32000D0098

2000/98/CE: Decisión del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se crea el Comité de empleo

Diario Oficial n° L 029 de 04/02/2000 p. 0021 - 0022


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2000

por la que se crea el Comité de empleo

(2000/98/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular, su artículo 130,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 del Tratado dispone que entre las actividades de la Comunidad figurará el fomento de la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, para aumentar su eficacia mediante la creación de una estrategia coordinada para el empleo.

(2) El título VIII de la tercera parte del Tratado establece los procedimientos por los que los Estados miembros y la Comunidad velarán por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo y, en particular, por que se potencie una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados de trabajo con capacidad de respuesta al cambio económico; prevé asimismo la creación de un Comité de empleo de carácter consultivo (denominado en lo sucesivo "el Comité").

(3) En el cumplimiento de sus cometidos, que incluirán el asesoramiento y la contribución al trabajo del Consejo y de la Comisión, el Comité contribuirá a garantizar que la estrategia europea para el empleo, la coordinación de la política macroeconómica y el proceso de reforma económica se formulen y apliquen sobre una base coherente y de mutuo apoyo.

(4) Es conveniente que el Comité trabaje en estrecha colaboración con los organismos comunitarios que toman parte en la coordinación de políticas económicas, en particular el Comité económico y financiero y el Comité de política económica.

(5) El Comité colaborará estrechamente con los interlocutores sociales, en particular con los representados en el Comité permanente del empleo previsto por la Decisión 1999/207/CE del Consejo, de 9 de marzo de 1999, por la que se reforma el Comité permanente del empleo y se deroga la Decisión 70/532/CEE(2).

(6) El Comité de empleo sustituirá al Comité del empleo y del mercado de trabajo creado por la Decisión 97/16/CE del Consejo(3), por lo que procede derogar la Decisión 97/16/CE,

DECIDE:

Artículo 1

Instituciones y funciones

1. Se crea por parte del Consejo un Comité de empleo (denominado en lo sucesivo "el Comité") de carácter consultivo, para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y de mercado de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del Tratado y teniendo debidamente en cuenta las competencias de las instituciones y órganos de la Comunidad.

2. Las funciones del Comité serán:

- supervisar la situación del empleo y las políticas de empleo en los Estados miembros y en la Comunidad,

- elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado CE, dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a que se refiere el artículo 128 de dicho Tratado.

Para ello, el Comité deberá asimismo, en particular;

- fomentar que se tenga en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo en la formulación y aplicación de las actividades y políticas comunitarias,

- contribuir al procedimiento de adopción de las orientaciones generales económicas para garantizar la coherencia entre las Directrices para el empleo y dichas orientaciones y contribuir a la sinergia entre la estrategia europea para el empleo, la coordinación de la política macroeconómica y el proceso de reforma económica mediante el mutuo respaldo;

- participar en el diálogo sobre las políticas macroeconómicas a escala comunitaria,

- fomentar los intercambios de información y experiencias entre Estados miembros y con la Comisión.

Artículo 2

Composición

1. Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité. También podrán designar dos suplentes.

2. Los miembros del Comité y los suplentes se elegirán entre altos funcionarios o expertos confirmados con competencia demostrada en el ámbito de la política del empleo y del mercado de trabajo en los Estados miembros.

3. El Comité podrá recurrir a expertos externos, en función de las necesidades del orden del día de sus trabajos.

Artículo 3

Funcionamiento

1. El Comité elegirá, de entre los miembros nombrados por los Estados miembros, un Presidente por un período no renovable de dos años.

2. Asistirán al Presidente cuatro vicepresidentes, dos de los cuales serán elegidos por el Comité de entre sus miembros por un período de dos años, el tercero representará al Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo y el cuarto representará al Estado miembro que vaya a ostentar la Presidencia siguiente.

3. La Comisión suministrará al Comité los medios necesarios en materia de análisis y de organización. Designará como Secretario a un miembro de su personal que actuará bajo las instrucciones del Comité al asistir al Comité en el desempeño de sus funciones. La Comisión constituirá el vínculo con la Secretaría general del Consejo en cuanto a la organización de reuniones.

4. El Comité establecerá su reglamento interno.

5. Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros del Comité.

Artículo 4

Grupos de trabajo

El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a sus suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. En estos casos, asumirá la Presidencia un miembro titular o suplente del Comité, o bien un funcionario de la Comisión nombrado por el Comité. Los grupos de trabajo podrán recurrir a expertos.

Artículo 5

Relación con otros órganos

1. En el cumplimiento de su mandato, el Comité consultará a las partes sociales. En este contexto, establecerá contactos con los interlocutores sociales representados en el Comité permanente del empleo.

2. El Comité trabajará en cooperación con otros organismos y comités pertinentes que se ocupen de cuestiones de política económica.

Artículo 6

Derogación

El Comité de empleo y del mercado de trabajo instituido por la Decisión 97/16/CE dejará de existir en la fecha en que se celebre la primera reunión del Comité creado por la presente Decisión. La primera reunión del Comité tendrá lugar antes de cuatro meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

La Decisión 97/16/CE quedará derogada en la fecha en que deje de existir el Comité de empleo y del mercado de trabajo.

Artículo 7

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

L. CAPOULAS SANTOS

(1) Dictamen emitido el 4 de noviembre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 72 de 18.3.1999, p. 33.

(3) DO L 6 de 10.1.1997, p. 32.