Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales
Diario Oficial n° L 161 de 26/06/1999 p. 0001 - 0042
REGLAMENTO (CE) N° 1260/1999 DEL CONSEJO de 21 de junio de 1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4), (1) Considerando que el artículo 158 del Tratado prevé que, a fin de reforzar la cohesión económica y social, la Comunidad se propone reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o isla menos favorecidas, incluidas las zonas rurales, y que el artículo 159 establece que esos objetivos se logren con la ayuda de los Fondos con finalidad estructural ("Fondos estructurales"), del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros existentes; (2) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes(5), el Consejo debe reexaminar dicho Reglamento, a propuesta de la Comisión, en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1999; que, con el fin de hacer más transparente la legislación comunitaria, es conveniente agrupar en un único Reglamento las disposiciones relativas a los Fondos Estructurales y, por lo tanto, derogar el Reglamento (CEE) n° 2052/88 y el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes(6); (3) Considerando que, con arreglo al artículo 5 del Protocolo n° 6 sobre las disposiciones especiales relativas al Objetivo n° 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia y en Suecia, anejo al Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, procede reexaminar antes de finales de 1999, al mismo tiempo que el Reglamento (CEE) n° 2052/88, las disposiciones de dicho Protocolo; (4) Considerando que, con el fin de reforzar la concentración y simplificar la acción de los Fondos Estructurales, conviene reducir el número de objetivos prioritarios con relación al Reglamento (CEE) n° 2052/88; que conviene determinar que estos objetivos sean el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, la reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales y la adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo; (5) Considerando que, con su política de mejora de la cohesión económica y social, la Comunidad pretende asimismo promover un desarrollo armonioso, equilibrado y duradero de las actividades económicas, un elevado nivel de empleo, la igualdad entre hombres y mujeres y un alto grado de protección y mejora del medio ambiente; que, en particular, conviene que esta acción integre las necesidades de protección medioambiental en la definición y aplicación de las medidas de los Fondos Estructurales y que contribuya a eliminar desigualdades y a promover la igualdad entre hombres y mujeres; que las medidas de los Fondos pueden permitir asimismo luchar contra todo tipo de discriminación por motivos de raza u origen étnico, discapacidad o edad especialmente por medio de una evaluación de las necesidades, de incentivos financieros y de una mayor cooperación; (6) Considerando que el desarrollo cultural, la calidad del medio ambiente natural y producto de la acción humana y la dimensión cualitativa y cultural del marco de vida y el desarrollo del turismo contribuyen a hacer de las regiones lugares más atractivos económica y socialmente, en la medida en que favorecen la creación de empleos duraderos; (7) Considerando que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) contribuye principalmente a la realización del objetivo de desarrollo y ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y a la reconversión económica y social de las regiones con deficiencias estructurales; (8) Considerando que conviene adaptar las funciones del Fondo Social Europeo (FSE) a la estrategia europea de empleo para facilitar la aplicación de la misma; (9) Considerando que el apartado estrucutral de la política pesquera común, que constituye una política estructural en sí misma, está integrado en el dispositivo de los Fondos Estructurales desde 1993; que conviene proseguir la aplicación de este apartado en el contexto de los Fondos Estrucutrales a través del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP); que la ayuda del IFOP en el marco del objetivo n° 1 deberá formar parte de la programación de dicho objetivo y que la ayuda no correspondiente al objetivo n° 1 deberá ser objeto de un programa único en cada uno de los Estados miembros de que se trate; (10) Considerando que la Comunidad está inmersa en una reforma de la política agrícola común que implica medidas estructruales y de acompañamiento en favor del desarrollo rural; que, en este marco, la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), debe seguir contribuyendo a la realización del objetivo prioritario de desarrollo y ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas mediante la mejora de la eficacia de las estructuras de producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas