1993, las autoridades griegas facilitaron información complementaria acerca de dichas medidas.

(2) De acuerdo con la información disponible, la Oficina Griega del Algodón es una entidad pública sin ánimo de lucro cuyo único objetivo consiste en promover el desarrollo del sector del algodón. La Oficina ofrece a los sectores de producción agrícola, transformación y comercialización los servicios siguientes:

a) asistencia técnica;

b) divulgación de las variedades adecuadas y rentables;

c) obtención de semillas controladas y certificadas y control de las semillas importadas;

d) seguimiento de la tecnología a escala mundial y transferencia de tecnología;

e) seguimiento de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 389/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3808/89(3);

f) experimentación, transferencia de tecnología y formación en el ámbito de la protección fitosanitaria, así como de cara a la limitación del uso de insumos;

g) planificación y organización de programas de investigación;

h) formación y divulgación;

i) asistencia técnica a los desmotadores;

j) estudios de interés general sobre las unidades de explotación del algodón y su modernización;

k) concesión de subvenciones a las unidades de desmotado a través de programas estructurales;

l) selección y normalización del algodón desmotado;

m) enlace con las bolsas internacionales del algodón y los organismos internacionales;

n) seguimiento de la aplicación de los Reglamentos comunitarios relativos a la organización común del mercado;

o) control de calidad y análisis de laboratorio de las semillas destinadas a ser oleificadas;

p) control de calidad y análisis de laboratorio de las fibras, los hilos y los tejidos;

q) servicios de asistencia técnica para los laboratorios especializados;

r) expedición de certificados de calidad para los productos de algodón;

s) control de maquinaria e instrumentos.

Para poder ofrecer sus servicios sin cobrar ninguna cantidad adicional a los operadores, tanto en el sector primario, como en el secundario y terciario, la Oficina Griega del Algodón percibe una exacción compensatoria, así como una tasa especial.

El apartado 1 del artículo 30 de la Ley griega n° 2040/92 impone a las empresas de desmotado una exacción compensatoria del 1 % del precio pagado al productor por kilogramo de algodón sin desmotar producido en Grecia y entregado. Además, el apartado 3 de ese mismo artículo establece una tasa especial equivalente al 1 % del precio del algodón desmotado y que se aplica exclusivamente a las importaciones.

Según las denuncias recibidas por la Comisión, el cálculo de la citada exacción sobre el algodón sin desmotar producido en Grecia se basa no sólo en el precio del algodón acordado por el productor y el desmotador, sino también en el importe de la ayuda directa comunitaria prevista en el Reglamento (CEE) n° 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón(4). Por otra parte, de acuerdo con los denunciantes, la garantía bancaria prevista dentro del referido régimen de ayuda queda bloqueada en tanto no se demuestre el pago efectivo de la exacción.

II

(1) Tras examinar las actividades realizadas por la Oficina Griega del Algodón, la Comisión decidió considerar que las señaladas en las letras e), n) y s) del considerando 2 de la sección I constituían servicios que correspondía prestar al Estado y no representaban, por tanto, ayudas a unas empresas en particular. Esta decisión fue notificada a las autoridades griegas mediante carta SG(95) D/874, de 27 de enero de 1995.

En esa misma carta, la Comisión comunicaba además a Grecia su decisión de no formular objeciones respecto de las actividades de asistencia técnica, divulgación, formación y búsqueda de mercados [letras a), b), h), l), m) y k) del considerando 2 de la sección I] de las medidas encaminadas a la selección y normalización de la totalidad del algodón desmotado [letra l) del considerando 2 de la sección I], y de las medidas de ayuda a la investigación en el sector del algodón [letras d), f), g) y j) del considerando 2 de la sección I].

La Comisión incoó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado en relación con las medidas de certificación y control de la calidad enumeradas en las letras c), o), p) y r) del considerando 2 de la sección I, así como respecto de las ayudas a la inversión señaladas en la letra k) del mismo considerando. Asimismo, la Comisión resolvió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado en relación con el conjunto de ayudas, por financiarse éstas a través de una tasa especial que se aplicaba igualmente a los productos importados de los demás Estados miembros y de los países integrantes del Espacio Económico Europeo.

