Iniciativa de la República de Finlandia con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establecen obligaciones entre los Estados miembros en materia de readmisión de nacionales de terceros países
Diario Oficial n° C 353 de 07/12/1999 p. 0006 - 0009
Iniciativa de la República de Finlandia con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establecen obligaciones entre los Estados miembros en materia de readmisión de nacionales de terceros países (1999/C 353/05) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del punto 3 de su artículo 63, Vista la iniciativa de la República de Finlandia, Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1), Considerando lo siguiente: (1) La política comunitaria de inmigración en el ámbito a que se refiere la letra b) del punto 3 del artículo 63 del Tratado incluye medidas relativas a la repatriación de residentes ilegales que exigen a su vez la adopción de medidas generales en materia de readmisión. (2) En su reunión de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo convino en que deberían tomarse en consideración, entre los elementos de que deberá constar el desarrollo de una política común de asilo y de inmigración, normas en materia de readmisión entre los Estados miembros. (3) El presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, en particular a la vista de que, de conformidad con el artículo 23 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Estados miembros tienen la obligación de devolver a los nacionales de terceros países que se encuentren presentes ilegalmente en sus territorios a sus países de origen o a cualquier otro tercer país en el que puedan ser admitidos legalmente. (4) Procede determinar, por consiguiente, a cuál de los Estados miembros debe corresponder la obligación de devolver a dichos nacionales de terceros países. (5) No obstante, se debe mantener la prioridad de que los Estados miembros devuelvan a los nacionales de terceros países presentes ilegalmente en sus territorios a sus países de origen o a otro tercer país en el que puedan ser admitidos legalmente. (6) Procede igualmente determinar a cuál de los Estados miembros debe corresponder la obligación de readmitir a nacionales de terceros países a efectos de aplicar un acuerdo de readmisión celebrado por la Comunidad. (7) El presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros emanadas de acuerdos internacionales en materia de extradición y de tránsito. (8) En la medida en que se comuniquen datos personales en virtud del presente Reglamento, el procedimiento, el contenido y el modo en que se utilice dicha información debe observar lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(2). (9) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(3), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación 1. El objetivo del presente Reglamento es establecer las obligaciones entre los Estados miembros en materia de readmisión de nacionales de terceros países. 2. El presente Reglamento se aplicará a las situaciones en que se verifique que un nacional de un tercer país se encuentra ilegamente en el territorio de un Estado miembro. 3. Las disposiciones del presente Reglamento, con excepción de los artículos 7, 10 y 14, se aplicarán igualmente a efectos de determinar qué Estado miembro tiene la obligación de readmitir a un nacional de un tercer país con arreglo a un acuerdo de readmisión celebrado entre la Comunidad y un tercer Estado. 4. El presente Reglamento no se aplicará a los nacionales de terceros países cuyo derecho a residir en el territorio de un Estado miembro se funde en el Tratado o en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 5. El presente Reglamento no impedirá a un Estado miembro devolver a un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones en vigor para su entrada o residencia en el territorio de dicho Estado miembro, a su país de origen o a otro país en el que pueda ser admitido legalmente. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) "nacional de un tercer país": una persona que no sea ciudadano de la Unión, en la acepción del artículo 17 del Tratado; b) "permiso de residencia": una decisión de las autoridades competentes de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir en su territorio, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidas durante el examen de una solicitud de permiso de residencia o de una solicitud de asilo; c) "visado": una decisión tomada por un Estado miembro con vistas a autorizar a un nacional de un tercer país a entrar en su territorio, o en el territorio de todos los Estados miembros vinculados por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. No se incluyen los visados de tránsito ni los visados de tránsito aeroportuario. Artículo 3 Criterios de readmisión Los criterios establecidos en los artículos 4 a 10 se