31999R2809

Reglamento (CE) nº 2809/1999 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 1374/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 340 de 31/12/1999 p. 0077 - 0082


REGLAMENTO (CE) N° 2809/1999 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 1999

que modifica el Reglamento (CE) n° 1374/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 1 de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 1999/753/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra(2), (en adelante denominado "el Acuerdo"), el Consejo dispuso por adelantado la aplicación provisional de algunas de las disposiciones de dicho Acuerdo. En lo que respecta a los productos lácteos, el citado Acuerdo contempla la supresión de los derechos de importación en la Comunidad de determinados quesos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios fijados, y la eliminación paulatina de los derechos de importación de otros productos lácteos a partir del 1 de enero de 2000.

(2) El Reglamento (CE) no 1374/98 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1339/1999(4), establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación y abre contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos. Conviene modificarlo para adaptarlo a las cláusulas del Acuerdo relativas a las importaciones de los citados productos con efecto a partir del 1 de enero de 2000.

(3) Para garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de importación preferentes de los productos procedentes de Turquía y de la República de Sudáfrica, apartar a los especuladores y uniformar esos régimenes con lo dispuesto para las importaciones preferentes que se rigen por el Reglamento (CE) no 2508/97 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2631/1999(6), por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, de los regímenes establecidos en los Acuerdos europeos entre la Comunidad y determinados países de Europa central y oriental, procede suprimir la posibilidad de transferir los certificados.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1374/98 se modificará como sigue:

1) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 19

1. El presente artículo se aplicará a las importaciones de productos lácteos acogidas a los contingentes arancelarios señalados en:

- el anexo I del Protocolo n° 1 de la Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía,

- el anexo IV del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.

2. Los productos lácteos y los tipos de derecho aplicables serán los siguientes:

- para Turquía, los indicados en la parte B del anexo III;

- para la República de Sudáfrica, los indicados en la parte C del anexo III.

3. Las cantidades mencionadas en la parte B y C del anexo III correspondientes a cada año se distribuirán en partes iguales en cada uno de los semestres que comienzan el 1 de enero y el 1 de julio.

4. El período de validez de los certificados expirará como máximo del 31 de diciembre siguiente a la fecha de expedición definida en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo serán intransferibles.

5. Las disposiciones de los artículos 13, 14, 16 y 17 se aplicarán mutatis mutandis.

Sin embargo:

a) no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, la solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a diez toneladas y, como máximo, a la cantidad disponible en cada período indicado en el apartado 3 del presente artículo;

b) no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 13, la indicación de la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado remitirá al artículo 19 del presente Reglamento;

c) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14, al quinto día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos enumerados en las parte B y C del anexo III; dicha comunicción incluirá la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas, desglosadas por código de la nomenclatura combinada; todas las comunicaciones, incluidas las de 'no ha lugar', se efectuarán el día hábil establecido, por télex o fax y de conformidad con el modelo que figura en el anexo X.".

2) El artículo 23 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22:

a) los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán a las importaciones procedentes de Suiza efectuadas al amparo del Acuerdo especial celebrado por ese país y la Comunidad;

b) los apartados 2 y 4 se aplicarán a:

i) las importaciones de los productos lácteos a que se refiere el anexo I del Procolo no 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, excepto aquellas a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 de presente Reglamento,

ii) las importaciones de los productos lácteos a que se refiere el anexo IV del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica(7) excepto aquellas a que se refiere el apartado 1 de artículo 19 del presente Reglamento.".

b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: "4. La aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica junto con el certificado de importación y una prueba de origen expedida en aplicación de:

a) el Protocolo n° 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza(8) en el caso de las importaciones procedentes de Suiza;

b) el Protocolo n° 3 de la Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, en el caso de las importaciones procedentes de Turquía;

c) el Protocolo n° 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, en el caso de las importaciones procedentes de la República de Sudáfrica.".

3) El anexo I del presente Reglamento se adjuntará como anexo III C.

4) El anexo II del presente Reglamento se adjuntará como número 14 del anexo IV.

5) El anexo X del Reglamento (CE) n° 1374/98 se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Margot WALLSTRÖM

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.

(3) DO L 185 de 30.6.1998, p. 21.

(4) DO L 159 de 25.6.1999, p. 22.

(5) DO L 345 de 16.12.1997, p. 31.

(6) DO L 321 de 14.12.1999, p. 13.

(7) DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.

(8) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.

ANEXO I

"C. SUDÁFRICA

(Año civil)

>SITIO PARA UN CUADRO>"

ANEXO II

">SITIO PARA UN CUADRO>"

ANEXO III

"ANEXO X

>PIC FILE= "L_1999340ES.008203.EPS">"