Reglamento (CE) n° 1446/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n° 858/94 por el que se establece un régimen de control estadístico del comercio del atún (Thunnus thynnus) en la Comunidad
Diario Oficial n° L 167 de 02/07/1999 p. 0001 - 0004
REGLAMENTO (CE) N° 1446/1999 DEL CONSEJO de 24 de junio de 1999 que modifica el Reglamento (CE) n° 858/94 por el que se establece un régimen de control estadístico del comercio del atún (Thunnus thynnus) en la Comunidad EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Considerando lo siguiente: (1) En el contexto de las medidas de regulación de la población del atún (Thunnus thynnus) aprobadas por el Convenio internacional para la conservación del atún atlántico, denominado en lo sucesivo "Convenio ICCAT", del que la Comunidad forma parte, las Partes contratantes instauraron un régimen de control estadístico de las capturas y de las importaciones de atún; que, a tal fin, se adoptaron las medidas necesarias en el Reglamento (CE) n° 858/94(3); (2) Para facilitar el control de dicho régimen por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros, el ICCAT aprobó, en su décima reunión extraordinaria celebrada en San Sebastián en noviembre de 1996, una recomendación por la que se autoriza a un Estado miembro a validar el documento estadístico relativo a las capturas de atún realizadas por un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro; (3) Para completar el dispositivo de gestión de la población del atún, el ICCAT aprobó, en su decimoquinta reunión ordinaria celebrada en Madrid, del 14 al 21 de noviembre de 1997, una recomendación por la que se amplía el régimen de control estadístico a las operaciones de reexportación de atún; que, a tal fin, procede establecer las disposiciones que regularán los diferentes tipos de operaciones comerciales que incluyan una o varias reexportaciones hacia el territorio aduanero de la Comunidad o a partir de dicho territorio, así como un modelo de certificado de reexportación a tal fin; (4) La aplicación de dichas medidas por la Comunidad requiere modificar el Reglamento (CE) n° 858/94; que conviene, con tal motivo, actualizar la lista de terceros países que aparecen en el punto 2 del anexo II de dicho Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 858/94 se modificará como sigue: 1) En el artículo 1, se añadira el guión siguiente: "- la reexportación con destino a un tercer país del atún (Thunnus thynnus) de los códigos NC ex 0302 39, ex 0303 49, ex 0304 20 45, ex 1604 14 16 y ex 1604 14 18." 2) A continuación del artículo 2 se insertará el artículo 2 bis siguiente: "Artículo 2 bis 1. Cualquier cantidad de atún capturado por un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que se exporte hacia un tercer país deberá ir acompañada del documento estadístico que figura en el anexo I. 2. El documento estadístico expedido en aplicación del apartado 1 podrá ser validado por las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón o por las de otro Estado miembro, donde se desembarquen los productos en cuestión, siempre que las cantidades de atún correspondientes se exporten fuera de la Comunidad desde el territorio del Estado miembro de desembarque. 3. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 5, los Estados miembros que validen los documentos estadísticos en aplicación del apartado 2 informarán a los Estados miembros de pabellón enviándoles una copia de los documentos que hayan validado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de validación. 4. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la información relativa a sus autoridades competentes, mencionadas en el apartado 2; la Comisión comunicará esa información a los demás Estados miembros.". 3) En el artículo 3 se añadirá el apartado 4 siguiente: "4. Cualquier cantidad de atún importada en el mercado comunitario tras haber sido objeto de una reexportación por un país tercero, deberá ir acompañada del certificado de reexportación que figura en el anexo III. El certificado de reexportación deberá haber sido rellenado, firmado y validado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 para el documento estadístico; dicho certificado se entregará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el producto se importe.". 4) A continuación del artículo 3 se añadirá el artículo 3 bis siguiente: "Artículo 3 bis 1. Cualquier cantidad de atún reexportada a un tercer país, tras su importación en la Comunidad, deberá ir acompañada del certificado de reexportación que figura en el anexo III. 2. El certificado de reexportación será rellenado y firmado, en las partes que les correspondan, por los agentes económicos en cuestión, que serán responsables de las declaraciones que allí aparecen. El certificado de reexportación deberá ir acompañado de una copia, debidamente validada, del documento estadístico original a que se refiere el artículo 3. 3. El certificado de reexportación será validado por las autoridades competentes del Estado miembro desde el que se realiza la reexportación. 4. La reexportación de atún que ya haya sido objeto anteriormente de una reexportación dará lugar a la expedición y a la validación de un nuevo certificado de reexportación; en tal caso, las copias de los documentos estadísticos y de los certificados de reexportación originales debidamente validados que acompañen al producto deberán adjuntarse al nuevo certificado de reexportación.". 5) En el apartado 1 del artículo 5 se añadirá el guión siguiente: "- las cantidades semestrales de cada presentación comercial de atún, desglosadas por país de origen, despachadas a libre práctica en su territorio tras haber sido objeto de una reexportación desde un tercer país.". 6) El punto 2 del anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 7) Se añadirá el anexo IIII que figura como anexo II. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1999. Por el Consejo El Presidente J. TRITTIN (1) DO C 264 de 21.8.1998, p. 10. (2) DO C 98 de 9.4.1999, p. 32. (3) DO L 99 de 19.4.1994, p. 1. ANEXO I "2. Países terceros reconocidos por el ICCAT, en los cuales el documento estadístico puede ser validado por una institución reconocida al efecto, por ejemplo, una cámara de comercio: Angola, Brasil, Cabo Verde, Canadá, Corea, Côte d'Ivoire, Croacia, China, Estados Unidos de América, Gabón, Ghana, Guinea Conakry, Guinea Ecuatorial, Japón, Libia, Marruecos, Rusia, Santo Tomé y Príncipe, Sudáfrica, Túnez, Uruguay y Venezuela.". ANEXO II "ANEXO III >PIC FILE= "L_1999167ES.000403.EPS">"