31999R2795R(02)

Rectificación al Reglamento (CE) n° 2795/1999 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 337 de 30.12.1999)

Diario Oficial n° L 107 de 04/05/2000 p. 0038 - 0038


Rectificación al Reglamento (CE) n° 2795/1999 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

(Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 337 de 30 de diciembre de 1999)

En la página 36:

en lugar de:

(4) Cosiderando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3796/90 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2674/92 (4), durante un período de tres meses, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1715/90 del Consejo (5);,

léase:

(4) Es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 995/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), durante un período de tres meses..

En la página 36:

en lugar de:

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3796/90, durante un período de tres meses, cuando el titular haya celebrado un contrato tal como se contempla en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1715/90.,

léase:

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, durante un período de tres meses..

En la página 36:

en lugar de:

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 321 de 14.12.1999, p. 3.

(3) DO L 365 de 28.12.1990, p. 17.

(4) DO L 271 de 16.9.1992, p. 5.

(5) DO L 160 de 26.6.1990, p. 1.,

léase:

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 321 de 14.12.1999, p. 3.

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1..