Por lo que se refiere a las medidas de control de la calidad, y ante la falta de información por parte de las autoridades griegas sobre la obligatoriedad de tales controles, la Comisión cuestionó su compatibilidad con el mercado común, dado que podían considerarse ayudas de funcionamiento sin ningún efecto duradero sobre el sector. Así pues, solicitó a las autoridades griegas que le facilitaran información complementaria sobre la naturaleza e intensidad de las ayudas relativas a los controles y certificaciones de calidad. Asimismo, la Comisión pidió a las autoridades griegas información sobre la compatibilidad de dichos controles con la normativa comunitaria. En lo que respecta a los controles efectuados sobre los productos importados, la Comisión instó a las citadas autoridades a facilitarle datos que permitiesen comprobar que estaban reconocidos los controles realizados en los demás Estados miembros y que los productos de dichos Estados estaban sujetos a condiciones equivalentes y no a otras más estrictas.

En lo que concierne a las ayudas a la inversión de las unidades de desmotado concedidas en el marco de programas estructurales, ante la falta de aclaraciones al respecto por parte de las autoridades griegas y las dudas que le suscitaba su compatibilidad con el mercado común, la Comisión optó finalmente por considerarlas incompatibles, solicitando igualmente a las autoridades griegas información sobre la naturaleza e intensidad de dichas ayudas.

Considerando que las ayudas se financiaban mediante tasas parafiscales (contribuciones obligatorias impuestas por ley), la Comisión examinó asimismo el mecanismo de financiación del conjunto de tales ayudas. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas(5), la financiación de una ayuda estatal a través de una exacción obligatoria de carácter finalista representa un elemento esencial de dicha ayuda y, en consecuencia, la Comisión debe examinar, a la luz del Derecho comunitario, tanto la ayuda como su financiación.

En este sentido, y aun cuando las ayudas sean compatibles tanto por su forma como por sus objetivos, cabe afirmar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, su financiación mediante tributos finalistas que gravan, asimismo, los productos comunitarios importados de otros Estados miembros y de los países del Espacio Económico Europeo tiene un efecto protector que va más allá de la ayuda propiamente dicha.

En efecto, aun cuando las ayudas financiadas por la Oficina Griega del Algodón puedan beneficiar, en cierta medida, a los productos importados, no es menos cierto que no todos pueden participar de tales ventajas de forma efectiva y equiparable, puesto que, a juicio de la Comisión, en la práctica se crea forzosamente una situación más favorable para los operadores nacionales.

Por otra parte, la Comisión consideró que la imposición de una condición suplementaria (pago efectivo de la tasa parafiscal) que no estaba prevista por la normativa comunitaria para el pago de la ayuda constituía una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2169/81, de 27 de julio de 1981.

Por último, la Comisión estimó que la aplicación de la tasa especial era contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia, que prohíbe cualquier medida restrictiva en materia de importaciones de algodón procedente de terceros países. Por lo demás, dado que la citada tasa sólo se aplicaba a las importaciones, la Comisión consideró que infringía lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado, que prohíbe las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana en la importación.

Mediante carta SG(95) D/874, de 27 de enero de 1995, la Comisión emplazó al Gobierno griego para que le presentara sus observaciones, invitando asimismo a hacerlo a los restantes Estados miembros y demás interesados a través de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(6).

III

(1) Por carta de 12 de abril de 1995, el Gobierno griego presentó sus observaciones acerca de las medidas antes descritas.

a) En relación con los elementos cuya compatibilidad con el mercado común era cuestionada por la Comisión, las autoridades griegas indicaron que las tareas señaladas en la letra c) del considerando 2 de la anterior sección I, esto es, la obtención de semillas controladas y certificadas, la certificación de las semillas producidas y el control de las importadas, eran obligatorias en virtud de la legislación griega. Las citadas autoridades añadían que los gastos correspondientes a tales servicios eran financiados por el presupuesto del Ministerio de Agricultura y no a través de una exacción del 1 %.