aplicarán en el orden en que aparecen a efectos de determinar qué Estado miembro tiene la obligación de readmitir a un nacional de un tercer país con arreglo al presente Reglamento. Artículo 4 Permiso de residencia válido Si un nacional de un tercer país es titular de un permiso de residencia válido, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso tendrá la obligación de readmitir a dicho nacional de un tercer país. Artículo 5 Visado válido Si un nacional de un tercer país es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado tendrá la obligación de readmitir a dicho nacional de un tercer país. Artículo 6 Existencia de varios permisos de residencia o visados válidos Si un nacional de un tercer país es titular de varios permisos de residencia o visados válidos, expedidos por diferentes Estados miembros, la obligación de readmisión corresponderá a los Estados miembros en el orden siguiente: a) al Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia que conceda el derecho a un período de residencia más prolongado o, en caso de períodos de validez idénticos de estos documentos, al Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia que caduque en fecha posterior; b) si los diferentes visados son de la misma naturaleza, al Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior, con independencia de que dichos visados den derecho al nacional de un tercer país a entrar en el territorio de un Estado miembro o en el territorio de todos los Estados miembros vinculados por el Convenio a que se refiere la letra c) del artículo 2; c) en caso de visados de naturaleza diferente, al Estado miembro que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de períodos de validez idénticos, al Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior. Artículo 7 Permiso de residencia o visado caducados 1. La obligación de readmisión contemplada en los artículos 3, 4, 5 y 6 se aplicará igualmente en caso de que un nacional de un tercer país sea titular de uno o varios permisos de residencia caducados desde hace menos de dos años, o de uno o más visados caducados desde hace menos de seis meses. 2. En el caso de un permiso de residencia o de un visado expedido por un Estado miembro con vistas a autorizar la entrada del nacional de un tercer país en su propio territorio, la obligación mencionada en el apartado 1 sólo se aplicará si el nacional de un tercer país ha entrado en el territorio del Estado miembro que expidió el permiso de residencia o el visado durante el período de su validez; la última condición no se aplicará en el caso de un visado expedido por un Estado miembro con vistas a autorizar a un nacional de un tercer país a entrar en el territorio de todos los Estados miembros vinculados por el Convenio a que se refiere la letra c) del artículo 2. 3. La obligación de readmisión contemplada en el apartado 1 se aplicará exclusivamente mientras el nacional de un tercer país no haya abandonado el territorio de los Estados miembros. Artículo 8 Entrada irregular 1. Cuando pueda probarse que un nacional de un tercer país cruzó de forma irregular, por vía terrestre, marítima o aérea, la frontera de un Estado miembro, procedente de un tercer país, corresponderá a ese Estado miembro la obligación de readmitir a dicho nacional de un tercer país. 2. No obstante, el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 dejará de tener esa obligación si se prueba que el nacional de un tercer país ha permanecido en otro Estado miembro al menos durante seis meses antes de determinarse que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones en vigor para su entrada o residencia. En tal caso, corresponderá a este último Estado miembro la obligación de readmitir al nacional de un tercer país. Artículo 9 Responsabilidad de los controles en las fronteras exteriores 1. La obligación de readmisión corresponderá al Estado miembro responsable del control de la entrada del nacional de un tercer país en territorio de los Estados miembros. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un nacional de un tercer país, después de haber entrado legalmente en un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, ha entrado en otro Estado miembro en que también se le dispensa de la obligación de visado, la obligación de readmisión recaerá en este último Estado miembro. Artículo 10 Ejecución de la devolución Si un Estado miembro ha iniciado la ejecución de las medidas necesarias para devolver al nacional de un tercer país a su país de origen o a otro país en el que pueda ser admitido legalmente, recaerá en ese Estado miembro la obligación de readmisión, mientras el nacional de un tercer país no haya abandonado el territorio de los Estados miembros. Artículo 11 Prueba de la entrada 1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, podrá probarse de forma concluyente la entrada en el territorio de los Estados miembros por los medios siguientes: a) un sello de entrada estampado en el documento de viaje por la autoridad competente de un Estado miembro; b) un sello de salida de un tercer Estado limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario de viaje y la fecha de cruce de la frontera; c) billetes de viaje que permitan determinar formalmente la entrada; d) una tarjeta de embarque o de desembarque en la que figure la fecha de entrada en el territorio de un Estado miembro. 