2000/57/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión nº 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(1999) 4016]
Diario Oficial n° L 021 de 26/01/2000 p. 0032 - 0035
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1999 relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión n° 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(1999) 4016] (2000/57/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión n° 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad(1), y, en particular, sus artículos 1 y 7, Considerando lo siguiente: (1) Conforme a la Decisión n° 2119/98/CE, debe crearse una red a escala comunitaria para fomentar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, con la colaboración de la Comisión, para mejorar los medios de prevención y control dentro de la Comunidad de los tipos de enfermedades transmisibles que se determinan en el anexo de la citada Decisión. Dicha red se empleará para la vigilancia epidemiológica de dichas enfermedades y para la creación de un sistema de alerta precoz y respuesta. (2) Las enfermedades y las cuestiones sanitarias especiales que deben quedar cubiertas por el sistema de alerta precoz y respuesta a escala comunitaria deben reflejar las actuales necesidades de la Comunidad y, en particular, el valor añadido de las posibilidades de reacción a escala comunitaria. (3) El sistema de alerta precoz y respuesta debe centrarse en los problemas planteados por las autoridades sanitarias de los Estados miembros o que se hayan puesto de manifiesto a raíz de la recogida de datos realizada al amparo de lo previsto en el artículo 4 de la Decisión n° 2119/98/CE. (4) La presente Decisión debe facilitar la integración de la red comunitaria creada por la Decisión n° 2119/98/CE con otras redes análogas creadas a escala nacional o comunitaria en relación con las enfermedades y problemas especiales que abarca el sistema de alerta precoz y respuesta. Por consiguiente, la red comunitaria operará en una primera fase, para su puesta en marcha, mediante el sistema Euphin-HSSCD (sistema de vigilancia sanitaria de enfermedades transmisibles) integrado en la Red europea de información en materia de salud pública, que consta de tres elementos: a) un sistema de alerta precoz y respuesta para informaciones sobre amenazas concretas a la población transmitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de determinar las medidas precisas para proteger la salud pública; b) un intercambio de información sobre las estructuras y autoridades acreditadas de los Estados miembros que trabajen en el campo de la salud pública; c) redes específicas relativas a enfermedades objeto de vigilancia epidemiológica establecidas entre dichas instancias y autoridades de los Estados miembros. (5) Se llevará a cabo un seguimiento continuo del desarrollo de nuevas tecnologías útiles, que se tendrá en cuenta para la mejora del Euphin-HASSCD como sistema operativo. (6) Las medidas previstas en la presente Decisión cuentan con el dictamen favorable del Comité creado por el artículo 7 de la Decisión n° 2119/98/CE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. El sistema de alerta precoz y respusta de la red comunitaria se reservará para los hechos o indicios de los hechos definidos en el anexo I (en lo sucesivo, "los hechos") que, por sí solos o asociados con otros, constituyan o puedan llegar a constituir amenazas para la salud pública. 2. Las estructuras y autoridades de los Estados miembros recogerán y se intercambiarán toda la información necesaria en relación con tales hechos, por ejemplo, recurriendo a la red nacional de vigilancia, a las estructuras de vigilancia epidemiológica de la red o a cualquier otro sistema comunitario de recogida de datos. Artículo 2 1. En el punto 1 del anexo II se expone el procedimiento para el intercambio de información relativa a indicios sobre hechos (nivel 1: intercambio de información). 2. En los puntos 2 (nivel 2: amenaza en potencia) y 3 (nivel 3: amenaza confirmada) del anexo II se recoge el procedimiento que ha de seguirse en caso de que el hecho pueda convertirse en una amenaza a la salud pública o cuando el hecho constituya efectivamente una amenaza para la salud pública, respectivamente. 3. En el punto 4 del anexo II se recoge el procedimiento que ha de seguirse para informar a la población y a los profesionales de los sectores afectados. Artículo 3 1. Cada año, las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, un informe analítico sobre los hechos y los procedimientos aplicados en el marco del sistema de alerta precoz y respuesta. Además, podrán informar a su debido tiempo sobre hechos específicos de particular importancia. 2. En función del contenido de los informes, la Comisión examinará en un informe anual el funcionamiento del sistema de alerta precoz y respuesta y, si es necesario, propondrá los cambios que considere oportunos. Artículo 4 La presente Decisión surtirá efectos el 1 de enero de 2000. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999. Por la Comisión David BYRNE Miembro de la Comisión (1) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. ANEXO I Hechos que deben comunicarse dentro del sistema de alerta precoz y respuesta 1. Brotes de enfermedades transmisibles que se extiendan a más de un Estado miembro de la Comunidad. 2. Acumulación espacial o temporal de casos de enfermedades del mismo tipo, en caso de que su posible causa sea la existencia de agentes patógenos y exista riesgo de propagación entre los Estados miembros de la Comunidad. 3. Acumulación espacial o temporal de casos de enfermedades del mismo tipo fuera de la Comunidad, en caso de que su posible causa sea la existencia de agentes patógenos y exista riesgo de propagación a la Comunidad. 