En cuanto a las actividades mencionadas en las letras d), p), q) y r) del considerando 2 de la sección I (control de calidad y análisis de laboratorio de las semillas para transformación industrial, transformación, control de calidad y análisis de laboratorio de las fibras, los hilos y los tejidos, servicios de asistencia técnica para los laboratorios especializados y expedición de certificados de calidad para los productos de algodón), las autoridades griegas indicaban que los controles y análisis no tenían carácter obligatorio, pero que estos servicios se prestaban a cambio de una retribución calculada de tal forma que quedasen cubiertos los gastos de funcionamiento de los laboratorios.

b) En lo tocante a las subvenciones concedidas a las empresas de desmotado del algodón en el marco de programas estructurales, las autoridades griegas precisaban que, hasta el 26 de febrero de 1992, se habían realizado inversiones al amparo del Reglamento (CEE) n° 389/82. Posteriormente, la Oficina Griega del Algodón estableció un programa sectorial de inversiones, aprobado por las autoridades nacionales y comunitarias. No obstante, no había concedido subvenciones a las empresas desmotadoras ni impuesto exacción alguna para la elaboración del programa sectorial.

c) En cuanto al método de financiación, las autoridades griegas alegaban la existencia previa de las exacciones contempladas en los apartados 1 y 3 de la Ley n° 2040/92. En efecto, éstas se derivan de una revisión y codificación de las disposiciones del artículo 10 de la Ley n° 3853/58 y del artículo 1 de la Ley n° 675/77, mediante la cual la tasa expresada en dracmas se convirtió en porcentaje, a fin de responder en mayor medida a las fluctuaciones del mercado y de hacer posible una adaptación automática de las cuotas.

De acuerdo con las autoridades griegas, la tasa se aplica tanto al algodón importado como al producido dentro del país, y la imposición del algodón importado no está destinada a la financiación de actividades nacionales que puedan fomentar, directa o indirectamente, la producción y comercialización del algodón nacional. Las autoridades griegas añadían que la recaudación de la tasa se efectuaba en las empresas desmotadoras, que representan el eslabón adecuado para la determinación de la materia imponible.

Asimismo, las autoridades griegas señalaban que las citadas tasas se recaudaban sin discriminar en modo alguno entre el algodón importado o procedente de otros Estados miembros y el producido en Grecia, y que su aplicación no obedecía a la voluntad de establecer una exacción de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas.

d) Las autoridades griegas consideran que la aplicación de una tasa especial al algodón procedente del exterior no tiene carácter de ayuda estatal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, dado que la Oficina Griega del Algodón no es una empresa, que la determinación de la tasa aplicable al algodón importado de terceros países está orientada a financiar la investigación para mejorar la calidad del algodón fabricado en la Comunidad y que los resultados, al ser difundidos, quedan a disposición pública.

(2) La Comisión no ha recibido observaciones de los demás Estados miembros.

(3) Las principales observaciones presentadas por terceros interesados, por su parte, han sido las siguientes:

a) las actividades de la Oficina Griega del Algodón financiadas mediante exacciones constituyen ayudas estatales en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. La industria griega del desmotado nunca ha disfrutado realmente de los servicios de dicha Oficina. Una parte de tales ayudas parece consistir en ayudas de funcionamiento, que no pueden justificarse a la luz de lo previsto en el artículo 87 del Tratado;

b) la aplicación de un gravamen especial al algodón importado de los demás Estados miembros representa una violación de lo establecido en los artículos 23 y 25 del Tratado, por lo que es incompatible con el mercado común;

c) la imposición de una exacción compensatoria del 1 % basada no sólo en el valor de mercado del algodón, sino también en la ayuda concedida por el FEOGA es contraria a la normativa comunitaria, por lo que resulta incompatible con el mercado común;

d) el establecimiento de una relación directa entre la liberación de las garantías bancarias y el pago de la exacción compensatoria y de la tasa especial no está previsto en la normativa comunitaria que regula la organización común del mercado del algodón, por lo que resulta incompatible con el mercado común;

