31999R1477

Reglamento (CE) n° 1477/1999 de la Comisión, de 6 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3220/90 por el que se determinan las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo

Diario Oficial n° L 171 de 07/07/1999 p. 0006 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 1477/1999 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 1999

que modifica el Reglamento (CEE) n° 3220/90 por el que se determinan las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1627/98(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15,

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) no 3220/90 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2053/97(4), determina las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) no 822/87; que conviene completarlo en lo que respecta a las condiciones de empleo de la ureasa, tal como establece el Reglamento (CEE) no 822/87; que es necesario limitar este tratamiento a los vinos cuyo contenido de urea puede producir contenidos excesivos de carbamato de etilo durante su envejecimiento;

(2) Considerando que se consultó al Comité científico de la alimentación sobre las disposiciones susceptibles de afectar a la salud pública;

(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3220/90 se modificará como sigue:

1) En el artículo 1, se añadirá el apartado 5 siguiente: "5. Una ureasa, cuyo empleo para disminuir el porcentaje de urea en los vinos está previsto en la letra c) del punto 4 del anexo VI del Reglamento (CEE) no 822/87, sólo podrá utilizarse si cumple las prescripciones que figuran en el anexo V del presente Reglamento.".

2) El anexo del presente Reglamento se añadirá a continuación del anexo IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 8.

(3) DO L 308 de 8.11.1990, p. 22.

(4) DO L 287 de 21.10.1997, p. 15.

ANEXO

"ANEXO V

Prescripciones para la ureasa

1. Codificación internacional de la ureasa: EC n° 3-5-1-5, CAS n° 9002-13-5.

2. Actividad: ureasa (activa en medio ácido), al degradar la urea en amoniaco y dióxido de carbono. La actividad declarada es de 5 unidades/mg como mínimo, entendiéndose por unidad la cantidad de enzima que libera un μmol de NH3 por minuto a 37 °C a partir de una concentración de urea de 5 g/l (pH4).

3. Origen: Lactobacillus fermentum.

4. Ámbito de aplicación: degradación de la urea presente en los vinos destinados a un envejecimiento prolongado cuando la concentración inicial de urea es superior a 1 mg/l.

5. Dosis máxima de empleo: 75 mg de la preparación enzimática por litro de vino tratado sin que supere las 375 unidades de ureasa por litro de vino. Al final del tratamiento, cualquier actividad enzimática residual deberá ser eliminada mediante filtración del vino (diámetro de los poros inferior a 1 μm).

6. Especificaciones de pureza química y microbiológica:

>SITIO PARA UN CUADRO>

La ureasa admitida para el tratamiento del vino deberá producirse en condiciones similares a las de la ureasa sometida al dictamen del Comité científico de la alimentación humana de 10 de diciembre de 1998.".