31999R2737R(01)

Rectificación al Reglamento (CE) n° 2737/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2807/83 por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (DO L 328 de 22.12.1999)

Diario Oficial n° L 012 de 18/01/2000 p. 0036 - 0041


Rectificación al Reglamento (CE) n° 2737/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2807/83 por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros

(Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 328 de 22 de diciembre de 1999)

El presente Reglamento anula y sustituye al Reglamento (CE) n° 2737/1999.

REGLAMENTO (CE) N° 2737/1999 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 1999

que modifica el Reglamento (CEE) n° 2807/83 por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98(2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 dispone que, a partir del 1 de enero de 2000, se deberán anotar en el cuaderno diario de pesca las capturas de aquellas especies de las que se conserve a bordo una cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo. No obstante, en lo que respecta a las actividades de pesca realizadas en el Mediterráneo, únicamente deberán consignarse en dicho cuaderno diario las especies que figuren en una lista aprobada con arreglo al citado artículo.

(2) En virtud del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, las disposiciones del Reglamento relativas al cuaderno diario de pesca y a la declaración de desembarque serán aplicables, a partir del 1 de enero de 2000, a las operaciones de pesca en el Mediterráneo.

(3) Procede, por tanto, modificar, con efecto a partir del 1 de enero de 2000, el Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1488/98(4), a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2807/83 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. Los capitanes de buques pesqueros de eslora total superior a 10 metros consignarán los datos previstos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 en el cuaderno diario de pesca, utilizando el modelo que figura en el anexo I para todas las zonas de pesca salvo la delimitada por NAFO 1/CIEM Va) y XIV, y el modelo previsto en el anexo II para esta última. No obstante, los capitanes de buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o inferior a 18 metros, que efectúen salidas diarias a una sola zona, podrán utilizar el modelo del anexo II bis para las actividades pesqueras realizadas exclusivamente en el Mediterráneo.

2. Deberá llevarse asimismo el cuaderno diario de pesca previsto en los anexos I, II o II bis, en las condiciones definidas en el apartado 1, cuando los buques faenen en las aguas de terceros países, salvo si el tercer país considerado exige expresamente la llevanza de un cuaderno diario de pesca diferente.

3. En lo que respecta a las actividades de pesca realizadas en el Mediterráneo, deberán consignarse en el cuaderno diario de pesca las capturas de aquellas especies de las que se conserve a bordo una cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo y que estén incluidas en la lista que figura en el anexo VII.

4. La indicación, en las correspondientes rúbricas del cuaderno diario de pesca, del tipo de artes de pesca utilizados y de las especies capturadas se hará por medio de los códigos previstos en el anexo VI y de los códigos 3-Alfa establecidos por la FAO o de los nombres.".

2) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente: "No obstante, los capitanes de buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o inferior a 18 metros, que efectúen salidas diarias a una sola zona de pesca, podrán utilizar el modelo del anexo II bis cuando el desembarque tenga lugar en un puerto de un Estado miembro ribereño del Mediterráneo.".

3) En el anexo I se suprimirán las denominaciones "Bacalao", "Eglefino", "Carbonero", "Merlán", "Solla", "Lenguado", "Arenque" y "Caballa".

4) En el título del anexo IV, se añadirán las palabras "o del anexo II bis" a continuación de "del anexo I"

5) En el anexo IV, el punto 2.4.2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2.4.2. Cantidades capturadas y conservadas a bordo [n° de referencia en el cuaderno diario de pesca: (15)]

Deberán anotarse en el cuaderno diario de pesca las capturas de aquellas especies de las que se conserve a bordo una cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo. No obstante, en lo que respecta a las actividades de pesca realizadas en el Mediterráneo, únicamente deberán consignarse en dicho cuaderno diario las especies que figuren en la lista del anexo VII.

En caso de que el número total de columnas sea insuficiente, utilícese otra página.

Indíquese, en su caso, la unidad de medida utilizada y el peso neto medio en kilogramos del peso vivo contenido en dicha unidad (costo, caja, etc.).".

6) En el anexo IV, el primer párrafo del tercer guión del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Indíquense el peso o las cantidades efectivamente desembarcadas o transbordadas de todas las especies.".

7) En el anexo IV, tras la sigla "COPACE" del cuarto guión del punto 3, se añadirá la indicación "/CGPM", tanto en el título como en el propio párrafo.

8) En el anexo V, el punto 2.4.2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2.4.2. Cantidades capturadas y conservadas a bordo

Deberán anotarse en el cuaderno diario de pesca las capturas de aquellas especies de las que se conserve a bordo una cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo. No obstante, en lo que respecta a las actividades de pesca realizadas en el Mediterráneo, únicamente deberán consignarse en el cuaderno diario de pesca las especies que figuren en la lista del anexo VII.

En caso de que el número total de columnas sea insuficiente, utilícese otra página.".

9) En el anexo V, el primer párrafo del cuarto guión del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Indíquense el peso o las cantidades efectivamente desembarcadas o transbordadas de todas las especies.".

10) El anexo I del presente Reglamento se añadirá, como anexo II bis, a continuación del anexo II.

11) El anexo VII se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.

(3) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

(4) DO L 196 de 14.7.1998, p. 3.

ANEXO I

"ANEXO II bis

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ANEXO II

"ANEXO VII

CUADRO

Lista de las especies que los buques que faenen exclusivamente en el Mediterráneo deberán consignar en el cuaderno diario de pesca y en la declaración de desembarque

>SITIO PARA UN CUADRO>"