e) la imposición de una tasa especial en las importaciones a Grecia de productos de algodón originarios de terceros países es contraria a las obligaciones que se derivan del Acta de adhesión de Grecia a la Unión Europea, así como a las resultantes de las normas del GATT;

f) las funciones de la Oficina Griega del Algodón se corresponden con la descripción del cometido institucional de este organismo, pero no con los servicios realmente prestados a las empresas desmotadoras. Su principal actividad es la gestión diaria del régimen comunitario del algodón;

g) una parte sustancial de las medidas adoptadas por la Oficina Griega del Algodón deben considerarse ayudas de funcionamiento en favor de los productores de algodón. Las autoridades griegas no han facilitado información suficiente para realizar un análisis económico de los costes y beneficios de las acciones llevadas a cabo;

h) en lo que respecta a la financiación de la ayuda, los gravámenes aplicados por los Estados miembros a los productos importados son de carácter proteccionista y discriminatorio, dado que los productos se ven afectados por el mero hecho de traspasar la frontera griega en el marco del comercio intracomunitario y que no pueden beneficiarse de los efectos económicos de la exacción. En consecuencia, la referida exacción infringe lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado, en el que se establece que los Estados miembros deben abstenerse de aplicar entre sí derechos de aduana de importación y exportación y exacciones de efecto equivalente. La ayuda no se atiene a lo previsto en el artículo 5 del Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia, en el que se establece que el régimen de intercambios entre la Comunidad y terceros países no deberá verse afectado y que, desde esta óptica, no podrá imponerse ninguna medida restrictiva a las importaciones.

(4) La Comisión no ha recibido del Gobierno griego ningún comentario en respuesta a las observaciones de los terceros interesados.

IV

(1) En lo referente a las observaciones del Gobierno griego, la Comisión señala lo siguiente:

a) En lo tocante a las tareas de la Oficina Griega del Algodón indicadas en la letra c) del considerando 2 de la anterior sección I, esto es, el control de la calidad de las semillas, la Comisión toma nota de que son obligatorias en virtud de la legislación griega.

La práctica constante de la Comisión en materia de ayudas nacionales para los controles de calidad, que se deriva de la propuesta de medidas apropiadas en relación con las ayudas otorgadas por los Estados miembros en el sector ganadero(7), consiste en admitir tales medidas hasta el 100 % de los gastos subvencionables, cuando los controles son obligatorios en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales.

En lo que hace a las tareas señaladas en las letras o) a r) del considerando 2 de la anterior sección I, relacionadas con los controles de calidad en la fase de transformación, la Comisión toma nota de que dichos servicios están sujetos a una retribución fijada en un nivel suficiente para cubrir los costes de los mismos. En estas circunstancias, la Comisión ha de considerar que las citadas tareas no comportan ayuda estatal, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, en favor de las empresas.

En cuanto a las funciones indicadas en la letra k) del citado considerando 2, relacionadas con la concesión de subvenciones a las unidades de desmotado del algodón, la Comisión ha aceptado los argumentos presentados por las autoridades griegas, con arreglo a los cuales las subvenciones fueron otorgadas hasta 1992 en el marco de la normativa comunitaria, sin que, después de 1992, se haya concedido ninguna ayuda a la inversión. Estos argumentos coinciden con las alegaciones de los terceros interesados, quienes afirman que no se ha concedido financiación alguna a las unidades desmotadoras.

b) Refiriéndose al primer argumento expuesto, es decir, el de la existencia previa de la ayuda, la Comisión considera ante todo que la eventual existencia previa de una tasa no altera su carácter compatible o incompatible con la legislación comunitaria.

En segundo lugar, la Comisión estima que las tasas parafiscales en cuestión no pueden considerarse "ayudas existentes" a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 del Tratado, las cuales engloban exclusivamente las ayudas preadhesión y las autorizadas por la Comisión.

