32000D0049

2000/49/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 1999, que deroga la Decisión 1999/356/CE por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto [notificada con el número C(1999) 4232] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 019 de 25/01/2000 p. 0046 - 0050


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 1999

que deroga la Decisión 1999/356/CE por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto

[notificada con el número C(1999) 4232]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/49/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/356/CE de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto(2), es aplicable hasta el 1 de diciembre de 1999, por lo que debe ser derogada.

(2) Se han detectado niveles altos de contaminación causada por la aflatoxina B1 en los cacahuetes originarios o procedentes de Egipto. El muestreo indica una contaminación grave y recurrente de los cacahuetes originarios o procedentes de Egipto causada por la aflatoxina.

(3) El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que las aflatoxinas, sobre todo la aflatoxina B1, son sustancias cancerígenas que provacan cáncer de hígado, incluso en dosis bajas, y además son genotóxicas.

(4) El Reglamento (CE) n° 1525/98/CE de la Comisión(3), que modifica el Reglamento (CE) n° 194/97 establece niveles máximos para determinados contaminantes, sobre todo las aflatoxinas, en los productos alimenticios. Las muestras de cacahuetes originarios o procedentes de Egipto indican que se han superado de forma excesiva dichos límites. Dicho Reglamento establece en 0,002 y 0,008 partes por millón (ppm) el contenido máximo de aflatoxina B1 en los cacahuetes destinados al consumo humano directo y en los que están sujetos a una selección u otro tratamiento, respectivamente. Ahora bien, se han detectado niveles de contaminación causada por la aflatoxina B1 que ascienden a 0,485 partes por millón (ppm) en los cacahuetes procedentes de Egipto.

(5) Egipto es uno de los principales exportados de cacahuetes a la Comunidad y la exposición de la población a los cacahuetes o productos derivados contaminados por aflatoxina constituye una amenaza grave para la salud pública de la Comunidad.

(6) Según el examen emprendido sobre las condiciones de higiene en Egipto, se desprende que es preciso mejorar las prácticas de higiene y la rastreabilidad de los cacahuetes. Las autoridades egipcias se comprometieron en particular a introducir mejoras en relación con su producción, manipulación, clasificación, tratamiento, envasado y transporte. Por tanto, conviene someter a los cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto a condiciones especiales que aseguren un elevado nivel de protección de la salud pública.

(7) Es preciso que los cacahuetes y determinados productos derivados sean producidos, manipulados, clasificados, tratados, envasados y transportados de conformidad con las buenas prácticas de higiene, y es necesario establecer los niveles de aflatoxina B1 y de aflatoxina total en muestras tomadas de las remesas inmediatamente antes de que salgan de Egipto.

(8) Es preciso que las autoridades egipcias aporten documentación justificativa que acompañe a cada remesa de cacahuetes originarios o procedentes de Egipto en relación con su producción, manipulación, clasificación, tratamiento, envasado y transporte, así como los resultados de los análisis de laboratorio de cada remesa para los niveles de aflatoxina B1 y de aflatoxina total.

(9) Es preciso someter a análisis, en el puerto de entrada en la Comunidad y de modo sistemático, las remesas de cacahuetes originarios o procedentes de Egipto a fin de determinar los niveles de aflatoxina B1 y de aflatoxina total,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros podrán importar:

- cacahuetes con cáscara incluidos en el código NC 1202 10 90 o cacahuetes sin cáscara, incluso quebrantados, incluidos en el código NC 1202 20 00, o

- cacahuetes tostados incluidos en el código NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o incluidos en el código NC 2008 11 96 (igual o inferior a 1 kg),

originarios o procedentes de Egipto, que se destinan al consumo humano directo o se utilizan como ingredientes de productos alimenticios, siempre que cada remesa vaya acompañada de los resultados del muestreo y análisis oficiales y del certificado de sanidad a que se refiere el anexo I, cumplimentados, firmados y verificados por un representante del Ministerio Egipcio de Agricultura.

2. Las remesas podrán ser importadas en la Comunidad únicamente a través de uno de los puntos de entrada a que se refiere al anexo II.

3. Cada remesa irá identifica mediante un código que debe corresponderse con el código de los resultados del muestreo y análisis oficiales y del certificado de sanidad a que se refiere el apartado 1.

4. Los Estados miembros realizarán comprobaciones de los documentos para garantizar que se cumple el requisito del certificado de sanidad y de los resultados del muestreo a que se refiere el apartado 1.

5. Los Estados miembros realizarán muestreos y análisis de las remesas de forma sistemática para la aflatoxina B1 y la aflatoxina total antes de su puesta en el mercado desde el punto de entrada en la Comunidad e informarán a la Comisión de los resultados de tales análisis.

Artículo 2

La presente Decisión será revisada antes del 30 de noviembre de 2000 al objeto de evaluar si las condiciones especiales previstas en el artículo 1 constituyen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad. La revisión evaluará igualmente si persiste la necesidad de mantener las condiciones especiales.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 1999/356/CE.

Artículo 4

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias en relación con las importaciones para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

(2) DO L 139 de 2.6.1999, p. 32.

(3) DO L 201 de 17.7.1998, p. 4.

ANEXO I

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ANEXO II

Lista de puntos de entrada a través de los cuales pueden ser importados en la Comunidad Europea los cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto

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