4. Aparición o reaparición de una enfermedad transmisible o agente infeccioso cuya contención puede exigir la actuación oportuna y coordinada de la Comunidad. ANEXO II Procedimiento de información, consulta y cooperación conforme al sistema de alerta precoz y respuesta 1. Nivel 1 de activación: intercambio de información 1) Si la información recogida en uno o varios Estados miembros o la procedente de otras fuentes autorizadas sugiere la probabilidad de un hecho, la autoridad competente de cada Estado miembro afectado responsable de determinar las medidas necesarias para proteger la salud pública informará sin demora a sus homólogos de los demás Estados miembros y a la Comisión de las circurstancias y antecedentes de la situación, haciendo para ello uso de la Red. A la recepción de esta información, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados manifestarán su opinión sobre la pertinencia de que otros Estados miembros adopten medidas al respecto o de que se emprenda una actuación comunitaria coordinada por la Comisión. 2) La Comisión y los Estados miembros afectados se intercambiarán sin dilación la información que reciban y mantendrán informados a los demás Estados miembros. 3) Las autoridades de salud pública del Estado o Estados miembros afectados, en cooperación con las estructuras y autoridades, analizarán sin demora la información recibida para verificar si se ha producido un hecho que amenace a la salud pública. 4) La Comisión podrá convocar una reunión extraordinaria del comité de la Red, o de los expertos por éste propuestos, con objeto de garantizar la transparencia y eficacia de toda actuación. 2. Nivel 2 de activación: amenaza en potencia Cuando la información sobre un hecho o indicio de un hecho apunte a la existencia de una posible amenaza para la salud pública, las autoridades de cada Estado miembro afectado informarán sin dilación a sus homólogos de otros Estados miembros y a la Comisión de la naturaleza y alcance de la posible amenaza y de las medidas que tengan previsto adoptar por su cuenta o en colaboración con otros Estados miembros afectados, la Comisión y terceros. 2.1. Verificación y evaluación Las autoridades de salud pública del Estado o Estados miembros afectados, en cooperación con las estructuras y autoridades, analizarán sin demora la información recibida para verificar si se ha producido un hecho que amenace a la salud pública. Para ulteriores investigaciones en los Estados miembros, se ofrecerá asistencia técnica en forma de conocimientos epidemiológicos de campo, análisis de laboratorio y conocimientos clínicos y otros conocimientos esenciales. El Estado miembro afectado podrá solicitar este tipo de asistencia a la Comunidad o a otros Estados miembros. En los preparativos que se llevan a cabo para hacer frente a una posible amenaza a la salud pública, la Comisión colaborará mediante la coordinación de medidas cautelares. Para coordinar las actividades necesarias, la Comisión podrá convocar una reunión extraordinaria del comité de la Red o de los expertos por éste propuestos. 2.2. Desactivación Si del análisis final de riesgos se desprende que no se ha agudizado la amenaza para la salud pública y que no es necesaria ninguna actuación, o que basta con actuar a escala local, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados informarán sin demora a sus homólogos de otros Estados miembros y a la Comisión de la naturaleza y alcance de las medidas pertinentes que hayan adoptado o se propongan adoptar. Si en el plazo de tres días los demás Estados miembros o la Comisión no han planteado objeción alguna, no procederá ninguna otra actuación en el marco del sistema de alerta precoz y respuesta. 3. Nivel 3 de activación: amenaza confirmada Si un hecho resulta ser una amenaza para la salud pública, las autoridades de salud pública del Estado o Estados miembros afectados informarán sin dilación a sus homólogos de otros Estados miembros y a la Comisión de la naturaleza y alcance de la amenaza en potencia y de las medidas que tengan previsto adoptar por su cuenta o en asociación con los demás Estados miembros, la Comisión a terceros. 3.1. Coordinación de medidas Las autoridades de salud pública de los Estados miembros afectados informarán sin demora a otros Estados miembros y a la Comisión sobre los progresos realizados y los resultados de las medidas adoptadas. Los Estados miembros y la Comisión coordinarán las medidas que se adopten ulteriormente a escala comunitaria según lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Decisión n° 2119/98/CE. La Comisión ayudará a los Estados miembros a coordinar sus actividades dirigidas a afrontar la amenaza para la salud pública y a proteger a la población. Para coordinar las actividades precisas, la Comisión podrá convocar una reunión extraordinaria del comité de la Red o de los delegados por éste designados. 3.2. Desactivación El sistema se desactivará cuando así lo acuerden los Estados miembros afectados, que informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. 4. Información a la población y a los profesionales de los sectores afectados Si se produce uno de los hechos mencionados, los Estados miembros afectados pondrán sin demora a disposición de la población y de los profesionales de los sectores afectados el material informativo adecuado y les informarán de las medidas adoptadas. La Comisión y los Estados miembros notificarán a los profesionales y a la población las orientaciones que se hayan acordado a escala comunitaria y les informarán sin demora del fin de la amenaza para la salud pública.