Aun cuando antes de la adhesión de Grecia a la Comunidad estuviese vigente un régimen de imposición del algodón, la Comisión ha tomado en consideración la información facilitada por las autoridades griegas, según la cual dicho régimen fue revisado y codificado por la Ley n° 2040/92. Esta revisión supuso, entre otras cosas, una codificación de todas las disposiciones nacionales relativas al algodón y una modificación significativa de la forma de percepción de la tasa parafiscal, que pasó de un importe a tanto alzado a un porcentaje de la cantidad total comprada por los desmotadores.

La Comisión estima, por tanto, que Grecia instauró el régimen previsto en la Ley n° 2040/92 en violación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado y que las ayudas estatales financiadas con el producto de las tasas aplicadas deben considerarse nuevas ayudas.

En general, una ayuda no puede financiarse mediante tasas parafiscales aplicadas igualmente a los productos importados de otros Estados miembros. De no existir un mecanismo que equipare a los productores de todos los Estados miembros y que garantice de forma efectiva, a nivel comunitario, que los ingresos generados por la tasa se utilicen en beneficio de los productos importados exactamente del mismo modo que en beneficio de los productos nacionales, las contribuciones obligatorias nacionales sobre los productos importados pueden constituir, según los casos, bien una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 23 y 25 del Tratado CE -en concreto, si determinados productos o categorías de productos importados no se benefician en absoluto de ella, debido, por ejemplo, al objeto en sí de la ayuda-, bien un tributo interno discriminatorio y prohibido en virtud del artículo 90 del Tratado -si la ventaja de la ayuda compensa el gravamen soportado por determinados productos importados en menor medida que en el caso de los productos nacionales, debido, por ejemplo, a las condiciones de la ayuda [véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 1993 en el asunto C-72/92: Schartbatke(8), y de 20 de agosto de 1993 en el asunto C-266/91: Celbi(9)]. En efecto, esta forma de financiación tiene un efecto protector que va más allá de la ayuda propiamente dicha, ya que, aun cuando en el plano normativo quede garantizada la igualdad de trato entre los productos nacionales y los importados, en la práctica se crea forzosamente una situación más favorable para los operadores nacionales, habida cuenta de que las actuaciones que se llevan a cabo se inspiran en las especificidades, necesidades y lagunas nacionales. En el caso objeto de examen, las ayudas contempladas en las letras a), b), d), g), i), j), k) y q) del considerando 2 de la sección I están destinadas a sostener la producción nacional, sin ningún beneficio para la importada.

c) La Comisión toma nota de que las autoridades griegas no han respondido a las alegaciones con arreglo a las cuales la aplicación de la tasa especial del 1 % al algodón importado de terceros países es incompatible con el artículo 5 del Protocolo n° 4 del Acta de adhesión de Grecia. En tales circunstancias, la Comisión se ve obligada a mantener la postura que adoptó en el momento de la incoación del procedimiento.

(2) En relación con la postura de la Comisión respecto de la compatibilidad de la exacción compensatoria del 1 % sobre la producción interior griega y sobre las ayudas comunitarias abonadas a los productores griegos con la organización común del mercado del algodón, cabe señalar que este extremo fue examinado en el marco de un procedimiento de infracción. Dado que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1554/95 no excluyen explícitamente tal exacción, el 2 de noviembre de 1998 la Comisión decidió archivar el expediente.

(3) De las observaciones presentadas a la Comisión con motivo del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado se desprende que las tasas parafiscales examinadas constituyen en cierta medida una subvención cruzada. En efecto, las tasas se aplican a las empresas desmotadoras y sirven para financiar medidas dirigidas principalmente a los productores agrícolas. La práctica asentada por la Comisión en lo referente a las tasas parafiscales consiste en aceptar que éstas se recauden en una fase distinta de la productiva (por ejemplo, tasas recaudadas en los mataderos para financiar la lucha contra las epizootias). En el caso objeto de examen, no parece posible que los desmotadores transfieran el pago de la tasa a los productores agrícolas debido a los mecanismos de la organización común del mercado del algodón.