2. También podrá determinarse la entrada en el territorio de los Estados miembros a partir de indicios. La existencia de indicios dará lugar a una presunción de entrada. Artículo 12 Plazos de readmisión 1. La solicitud de readmisión deberá enviarse a las autoridades competentes del Estado miembro requerido a más tardar seis meses después de que las autoridades competentes del Estado requirente hayan tenido conocimiento de la posible presencia ilegal del nacional de un tercer país en su territorio. 2. El Estado miembro requerido deberá responder a las solicitudes de readmisión que reciba con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes. La falta de respuesta dentro de dicho plazo equivaldrá a la aceptación de la solicitud. 3. El Estado miembro requerido se hará cargo sin demora de los nacionales de terceros países cuya readmisión haya aceptado, y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes. A petición del Estado miembro requirente, dicho plazo podrá prorrogarse si así lo exigieren requisitos legales o dificultades prácticas. Artículo 13 Tránsito Todo Estado miembro autorizará el tránsito de nacionales de terceros países a petición de otro Estado miembro y cuando estén garantizados la admisión por el Estado miembro responsable de la readmisión y, en su caso, el tránsito por cualquier otro Estado miembro. Artículo 14 Gastos 1. Todos los gastos de transporte derivados de la readmisión de un nacional de un tercer país hasta la frontera del Estado miembro que tiene la obligación de readmitir, correrán a cargo del Estado miembro que requiere la readmisión, siempre que no puedan ser sufragados por la persona o el transportista en cuestión. 2. Cada Estado miembro asumirá los gastos relacionados con la asistencia que presten sus propias autoridades durante el tránsito por su territorio. Artículo 15 Protección de datos 1. En la medida en que deban comunicarse datos personales para dar cumplimiento al presente Reglamento, la información comunicada sólo podrá referirse a los elementos siguientes: a) pormenores sobre la persona que debe ser readmitida y, en caso necesario, sobre sus familiares (apellidos, patronímicos, nombres, nombres anteriores, apodos o seudónimos, alias, fecha y lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual y anteriores, en su caso); b) pasaporte, carné de identidad y otros documentos de identidad y de viaje y salvoconductos (número, plazo de validez, fecha de expedición, autoridad emisora, lugar de expedición, etc.); c) otros datos necesarios para la identificación de las personas que deban ser readmitidas o para comprobar si se han cumplido las condiciones para la readmisión con arreglo al presente Reglamento, tales como impresiones dactilares y fotografías; d) lugares de parada e itinerarios; e) permisos de residencia o visados expedidos. 2. Los datos que se hayan comunicado y que posteriormente sean suprimidos por la autoridad remitente deberán ser suprimidos también por la autoridad receptora en el plazo de seis meses a partir del momento en que dejen de ser necesarios a los efectos del presente Reglamento. Artículo 16 Medidas de aplicación Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, e incluirán en particular: a) el procedimiento de notificación recíproca y sus detalles prácticos; b) la información que deberá constar en las solicitudes de readmisión y de tránsito; c) la documentación y los indicios de presunción exigidos para la readmisión y el valor que deberá atribuirse a dichos materiales; d) la designación de las autoridades responsables de la aplicación del presente Reglamento; e) las disposiciones sobre costes, y f) las medidas generales de desarrollo relativas al uso del documento de viaje normalizado anexo a la Recomendación del Consejo, de 30 de noviembre de 1994, relativa a la adopción de un documento de viaje normalizado para la expulsión de nacionales de terceros países(4). Artículo 17 Comité de gestión 1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión. 2. Cuando se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 18 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en ... Por el Consejo El Presidente (1) Dictamen emitido el ... (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. (3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (4) DO C 274 de 19.9.1996, p. 18.