y silvícolas, así como mediante el desarrollo del potencial endógeno de las zonas rurales; que conviene que la sección de Garantía del FEOGA contribuya a la consecución del objetivo prioritario de reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativo a la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) al desarrollo rural y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos(7); (11) Considerando que las normas específicas aplicables a cada uno de los Fondos se precisarán en decisiones de aplicación adoptadas con arreglo a los artículos 37, 148 y 162 del Tratado; (12) Considerando que es necesario fijar criterios para definir las regiones y zonas subvencionables; que, con tal fin, procede basar la determinación de las regiones y zonas prioritarias a escala comunitaria en el sistema común de clasificación de regiones, denominados "nomenclatura de unidades territoriales estadísticas" (NUTS), elaborado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en colaboración con los institutos nacionales de estadística; (13) Considerando que procede definir las regiones menos desarrolladas como aquéllas cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita es inferior al 75 % de la media comunitaria; que, con el fin de lograr una concentración eficaz de las intervenciones, es necesario que la Comisión aplique este criterio estrictamente sobre bases estadísticas objetivas; que conviene que las regiones ultraperiféricas y las zonas con muy baja densidad de población del objetivo n° 6, previsto en el protocolo n° 6 anejo al Acta de adhesión de 1994 para el período de 1995-1999, se incluyan asimismo en el objetivo n° 1 del presente Reglamento; (14) Considerando que procede definir el conjunto de zonas en trance de reconversión económica y social como las que agrupan zonas que registran cambios socioeconómicos en los sectores de la industria y de los servicios, las zonas rurales en declive, las zonas urbanas con dificultades y las zonas en crisis que dependen de la pesca; que es necesario garantizar una concentración efectiva en las zonas más afectadas de la Comunidad; que conviene que sea la Comisión quien, a propuesta de los Estados miembros, determine estas zonas en estrecha concertación con éstos; (15) Considerando que, con el fin de garantizar el carácter comunitario de la acción de los Fondos, conviene que, en la medida de lo posible, las zonas que registran cambios socioeconómicos en el sector de la industria y las zonas rurales en declive sean determinadas sobre la base de indicadores objetivos aplicados a escala comunitaria; que, además, es oportuno que la problación abarcada por este objetivo prioritario represente, globalmente a escala comunitaria y a título indicativo, aproximadamente un 10 % de la problación comunitaria por lo que se refiere a las zonas industriales, un 5 % por lo que se refiere a las zonas rurales, un 2 % por lo que se refiere a las zonas urbanas y un 1 % por lo que se refiere a las zonas dependientes de la pesca; que, con el fin de garantizar que cada Estado miembro contribuya de manera equitativa al esfuerzo global de concentración, la disminución máxima posible de la problación abarcada por el objetivo n° 2 previsto en el presente Reglamento en el año 2006, en relación con la de los objetivos nos 2 y 5b) previstos por el Reglamento (CEE) n° 2052/88 para 1999, no debe sobrepasar un tercio; (16) Considerando que, en aras de la eficacia del programa, es necesario que las regiones menos desarrolladas cuyo PIB per cápita es inferior al 75 % de la media comunitaria coincidan con las que reciben ayuda de los Estados miembros en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, teniendo en cuenta las posibles medidas específicas adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 299 de dicho Tratado en favor de las regiones ultraperiféricas (los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias); que, asimismo, conviene que las zonas que registran cambios económicos y sociales coincidan en lo esencial con las que reciben ayuda de los Estados miembros en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE; que el objetivo de la Comunidad debe ser el aumento de la coherencia al finalizar el período 2000-2006 mediante un esfuerzo adecuado de los Estados miembros respecto de su situación actual; (17) Considerando que el objetivo de la adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo realiza intervenciones financieras en las regiones y zonas no cubiertas por el objetivo n° 1; que el objetivo n° 3 proporciona también un marco de referencia destinado a garantizar la coherencia con el conjunto de acciones desarrolladas en favor de los recursos humanos en un mismo Estado miembro; (18) Considerando