Atendiendo a lo anterior, la Comisión concluye que, en la medida en que la financiación de las ayudas mediante la exacción del 1 % sobre la producción interior griega y sobre las ayudas comunitarias abonadas a los productores griegos se atiene a la organización común del mercado del algodón, no tiene motivos para formular objeciones al respecto en virtud de los artículos 87 a 89 del Tratado.

V

Con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

Las medidas consideradas constituyen ayudas otorgadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

En efecto, mejoran la situación económica de las empresas beneficiarias en relación con la de las empresas competidoras que no reciben esa asistencia. Por consiguiente, falsean o amenazan falsear la competencia a efectos de la disposición antes citada.

Si se considera, por un lado, el valor de los intercambios de algodón (en 1995, exportaciones de Grecia a la Comunidad: 309,6 millones de ecus; exportaciones de la Comunidad a Grecia: 106,4 millones de ecus)(10) y por otro lado, el volumen de la producción griega (1,25 millones de toneladas) en relación con la de los demás Estados miembros (1,35 millones de toneladas), las referidas ayudas pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros, al favorecer la producción nacional en detrimento de la de los demás Estados miembros.

En este contexto, conviene subrayar que, aun cuando la magnitud de una ayuda sean relativamente escasa o las dimensiones de la empresa beneficiaria sea relativamente modestas, no queda a priori excluida la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros.

Habida cuenta de lo anterior, las ayudas en cuestión son ayudas estatales que responden a los criterios contemplados en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

No obstante, existe una serie de excepciones al principio de incompatibilidad enunciado en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

VI

Manifiestamente, las excepciones a dicho principio previstas en el apartado 2 del artículo 87 no son aplicables. Tampoco han sido invocadas por las autoridades griegas.

Las excepciones establecidas en el apartado 3 del mismo artículo deben interpretarse restrictivamente al examinar cualquier programa de ayudas de finalidad regional o sectorial o cualquier caso concreto de aplicación de regímenes generales de ayuda.

En particular, sólo pueden aplicarse si la Comisión comprueba que la ayuda es necesaria para la consecución de uno de los objetivos considerados. Conceder el beneficio de dichas excepciones a ayudas que no conlleven tal contrapartida equivaldría a autorizar alteraciones de los intercambios entre Estados miembros y distorsiones de competencia sin ninguna justificación desde el punto de vista del interés comunitario y, correlativamente, ventajas indebidas para los operadores de determinados Estados miembros.

No se trata de medidas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo a tenor de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 87, dado que, por los efectos que pueden tener sobre los intercambios, las ayudas en cuestión son contrarias al interés común.

Tampoco se trata de medidas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, según lo previsto en la misma disposición.

La ayuda tampoco ha sido notificada como ayuda de finalidad regional al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

En lo que respecta a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, la Comisión puede considerarlas compatibles siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común [letra c) del apartado 3 del artículo 87].

Al objeto de que tales ayudas puedan considerarse compatibles con el mercado común al amparo de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, es necesario que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común y faciliten el desarrollo de determinadas actividades económicas o regiones.

Las ayudas concedidas por la Oficina Griega del Algodón para las medidas de asistencia técnica, divulgación, formación e investigación pueden afectar a los intercambios y falsear la competencia en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87. Dichas ayudas están destinadas a facilitar el desarrollo del sector del algodón y, atendiendo a su naturaleza, no pueden afectar a los intercambios de forma contraria al interés común. En principio, podrían acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

Sin embargo, esta posibilidad queda descartada, dado que las citadas ayudas se financian mediante tasas parafiscales aplicadas a productos importados de otros Estados miembros. La forma de financiación de las ayudas las hace incompatibles con el mercado común.

Por consiguiente, con referencia a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 en favor de las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de las regiones o, de acuerdo con la letra c), el de determinadas actividades, la Comisión constata que las medidas examinadas no pueden acogerse a las mismas, debido a cómo se financian, y deben considerarse incompatibles con el mercado común, en la medida en que se financian mediante tasas parafiscales impuestas a los productos importados.

