31999R1681

Reglamento (CE) nº 1681/1999 de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por el que se fijan para la campaña 1999/2000 los precios de compra y las ayudas así como algunos otros elementos aplicables a las medidas de intervención en el sector vitivinícola

Diario Oficial n° L 199 de 30/07/1999 p. 0015 - 0023


REGLAMENTO (CE) N° 1681/1999 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 1999

por el que se fijan para la campaña 1999/2000 los precios de compra y las ayudas así como algunos otros elementos aplicables a las medidas de intervención en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/1999(2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35, el apartado 6 de su artículo 36, el apartado 5 de su artículo 38, el apartado 10 de su artículo 41, su artículo 44, el apartado 9 de su artículo 45 y el apartado 5 de su artículo 46,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 3299/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias aplicables en Austria al sector vitivinícola(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 670/ 95(4), dispone en su artículo 4 que el título III del Reglamento (CEE) n° 822/87 se aplique íntegramente en Austria desde la campaña 1995/96; que, en beneficio de la claridad administrativa, es conveniente, sin embargo, asimilar Austria a la zona vitícola B contemplada en el anexo IV del Reglamento (CEE) n° 822/87;

(2) Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1676/1999 del Consejo(5) se fijaron los precios de orientación en el sector del vino para la campaña 1999/2000 que, por lo tanto, es conveniente fijar sobre esta base los precios, ayudas y demás importes para las diferentes medidas de intervención que deben adoptarse en relación con dicha campaña;

(3) Considerando que el presente Reglamento se aplicará en Austria y Portugal; que, no obstante, al no haberse delimitado en estos países las zonas vitícolas, y a la espera de la adopción de normas definitivas, es conveniente definir las prácticas enológicas que se autorizarán para la campaña 1999/2000 de conformidad con las normas del título II del Reglamento (CEE) n° 822/87;

(4) Considerando que, dado que el enriquecimiento es una práctica excepcional, resulta apropiado disponer para ese país la misma reducción del precio de compra de los vinos que contempla el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 822/87 y fija su anexo VIII para la zona vitícola C; que, con arreglo a la experiencia adquirida es conveniente prorrogar las excepciones vigentes en lo que se refiere al "vinho verde";

(5) Considerando que el importe de la ayuda para la utilización en la vinificación de mostos de uva concentrados y concentrados rectificados a la que se refiere el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 822/87 debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los costes del enriquecimiento obtenido mediante mostos de uva concentrados, mediante mostos de uva concentrados rectificados y mediante sacarosa; que los datos de que dispone la Comisión inducen a diferenciar el importe de la ayuda en función del producto utilizado para el enriquecimiento;

(6) Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 35 y del apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 822/87, los destiladores pueden, ya sea beneficiarse de una ayuda para el producto que deba destilarse, ya sea entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación; que el importe de la ayuda debe fijarse sobre la base de los criterios que se establecen en el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2046/89 del Consejo(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2468/96(7);

(7) Considerando que el precio del vino que debe ser destilado con arreglo a los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) n° 822/87 no permite normalmente una comercialización en las condiciones del mercado de los productos obtenidos mediante destilación; que es necesario, consiguientemente, establecer una ayuda cuyo importe se fije sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2046/89, teniendo asimismo en cuenta la actual incertidumbre de los precios en el mercado de los productos de la destilación;

(8) Considerando que determinados vinos entregados a una u otra destilación pueden ser transformados en vinos alcoholizados; que procede adaptar consecuentemente los importes aplicables a las destilaciones con arreglo a las normas establecidas en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2046/89;

(9) Considerando que la experiencia adquirida en las ventas por licitación del alcohol en poder de los organismos de intervención muestra que la diferencia que es posible realizar entre los precios del alcohol neutro y los del alcohol bruto no justifica la aceptación del primero de estos dos tipos de alcohol; que, por otra parte, las cantidades de alcohol neutro actualmente disponibles son suficientes para satisfacer, al menos durante una campaña, la posible demanda de este producto; que, en estas condiciones, procede recurrir a la posibilidad establecida en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87, fijando la compra de todos los alcoholes al precio del alcohol bruto;

