31999R2423

Reglamento (CE) nº 2423/1999 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1999, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto del azúcar del código NC 1701 y de las mezclas de azúcar y cacao de los códigos NC 18061030 y 18061090 originarios de los países y territorios de Ultramar

Diario Oficial n° L 294 de 16/11/1999 p. 0011 - 0012


REGLAMENTO (CE) N° 2423/1999 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 1999

por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto del azúcar del código NC 1701 y de las mezclas de azúcar y cacao de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los países y territorios de Ultramar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/803/CE(2), en lo sucesivo denominada "Decisión PTU", y, en particular, su artículo 109,

Previa consulta al Comité mencionado en el apartado 2 del artículo 1 del anexo 4 de dicha Decisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En los últimos meses han surgido dificultades capaces de producir un importante deterioro del sector del azúcar en la Comunidad. Tales dificultades vienen motivadas por el fuerte crecimiento, a partir de 1997, de las importaciones de azúcar en estado natural de origen acumulado CE-PTU, así como de mezclas de azúcar y cacao pertenecientes a los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90, originarios de los países y territorios de Ultramar. Al ser importados a la Comunidad, estos productos quedan exentos de derechos de importación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU.

(2) Esas importaciones pueden provocar un importante deterioro del funcionamiento de la organización común del mercado del azúcar en la Comunidad, además de efectos muy perjudiciales para los agentes económicos comunitarios del sector del azúcar.

(3) El funcionamiento de la organización del mercado puede quedar gravemente desestabilizado: dado que el consumo de azúcar en el mercado comunitario es constante, toda importación en la Comunidad de azúcar a precios inferiores al de intervención desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario que no encuentra salida en su propio mercado. Las restituciones para ese azúcar corren a cuenta del presupuesto comunitario (actualmente, a un precio cercano a 520 euros/tonelada). Por lo que respecta a su volumen, estas exportaciones se encuentran limitadas por los acuerdos del GATT, de manera que las citadas importaciones reducen también la posibilidad de exportar azúcar al amparo de cuotas; para poder hacerles frente sería necesario plantearse la reducción de las cuotas de producción comunitarias.

(4) Este incremento de las importaciones también puede resultar perjudicial para los agentes económicos comunitarios del sector del azúcar. En efecto, la OCM de este sector se caracteriza, por una parte, por el principio de autofinanciación, a cargo de los productores comunitarios de azúcar, de la liquidación de los excedentes de azúcar producido en la Comunidad -en concreto mediante restituciones por exportación- y, por otra parte, por un precio mínimo que los productores europeos de azúcar deben pagar por las remolachas que constituyen la materia prima. Cuando estas importaciones más cuantiosas de azúcar en estado natural o en forma de productos con una fuerte concentración de azúcar se efectúan a precios inferiores a aquéllos a los que los productores comunitarios pueden vender productos comparables, desestabilizan profundamente la actividad de las empresas comunitarias. Éstas, en virtud de las limitaciones establecidas a favor de los agricultores por la política agrícola común, no pueden competir con los productos importados de este modo.

(5) Además, el aumento del volumen de exportaciones con restituciones puede suponer un riesgo de incremento de los costes unitarios que supone la exportación de azúcar al amparo de cuotas y, por consiguiente, del importe de la cotización por producción a cargo de los productores comunitarios de azúcar.

(6) Por consiguiente, persiste el riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad. Ello requiere la aplicación, de conformidad con el artículo 109 de la Decisión PTU, de medidas de salvaguardia frente a la importación en la Comunidad de azúcar del código NC 1701 y de mezclas de azúcar y cacao con una concentración de azúcar superior al 65 % pertenecientes a los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los países y territorios de Ultramar.

(7) La Decisión PTU, como su propio artículo 100 indica, tiene por objetivo fomentar el comercio entre los PTU y la Comunidad, habida cuenta de sus niveles respectivos de desarrollo. Así, de conformidad con el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, debe otorgarse prioridad a las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas tampoco deben exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.

(8) Con este fin, por lo que respecta al azúcar del código NC 1701, se considera apropiado supeditar el despacho a libre práctica en la Comunidad con exención de derechos de importación a la condición de que el precio de importación, acreditado en los justificantes correspondientes, de la mercancía a granel en la fase cif en los puertos europeos de la Comunidad, para los azúcares de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, no sea inferior al precio de intervención aplicable a dichos productos. Esta medida deberá garantizar que el azúcar importado no se venda a precios inferiores a los aplicados en el mercado comunitario y permitirá alcanzar el objetivo de evitar los efectos desestabilizadores de esas importaciones, asegurando al mismo tiempo, por una parte, unos beneficios unitarios suficientes a los agentes económicos interesados de los PTU y, por otra, el respeto del orden de preferencia establecido en favor de los productos comunitarios y originarios de los PTU por el Tratado CE.

(9) Por lo que respecta a las mezclas de azúcar y cacao de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90, parece adecuado en la fase actual someter su importación al procedimiento de vigilancia comunitario. Tal medida permite a la Comisión seguir de cerca la evolución de esas importaciones en cuanto a las cantidades y los precios, sin crear carga administrativa suplementaria alguna para los agentes económicos.

(10) Los controles específicos de las mercancías importadas a las que se aplican las medidas contempladas en el presente Reglamento y los controles establecidos por las disposiciones comunitarias en materia de despacho a libre práctica y valor en aduana introducidas, fundamentalmente, por el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 de la Comisión(4), aplicables al comercio con terceros países, pueden garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.

(11) Habida cuenta de la evolución comprobada de las cantidades ya entregadas durante la campaña de 1998-1999, procede aplicar estas medidas temporales hasta el final del periodo de aplicabilidad de la Decisión PTU,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad, con exención de derechos de importación, de los productos del código NC 1701, de origen acumulado CE-PTU, queda subordinada a la condición de que el precio de importación de la mercancía a granel, en la fase CIF, para la calidad tipo que se define en el Reglamento (CEE) n° 793/72 del Consejo(5), por el que se determina la calidad tipo del azúcar blanco, no sea inferior al precio de intervención aplicable a los citados productos.

2. Al realizar los trámites de despacho a libre práctica de los productos mencionados en el apartado 1, los importadores presentarán todos los documentos que acrediten el precio de venta y los costes de transporte y seguro de la mercancía importada. Con este fin, el precio de importación deberá expresar el de la mercancía a granel.

3. Los Estados miembros comunicarán cada semana a la Comisión, mediante cualquier medio de telecomunicación escrita, las cantidades de los productos contemplados en el apartado 1 para los que se hayan expedido certificados de importación, indicando su fecha de expedición y el país exportador.

Estos datos deberán comunicarse por separado de los correspondientes a las demás solicitudes de certificados de importación en el sector del azúcar.

Artículo 2

El despacho a libre práctica en la Comunidad, con exención de derechos de importación, de los productos originarios de los países y territorios de ultramar, pertenecientes a los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90, quedará sometido al procedimiento de vigilancia comunitario en las condiciones previstas en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(6), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 29 de febrero de 2000.

No obstante, el artículo 1 no será aplicable a las importaciones cuyos certificados hayan sido expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 263 de 19.9.1991, p. 1.

(2) DO L 329 de 29.11.1997, p. 50.

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.

(5) DO L 94 de 21.4.1972, p. 1.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.