VII

La Comisión constata que Grecia ha procedido ilegalmente a hacer efectivas las ayudas en cuestión en violación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

Por los motivos antes expuestos, las ayudas examinadas, que reúnen las condiciones del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, no pueden acogerse a ninguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo. Son, pues, incompatibles con el mercado común, en la medida en que se financian a través de tasas parafiscales aplicadas a los productos importados.

Al tratarse de ayudas no notificadas y concedidas sin esperar la decisión final de la Comisión, conviene recordar que, dado el carácter imperativo de las normas de procedimiento definidas en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, cuyo efecto directo fue reconocido por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 19 de junio de 1973 [asunto 77/72: Carmine Capolongo contra Azienda Agrícola Maya(11)], 11 de diciembre de 1973 [asunto 120/73: Gebrueder Lorenz GmbH contra República Federal de Alemania(12)] y 22 de marzo de 1977 [asunto 78/76: Steinicke y Weinlig contra República Federal de Alemania(13)], no cabe poner remedio con posterioridad a la ilegalidad de la ayuda considerada [sentencia dictada el 21 de noviembre de 1991 en el asunto C 354/90: Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros contra Francia(14)].

El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 27 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(15), dispone que, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión exija al Estado miembro interesado que tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario el reintegro de la ayuda.

Este reembolso es necesario para restablecer la situación anterior, suprimiendo todas las ventajas financieras de las que los beneficiarios de la ayuda otorgada de forma abusiva hayan podido disfrutar indebidamente desde la fecha de concesión de la misma.

El apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 establece que la ayuda que deba recuperarse devengará intereses, calculados a un tipo adecuado que fijará la Comisión. Dichos intereses se devengarán desde la fecha en la que la ayuda ilegal se haya puesto a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación.

Habida cuenta de la naturaleza de las ayudas y de su forma de financiación, la Comisión no se halla en condiciones de calcular, a partir de los datos de que dispone, el total de las ayudas que deben recuperarse, es decir, de las ayudas financiadas a través de gravámenes aplicados en la importación de algodón. La Comisión solicita a las autoridades griegas, al amparo del procedimiento de cooperación, que le presenten un método adecuado para calcular el importe de las ayudas que deben recuperarse.

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que la Comisión pueda, en su caso, extraer en materia de financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas estatales concedidas en Grecia en el marco de las funciones estatutarias de la Oficina Griega del Algodón y financiadas mediante las contribuciones obligatorias previstas en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley n° 2040/92 son incompatibles con el mercado común, en la medida en que se financian a través de tasas parafiscales impuestas a los productos importados.

Artículo 2

Grecia deberá modificar el régimen contemplado en el artículo 1, a fin de hacerlo compatible con la presente Decisión.

Artículo 3

1. Grecia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1 que haya sido puesta a su disposición ilegalmente.

2. La recuperación se efectuará con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

Artículo 4

Grecia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas que se proponga adoptar en cumplimiento de la misma.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1999.

Por la Comisión

Monika WULF-MATHIES

Miembro de la Comisión

(1) DO C 278 de 24.10.1995, p. 4.

(2) DO L 51 de 23.2.1982, p. 1.

(3) DO L 371 de 20.12.1989, p. 1.

(4) DO L 211 de 27.7.1981, p. 2; este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (CE) n° 1554/95 (DO L 148 de 30.6.1995, p. 48).

(5) Véase la sentencia de 26 de junio de 1970 en el asunto 47/69: Francia contra Comisión (Recopilación 1969-1971, p. 341).

(6) Véase la nota 1.

(7) Carta S 75294/6, de 19 de septiembre de 1975, enviada por la Comisión a los Estados miembros.

(8) Recopilación 1993, p. I-5509.

(9) Recopilación 1993, p. I-4337.

(10) Eurostat 1995.

(11) Recopilación 1972-1973, p. 567.

(12) Recopilación 1972-1973, p. 815.

(13) Recopilación 1977, p. 171.

(14) Recopilación 1991, p. I-5505.

(15) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.