(10) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3105/88 de la Comisión(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 194/98(9) por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece en su artículo 4 un grado alcohólico volumétrico natural a tanto alzado que se deberá tener en cuenta en cada zona de producción para la determinación del alcohol que deba entregarse al amparo del artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que en Portugal no se ha podido fijar dicho grado alcohólico natural a tanto alzado a la espera de delimitar las zonas vitícolas de este país; que, por tanto, procede fijar de manera provisional un grado alcohólico natural a tanto alzado;

(11) Considerando que en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87 se definen los criterios para la fijación de los importes de las ayudas establecidas en dicho artículo; que, en relación con la ayuda para la utilización de uvas, mostos de uva y mostos de uva concentrados con vistas a la elaboración de zumos de uva, el apartado 4 de ese mismo artículo establece que una parte de la ayuda se destine a la organización de campañas de promoción del consumo de zumo de uva y que, para ello, puede incrementarse el importe de la ayuda; que, habida cuenta de los criterios utilizados y de la necesidad de financiar tales campañas, parece conveniente fijar el importe de la ayuda en un nivel que permita llegar a disponer de medios suficientes para llevar a cabo una eficaz promoción del producto;

(12) Considerando que la reducción del precio de compra de los vinos a la que se refiere el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 822/87 está en función del aumento medio del grado alcohólico volumétrico natural de cada zona vitícola; que la experiencia muestra que dicho aumento corresponde por término medio a la mitad del aumento máximo autorizado; que la reducción del precio de compra debe, por lo tanto, corresponder al porcentaje del grado alcohólico añadido en relación con el grado alcohólico del vino entregado a la destilación;

(13) Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 3800/81 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1981, por el que se establece la clasificación de las variedades de vid(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1231 /98(11), se recoge la lista de las variedades de vid recomendadas o autorizadas en Portugal; que, para evaluar la producción vinícola de Portugal, es conveniente referirse a dichas variedades de vid;

(14) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento fija los precios de compra, las ayudas y otros importes aplicables durante la campaña 1999/2000 a las medidas de intervención en el sector vitivinícola comunitario. Respecto de las medidas previstas en los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) n° 822/87, dichos importes se fijan a reserva de una decisión ulterior sobre el momento en que tales medidas deban empezar a aplicarse.

Artículo 2

1. Los precios de compra de los productos y de los vinos entregados durante la campaña 1999/2000 a las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) n° 822/87, así como, en relación con esos mismos productos,

- las ayudas a los destiladores,

- las ayudas a los elaboradores de vino alcoholizado,

- los precios de compra del alcohol obtenido que se entregue a un organismo de intervención y

- la participación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria en la aceptación de dicho alcohol,

se recogen, respectivamente, en los anexos I y II.

2. De conformidad con los segundos párrafos del apartado 6 del artículo 35, del apartado 4 del artículo 36 y del apartado 7 del artículo 39 del citado Reglamento, los organismos de intervención pagarán por los alcoholes que se les entreguen el precio de alcohol bruto.

Artículo 3

Los precios de compra de los vinos entregados durante la campaña 1999/2000 a las destilaciones voluntarias a que se refieren los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) n° 822/87, así como, en relación con esos mismos productos,

- las ayudas a los destiladores, y

- las ayudas a los elaboradores de vino alcoholizado,

se recogen, respectivamente, en los anexos III y IV.

Artículo 4

Las ayudas para la utilización durante la campaña 1999/2000 de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados a las que se refieren el apartado del artículo 45 y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87 se recogen, respectivamente, en los anexos V, VI y VII.

Artículo 5

Los importes de la reducción contemplada en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 822/87 aplicables a los precios de compra del vino entregado durante la campaña 1999/2000 a una de las destilaciones a que se refieren los artículos 36, 38, 39 o 41 de dicho Reglamento, así como, en relación con ese mismo vino,

- a las ayudas a los destiladores,

- a los precios de compra del alcohol obtenido que se entregue a un organismo de intervención, y

- a la participación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria en la aceptación de dicho alcohol,

se recogen en el anexo VIII.

Para la aplicación del presente artículo, Portugal se asimilará a la zona vitícola C y Austria a la zona vitícola B.