que la ayuda del FSE en el objetivo n° 2 debería referirse a acciones regionales y locales que obedezcan a la situación concreta que experimente cada zona del objetivo n° 2 realizadas en coordinación con las intervenciones de los demás Fondos Estructurales; que cada contribución del FSE a un documento único de programación del objetivo n° 2 deberá ser de un importe suficiente para justificar una gestión aparte y que, por tanto, debería elevarse a por lo menos el 5 % del total de la contribución de los Fondos Estructruales; (19) Considerando que es necesario que las regiones adscritas a un objetivo prioritario en 1999 que no cumplan los criterios de subvencionabilidad reciban un apoyo transitorio que vaya reduciéndose progresivamente; que este apoyo debería ser más reducido en el año 2000 que en el año 1999; (20) Considerando que procede prever disposiciones de reparto de los recursos disponibles; que éstos se reparten anualmente y que más de sus dos terceras partes se concentran en las regiones menos desarrolladas, incluidas las que reciben ayuda de manera transitoria; (21) Considerando que los ingresos anuales totales procedentes de los Fondos Estructurales en cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento -en combinación con la ayuda proporcionada en virtud del Fondo de Cohesión- deberían limitarse con arreglo a un nivel máximo general en función de la capacidad nacional de absorción; (22) Considerando que procede que la Comisión elabore repartos indicativos de los créditos de compromiso disponibles para cada uno de los objetivos prioritarios basándose plenamente en criterios objetivos adecuados; que, en reconocimiento de los esfuerzos especiales desplegados en favor del proceso de paz en Irlanda del Norte, el programa PEACE debe proseguirse hasta el año 2004; que se establecerá un programa especial de ayuda para el período 2000-2006 en favor de las regiones NUTS 2 de Suecia que no están incluidas en la lista a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3 y que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n° 6 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que procede que el 4 % de los créditos asignados a los Estados miembros en esos repartos indicativos sean asignados a mitad del plazo por la Comisión; (23) Considerando que un 5,35 % del total de créditos de compromisos disponibles se consagran a iniciativas comunitarias y un 0,65 % a medidas innovadoras y a asistencia técnica; (24) Considerando que conviene aplicar un índice de adaptación global a los créditos disponibles de los Fondos Estructurales con miras a la programación de los mismos y que, en caso necesario, se efectúe un ajuste técnico del citado índice antes del 31 de diciembre de 2003; (25) Considerando que los principios fundamentales de la reforma de los Fondos Estructurales de 1988 deben seguir regulando las actividades de los Fondos hasta el año 2006; que la experiencia demuestra que es necesario efectuar mejoras para simplificarlos y hacerlos más transparentes y que, particularmente, conviene considerar la búsqueda de eficacia como un principio fundamental; (26) Considerando que la efcicacia y la transparencia de las actividades de los Fondos Estructurales exigen una definición precisa de las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comunidad y que estas responsabilidades deben especificarse en cada fase de la programación, del seguimiento, de la evaluación y del control; que, en aplicación del principio de subsidiariedad y sin perjuicio de las competencias de la Comisión, la puesta en marcha de las intervenciones y su control competen, en primera instancia, a los Estados miembros; (27) Considerando que la acción de la Comunidad es complementaria de la realizada por los Estados miembros o tiene por objeto contribuir a ella y que, para que suponga un valor añadido significativo, conviene reforzar la cooperación; que ésta concierne a las autoridades regionales y locales, a las demás autoridades competentes, incluidas las responsables en materia de medio ambiente y de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, a los interlocutores económicos y sociales y los demás organismos competentes; que conviene asociar a los interlocutores pertinentes en la preparación, el seguimiento y la evaluación de las intervenciones; (28) Considerando que procede definir el proceso de programación desde el momento de su concepción hasta el beneficiario final y facilitar este proceso en los Estados miembros mediante orientaciones indicativas generales dictadas por la Comisión relativas a las políticas comunitarias pertinentes acordadas por lo que respecta a los Fondos Estructurales; (29) Considerando que la programación debe garantizar la coordinación de los Fondos Estructurales