31999R2163

Reglamento (CE) nº 2163/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se determinan, para la campaña de 1999, la disminución de renta estimada y el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra y se fija el segundo anticipo de dicha prima

Diario Oficial n° L 265 de 13/10/1999 p. 0018 - 0019


REGLAMENTO (CE) N° 2163/1999 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 1999

por el que se determinan, para la campaña de 1999, la disminución de renta estimada y el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra y se fija el segundo anticipo de dicha prima

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino(1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(3), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) Los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 prevén la concesión de una prima para compensar la disminución de renta de los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, de carne de caprino. Dichas zonas se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino(4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3519/86(5).

(2) De conformidad con el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 y a fin de permitir el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y caprino, la pérdida de renta previsible debe estimarse a la luz de la evolución previsible de los precios de mercado.

(3) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el importe de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos pesados se calcula aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 1 del citado artículo un coeficiente que exprese la producción media anual de carne de ovino pesado por oveja que produzca dichos corderos, expresada en 100 kilogramos peso canal. El coeficiente para 1999 no se ha fijado aún, dada la falta de estadísticas comunitarias completas. Hasta tanto no se establezca dicho coeficiente, deberá utilizarse uno provisional. El apartado 3 del artículo 5 del referido Reglamento fija, asimismo, el importe de la prima por oveja y por animal hembra de la especie caprina para los productores de corderos ligeros en el 80 % de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos pesados.

(4) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98; la prima deberá reducirse en una cantidad correspondiente a la incidencia que sobre el precio de base tenga el coeficiente previsto en el apartado 2 del mismo artículo. En el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento se fija dicho coeficiente en el 7 %.

(5) De conformidad con el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el anticipo semestral se fija en el 30 % de la prima prevista. A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999(7), el anticipo sólo se abonará si su importe es igual o superior a 1 euro.

(6) El Reglamento (CEE) n° 1601/92 prevé la aplicación de medidas específicas en lo que respecta a la producción agraria de las Islas Canarias. Tales medidas comportan la concesión de un complemento de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos ligeros y cabras, en las mismas condiciones establecidas para la concesión de la prima contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98. Con arreglo a dichas condiciones, España está autorizada a abonar un anticipo a cuenta de la citada prima complementaria.

(7) Por motivos de índole presupuestaria, el segundo anticipo de la prima no podrá abonarse antes del 16 de octubre de 1999.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La diferencia estimada entre el precio de base, reducido en una cantidad correspondiente a la incidencia del coeficiente previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2467/98, y el precio de mercado previsible para 1999, es de 143,785 EUR por 100 kilogramos.

Artículo 2

1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja es el siguiente:

- productores de corderos pesados: 22,545 EUR,

- productores de corderos ligeros: 18,036 EUR.

2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el segundo anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a abonar a los productores se fija como sigue:

- productores de corderos pesados: 6,764 EUR por oveja,

- productores de corderos ligeros: 5,411 EUR por oveja.

Artículo 3

1. El importe estimado de la prima pagadera por animal hembra de la especie caprina en las zonas designadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1065/86 es de 18,036 EUR.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98, el segundo anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a abonar a los productores de carne de caprino radicados en las zonas designadas en el apartado 1 será de 5,411 EUR por animal hembra de la especie caprina.

Artículo 4

A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, el segundo anticipo a cuenta de la prima complementaria para la campaña de 1999 pagadero a los productores de corderos ligeros y cabras de las Islas Canarias, dentro de los límites previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo(8), se fija como sigue:

- 1,353 EUR por oveja en el caso de los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98,

- 1,353 EUR por cabra en el caso de los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será de aplicación a partir del 16 de octubre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.

(2) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(4) DO L 97 de 12.4.1986, p. 25.

(5) DO L 325 de 20.11.1986, p. 17.

(6) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.

(7) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.

(8) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7.