Artículo 6

Para la aplicación de las normas en materia de prácticas y tratamientos enológicos establecidas en el título II del Reglamento (CEE) n° 822/87, Austria se asimilará a la zona vitícola B durante la campaña 1999/2000.

Artículo 7

1. Las normas en materia de prácticas y tratamientos enológicos establecidas en el título II del Reglamento (CEE) n° 822/87 se aplicarán en Portugal durante la campaña 1999/2000 con arreglo a las siguientes condiciones:

a) el aumento del grado alcohólico será, como máximo, de un 2 % vol. Los productos que podrán beneficiarse de esta medida serán aquéllos que presenten un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de un 7,5 % vol, antes del enriquecimiento, y un grado alcohólico volumétrico total máximo de un 13 % vol, después del mismo.

No obstante, los productos anteriores al vino de mesa originarios de la región "vinho verde" deberán presentar un grado alcohólico volumétrico mínimo de un 7 % vol antes del enriquecimiento.

La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá aumentar en más de un 6,5 % el volumen inicial de las uvas frescas estrujadas, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo aún en fermentación;

b) las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo aún en fermentación y el vino podrán ser sometidos a un proceso de acidificación o desacidificación.

2. Las variedades de vid autorizadas para la producción de vino de mesa serán las que se indican en el anexo del Reglamento (CEE) n° 3800/81.

Los vinos originarios de la región del "vinho verde" podrán:

- comercializarse con un grado alcohólico volumétrico total mínimo de un 8,5 % vol cuando se trate de vinos que no hayan sido enriquecidos;

- en el caso del "vinho verde" blanco con un contenido en azúcar residual igual o superior a 5 gr/l, tener un contenido total de anhídrido sulfuroso que no supere los 300 miligramos por litro.

3. El cálculo de la cantidad de alcohol que los productores de vino de mesa de Portugal deben entregar a la destilación con arreglo al artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 822/87 se realizará a partir de un grado alcohólico natural a tanto alzado del 9 % vol, el cual deberá tenerse en cuenta para valorar el volumen de alcohol contenido en el vino producido, con excepción de los vinos producidos en la región delimitada del "vinho verde", para los cuales el grado alcohólico que deberá tenerse en cuenta será del 8,5 %.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(2) Véase página 8 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 341 de 30.12.1994, p. 37.

(4) DO L 70 de 30.3.1995, p. 1.

(5) Véase página 7 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 202 de 14.7.1989, p. 14.

(7) DO L 335 de 24.12.1996, p. 7.

(8) DO L 277 de 8.10.1988, p. 21.

(9) DO L 20 de 27.1.1998, p. 19.

(10) DO L 381 de 31.12.1981, p. 1.

(11) DO L 168 de 13.6.1998, p. 24.

ANEXO I

DESTILACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 822/87

CAMPAÑA 1999/2000

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

DESTILACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 822/87

CAMPAÑA 1999/2000

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

DESTILACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 822/87

CAMPAÑA 1999/2000

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

DESTILACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 822/87

CAMPAÑA 1999/2000

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

AYUDA PARA LA UTILIZACIÓN EN LA VINIFICACIÓN DE MOSTOS DE UVA CONCENTRADOS Y DE MOSTOS DE UVA CONCENTRADOS RECTIFICADOS [APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 45 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 822/87]

CAMPAÑA 1999/2000

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

AYUDA PARA LA UTILIZACIÓN DE MOSTOS DE UVA Y DE MOSTOS DE UVA CONCENTRADOS CON VISTAS A LA FABRICACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS EN EL REINO UNIDO E IRLANDA [SEGUNDO Y TERCER GUIONES DEL APARTADO 1 EL ARTÍCULO 46 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 822/87]

CAMPAÑA 1999/2000

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII

AYUDA PARA LA UTILIZACIÓN DE UVAS, MOSTOS DE UVA Y MOSTOS DE UVA CONCENTRADOS CON VISTAS A LA ELABORACIÓN DE ZUMO DE UVA [PRIMER GUIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 46 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 822/87]

CAMPAÑA 1999/2000

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII

REDUCCIÓN DEL PRECIO DE COMPRA DE LOS VINOS A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 44 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 822/87

CAMPAÑA 1999/2000

>SITIO PARA UN CUADRO>