entre sí y de éstos con los demás instrumentos financieros existentes y el BEI; que esta coordinación también tiene por objeto combinar las subvenciones y los préstamos; (30) Considerando que las actividades de los Fondos y las operaciones que éstos contribuyan a financiar deben ser compatibles con las demás políticas comunitarias y respetar la normativa comunitaria; que deben establecerse disposiciones específicas al respecto; que en este sentido las operaciones de difusión y mejora de los resultados de la investigación y el desarrollo tecnológico realizadas con participación de los Fondos Estructurales deben garantizar la protección de los derechos relacionados con la adquisición y aprovechamiento de los conocimientos y realizarse respetando debidamente las normas comunitarias de competencia; (31) Considerando que conviene determinar criterios y modalidades más simples de comprobación y de aplicación del principio de adicionalidad; (32) Considerando que es necesario simplificar el sistema de programación aplicando un período único de programación de siete años; que, con este mismo fin, conviene limitar las formas y el número de intervenciones, plasmándolas por regla general en una intervención integrada por región, generalizando la utilización de documentos únicos de programación en el marco de los objetivos prioritarios e integrando los grandes proyectos y las subvenciones globales en las otras formas de intervención; (33) Considerando que, con el fin de reforzar el enfoque integrado del desarrollo, procede garantizar, sin perder de vista las peculiaridades regionales, la coherencia entre las acciones de los distintos Fondos y las políticas comunitarias, la estrategia en favor del empleo, las políticas económicas y sociales de los Estados miembros y sus políticas regionales; (34) Considerando que, con el fin de acelerar y simplificar los procedimientos de programación, conviene distinguir las responsabilidades de la Comisión y las de los Estados miembros; que, a tal efecto, procede disponer que la Comisión, a propuesta de los Estados miembros, adopte las estrategias y las prioridades de desarrollo de la programación, la participación financiera comunitaria y las disposiciones de aplicación que corresponda, y que los Estados miembros decidan su aplicación; que conviene precisar también el contenido de las distintas formas de intervención; (35) Considerando que la aplicación descentralizada de las medidas de los Fondos Estructurales por los Estados miembros debe ofrecer garantías en cuanto a las modalidades y a la calidad de la aplicación, a los resultados y a la evaluación de los mismos, así como a la buena gestión financiera y a su control; (36) Considerando que conviene que la Comisión pueda aprobar, asociando en caso necesario al BEI, los grandes proyectos de inversión superiores a un determinado volumen financiero con el fin de evaluar sus efectos y la utilización prevista de los recursos comunitarios; (37) Considerando que procede que las acciones emprendidas con arreglo a los objetivos prioritarios se completen con acciones de interés comunitario llevadas a cabo por initiativa de la Comisión; (38) Considerando que es necesario dedicar las iniciativas comunitarias a la promoción de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional (Interreg), a la revitalización social y económica de las ciudades y de los suburbios en crisis (URBAN), que ambas serán financiadas por el FEDER, al desarrollo rural (Leader), que será financiado por la sección de orientación del FEOGA, y al desarrollo de los recursos humanos en un contexto de igualdad de oportunidades (EQUAL), que será financiado por el FSE; que la promoción de la cooperación transfronteriza- en particular ante la respectiva de la ampliación-, así como transnacional e interregional revisten a este respecto una especial importancia; que debe concederse la debida atención a la cooperación con las regiones ultraperiféricas; que conviene mejorar la coordinación de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional con las medidas desarrolladas en virtud del Reglamento (CEE) n° 3906/89(8), del Reglamento (Euratom, CE) n° 1279/96(9) y del Reglamento (CE) n° 1488/96(10), sobre todo con vistas a la ampliación de la Unión Europea y teniendo en cuenta la asociación euromediterránea; que deberá tenerse en cuenta debidamente en el marco de EQUAL la integración social y profesional de los solicitantes de asilo; (39) Considerando que conviene que los Fondos Estructurales apoyen con una aplicación simple y transparente estudios, proyectos piloto e intercambios de experiencias encaminados a promover enfoques y prácticas innovadores; (40) Considerando que, con el fin de potenciar el efecto de palanca de los recursos