Decisión nº 2788/1999/CECA de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se establece una excepción a la Recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción nº 167)
Diario Oficial n° L 336 de 29/12/1999 p. 0008 - 0012
DECISIÓN N° 2788/1999/CECA DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1999 por la que se establece una excepción a la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción n° 167) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71, Vista la Recomendación n° 1/64, de 15 de enero de 1964, de la Alta Autoridad a los Gobiernos de los Estados miembros, referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA(2), y, en particular, su artículo 3, (1) Considerando que determinados productos siderúrgicos indispensables para la fabricación de determinadas mercancías y que poseen características físicas y químicas muy especiales no son fabricados en la Comunidad, o lo son en cantidades insuficientes; que durante varios años se ha superado esa insuficiencia mediante contingentes arancelarios libres de derechos; que los fabricantes comunitarios no se hallan todavía en condiciones de cumplir las actuales exigencias de calidad de los consumidores; que, en consecuencia, se requieren contingentes arancelarios libres de derechos a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores; (2) Considerando que la importación de esos productos en condiciones preferenciales no es perjudicial para las empresas siderúrgicas comunitarias que fabrican productos directamente competitivos; (3) Considerando que no es probable que esos contingentes arancelarios pongan en peligro los objetivos de la Recomendación n° 1/64, sino que ayudarán a mantener los flujos de comercio existentes entre la Comunidad y los países no miembros; (4) Considerando que se trata de casos especiales en el campo de la política comercial que justifican la autorización de excepciones con arreglo al artículo 3 de la Recomendación n° 1/64; (5) Considerando que es necesario velar por que los contingentes arancelarios concedidos no tengan otra función que la de responder a las necesidades específicas de determinadas industrias transformadoras; (6) Considerando que los Gobiernos de los Estados miembros han sido consultados en relación con los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación; (7) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1427/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario(3), establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de las declaraciones, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Los productos antes mencionados deberán cumplir además las especificaciones técnicas siguientes: a) Productos de los códigos NC ex 7209 16 90 y ex 7209 17 90: Acero rico en carbono con un contenido de carbono del 0,64 a 0,70 % para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 400 °C. Fuerza tensil 1200 N/mm2 (± 10 %). Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708). b) Productos de los códigos NC ex 7219 32 10 11, ex 7219 33 10 11 y ex 7219 34 10 11: Acero inoxidable NICRO para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 350 °C. Tipo 1): fuerza tensil 1050 N/mm2 (±10 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,06 %; de cromo, 13 %; de níquel, 4 %. Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708). Tipo 2): fuerza tensil 1200 N/mm2 (± 15 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,15 %; de cromo, 17 %; de níquel, 7 %. Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708). c) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 13 y ex 7219 34 10 13: Acero inoxidable para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte. Tipo 1): fuerza tensil 1200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,1 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 7,5 %. Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1712). Tipo 2): fuerza tensil 1200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,06 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 18,5 %; de níquel, 8,5 %. Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial. Tipo 3): fuerza tensil 1000 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,05 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,7 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 12,5 %; de molibdeno 2,7 %. Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial. Tipo 4): fuerza tensil 1080 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,05 %; de silicio, 1 %; de cromo, 13 %; de níquel, 4%; de titanio, 0,3 %. Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1710). Tipo 5): fuerza tensil 1150 N/mm2. Composición química: contenido máximo de carbono 0,08 %; de silicio, 1,5 %; de cromo, 14 %; de níquel, 7 %; de cobre, 0,7 %. Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1701). Tipo 6): fuerza tensil 1200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,03 %; de silicio, 0,6 %; de cromo, 15,25 %; de níquel, 4,9 %; de cobre 3,25 %. Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial. Nota: la composición de los productos a), b) y c) 1) a 6) puede variar dentro de los límites de las normas en vigor en materia de análisis. Artículo 2 Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 3 Los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 1 y 2 serán gestionados por la Comisión, de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(4). La Comisión podrá adoptar todas las medidas administrativas adecuadas para hacer posible una gestión eficaz de los mismos. Artículo 4 Cada Estado miembro se asegurará de que los importadores de los productos en cuestión tengan un acceso igual y continuo a los contingentes en tanto lo permita el saldo del contingente correspondiente. Artículo 5 Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para velar por el cumplimiento de la presente Decisión. Artículo 6 La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999. Por la Comisión Pascal LAMY Miembro de la Comisión (1) DO 8 de 22.1.1964, p. 99/64. (2) DO L 15 de 20.1.1988, p. 13. (3) DO L 196 de 24.7.1997, p. 31. (4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.