comunitarios, favoreciendo tanto como sea posible la participación de fuentes privadas de financiación, y de tener en cuenta en mayor medida la rentabilidad de los proyectos, conviene diversificar las formas de la ayuda de los Fondos Estructurales y modular los porcentajes de intervención para promover el interés comunitario, incitar a la utilización de recursos financieros diversificados y limitar la participación de los Fondos, incentivando el empleo de formas de ayuda apropiadas; que, para ello, es conveniente fijar porcentajes de participación reducidos para las inversiones en empresas y en infraestructuras que generen ingresos importantes; que, a efectos del presente Reglamento, procede definir con carácter indicativo los ingresos importantes netos como aquellos que asciendan como mínimo al 25 % del coste total de la inversión correspondiente; (41) Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, conviene que se apliquen las normas nacionales pertinentes a los gastos subvencionables cuando no existan normas comunitarias, que podrán ser adoptadas por la Comisión cuando resulten necesarias para garantizar una aplicación uniforme y equitativa de los Fondos Estruturales en la Comunidad; que, no obstante, es necesario especificar aspectos relativos a la admisibilidad de los gastos como las fechas iniciales y finales de admisibilidad y la perennidad de las inversiones; que, por consiguiente, para garantizar que las ayudas de los Fondos resulten eficaces y tengan efectos duraderos, es preciso que la ayuda de los Fondos sólo se considere devengada total o parcialmente para una operación cuando ni su naturaleza ni sus condiciones de ejecución experimenten modificaciones importantes que alteren el objetivo inicial de la operación objeto de la ayuda; (42) Considerando que es necesario simplificar las normas y procedimientos de los compromisos y pagos; que, con tal fin, los compromisos presupuestarios deben efectuarse anualmente y de una sola vez, de acuerdo con las perspectivas financieras plurianuales y con el plan de financiación de las intervenciones, y que los pagos deben revestir la forma de anticipo y, posteriormente, de reembolsos de los gastos efectuados; que, según la jurisprudencia establecida, los intereses que, en su caso, produzca el anticipo constituyen recursos del Estado miembro de que se trate y que, para potenciar los efectos de los Fondos, es importante que se dediquen a los mismos fines que el propio anticipo; (43) Considerando que es necesario garantizar una gestión financiera correcta asegurándose de que los gastos se justifiquen y certifiquen y estableciendo condiciones de pago vinculadas al respeto de las responsabilidades esenciales de seguimiento de la programación, de control financiero y de aplicación del Derecho comunitario; (44) Considerando que, con el fin de garantizar la correcta gestión de los recursos comunitarios, es necesario mejorar las previsiones y la ejecución de los gastos; que, para ello, conviene que los Estados miembros remitan periódicamente a la Comisión sus previsiones de utilización de los recursos comunitarios y que los retrasos en la ejecución financiera den lugar a reembolsos del anticipo y a liberaciones de oficio; (45) Considerando que, durante el período transitorio del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del año 2001, toda referencia al euro debe considerarse, por regla general, como una referencia al euro como unidad monetaria comtemplada en la segunda frase del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(11); (46) Considerando que una de las garantías de la eficacia de la acción de los Fondos Estructurales es un seguimiento eficaz; que es necesario mejorar el seguimiento y definir mejor las responsabilidades en la materia; que, en particular, conviene diferenciar las funciones de gestión de las de seguimiento; (47) Considerando que es necesario que se designe una única autoridad de gestión para cada intervención y que deben precisarse sus responsabilidades; que éstas se refieren principalmente a la recogida de información sobre los resultados y a su envío a la Comisión, a una correcta ejecución financiera, a la organización de la evaluación y a la observancia de las obligaciones en materia de publicidad y de Derecho comunitario; que, a este respecto, procede prever encuentros regulares de seguimiento de la intervención entre la Comisión y la autoridad de gestión; (48) Considerando que procede especificar que el Comité de seguimiento sea un órgano nombrado por el Estado miembro que acompañe la intervención, compruebe su gestión por parte de la autoridad de gestión, garantice que se respeten sus orientaciones y disposiciones de aplicación y examine su evaluación; (49) Considerando que es fundamental para el seguimiento que existan indicadores e informes anuales de ejecución y que es necesario definirlos mejor para que reflejen de manera fiable el grado de ejecución de las intervenciones y la calidad de la programación; (50) Considerando que, para garantizar una aplicación eficaz y regular, es necesario especificar las obligaciones de los Estados miembros en materia de sistema de gestión y control, de certificación de gastos y de prevención, detección y corrección de las irregularidades e infracciones del Derecho comunitario; (51) Considerando que, sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, conviene reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito y prever, en particular, consultas periódicas entre los Estados y la Comisión para examinar las medidas adoptadas por los Estados miembros y para que, en su caso, la Comisión pueda pedir medidas correctoras; (52) Considerando que es necesario definir la responsabilidad de los Estados miembros en materia de procedimientos judiciales y de corrección de las irregularidades e infracciones así como la de la Comisión en caso de que los Estados miembros incumplan sus obligaciones; (53) Considerando que la eficacia y los efectos de las actividades de los Fondos Estructurales dependen también de que se mejore y profundice la evaluación, y que es necesario precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como algunas reglas que garanticen la fiabilidad de la evaluación; (54) Considerando que conviene evaluar las intervenciones con miras a la preparación, aprobación, revisión intermedia y valoración de los efectos de las mismas, e integrar el proceso de evaluación en el seguimiento de las intervenciones; que, a tal efecto, procede definir los objetivos y el contenido de cada etapa de evaluación y potenciar la evaluación de la situación desde el punto de vista de la situación económica y social del medio ambiente y de la igualdad entre hombres y mujeres; (55) Considerando que la evaluación intermedia y el hecho de reservar una parte de los créditos permiten asignar créditos suplementarios en cada Estado miembro en función del resultado de las intervenciones, y que esta asignación debe basarse en criterios objetivos, simples y transparentes que reflejen la eficacia, la gestión y la ejecución financiera; (56) Considerando que conviene presentar un informe trienal sobre los progresos realizados en materia de cohesión económica y social y que dicho informe debería contener un análisis de la situación y del desarrollo económico y social de las regiones de la Comunidad; (57) Considerando que, para que la cooperación funcione realmente y se promuevan de manera adecuada las intervenciones comunitarias, conviene dar la información y la publicidad más amplias posibles sobre las mismas; que son responsables de ello las autoridades encargadas de la gestión de las intervenciones que, además, deben mantener informada a la Comisión de las medidas adoptadas; (58) Considerando que procede definir las normas de funcionamiento de los comités destinados a ayudar y la Comisión a aplicar el presente Reglamento; (59) Considerando que conviene establecer disposiciones transitorias específicas que permitan preparar la nueva programación a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y garanticen que la ayuda a los Estados miembros no quede interrumpida hasta que se aprueben planes e intervenciones con arreglo al nuevo sistema, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I OBJETIVOS Y FUNCIONES Artículo 1 Objetivos La actuación que lleve a cabo la Comunidad con ayuda de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión, de la sección de Garantía del FEOGA, del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros existentes estará encaminada a conseguir los objetivos generales enunciados en los artículos 158 y 160 del Tratado. Los Fondos Estructurales, el BEI y los demás instrumentos financieros contribuirán de manera conveniente a la consecución de los tres objetivos prioritarios siguientes: 1) promover el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, denominado en lo sucesivo "objetivo n° 1"; 2) apoyar la reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales, denominado en lo sucesivo "objetivo n° 2"; 3) apoyar la adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo, denomindado en lo sucesivo "objetivo n° 3". Este objetivo actuará financiaramente fuera de las regiones incluidas en el objetivo n° 1 y proporcionará un marco de referencia política para todas las medidas que se emprendan en favor de los recursos humanos en un territorio nacional dado, sin perjuicio de las peculiaridades regionales. En su acción en pro de estos objetivos, la Comunidad contribuirá a promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, el empleo y los recursos humanos, y la protección y mejora del medio ambiente, así como a eliminar las desigualdades y a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres. Artículo 2 Medios y funciones 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Fondos Estructurales" el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), la sección de orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), denominados en lo sucesivo "los Fondos". 2. De conformidad con los artículos 33, 146 y 160 del Tratado, los Fondos contribuirán, cada uno según las disposiciones específicas que lo regulan, a la realización de los objetivos n° 1, 2 y 3, según la siguiente distribución: a) objetivo n° 1: FEDER, FSE, sección de Orientación del FEOGA e IFOP; b) objetivo n° 2: FEDER y FSE; c) objetivo n° 3: FSE. 3. El IFOP contribuirá a las acciones estructurales en el sector de la pesca fuera de las regiones del objetivo n° 1 con arreglo al Reglamento (CE) n° 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al instrumento financiero de orientación de la pesca(12). La sección de Garantía del FEOGA contribuirá a la realización del objetivo n° 2 según las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1257/1999. 4. Los Fondos contribuirán a financiar iniciativas comunitarias y medidas innovadoras y de asistencia técnica. Las medidas de asistencia técnica se desarrollarán en el marco de la programación definida en los artículos 13 a 27 o por iniciativa de la Comisión al amparo del artículo 23. 5. Otros recursos del prespuesto general de las Comunidades Europeas que podrán utilizarse para conseguir los objetivos contemplados en el artículo 1 serán, entre otros, los asignados a las demás medidas con finalidad estructural y al Fondo de Cohesión. La Comisión y los Estados miembros velarán por que exista coherencia entre la acción de los Fondos y otras políticas y programas comunitarios, en particular en los ámbitos del empleo, de la igualdad entre hombres y mujeres, de la política social y la formación, de la política agrícola común, de la política pesquera común, de los transportes, de la energía y de las redes transeuropeas, y por que la protección del medio ambiente se integre en la definición y aplicación de la acción de los Fondos. 6. El BEI cooperará en la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1 de acuerdo con las reglas establecidas en sus estatutos. Los demás instrumentos financieros existentes que podrán participar en la realización de los objetivos contemplados en el artículo 1, cada uno según las disposiciones específicas que lo regulan, son el Fondo Europeo de Inversiones y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (préstamos, garantías), en lo sucesivo denominados "los demás instrumentos financieros". CAPÍTULO II CRITERIOS GEOGRÁFICOS DE INCLUSIÓN EN LOS OBJETIVOS PRIORITARIOS Artículo 3 Objetivo n° 1 1. Serán regiones del objetivo n° 1 las correspondientes al nivel II de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS 2) cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en estándar de poder adquisitivo y calculado a partir de los datos comunitarios de los tres últimos años disponibles el 26 de marzo de 1999, sea inferior al 75 % de la media comunitaria. Se incluirán también en este objetivo las regiones ultraperiféricas (los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias), todas por debajo del umbral de 75 %, y las zonas incluidas en el objetivo n° 6 durante el período 1995-1999, con arreglo al Protocolo n° 6 del Acta de adhesión de 1994. 2. La Comisión establecerá la lista de las regiones del objetivo n° 1 aplicando estrictamente el párrafo primero del apartado 1, sin perjuicio del apartado 1 del artículo 6 del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7. Esa lista tendrá una validez de siete años a partir 1 de enero de 2000. Artículo 4 Objetivo n° 2 1. Serán regiones del objetivo n° 2 las zonas con problemas estructurales en las que convenga apoyar la reconversión económica y social con arreglo al punto 2 del artículo 1 y cuya población o superficie sea significativa. Se incluirán especialmente las zonas que estén experimentando transformaciones socioeconómicas en los sectores de la industria y los servicios, las zonas rurales en declive, las zonas urbanas en situación difícil y las zonas dependientes de la pesca que se encuentren en crisis. 2. La Comisión y los Estados miembros velarán por que la intervención se concentre realmente en las zonas de la Comunidad más afectadas y en el nivel geográfico más adecuado. La población de las zonas citadas en el apartado 1 no representará más del 18 % de la población total de la Comunidad. Sobre esta base, la Comisión fijará un límite de población por Estado miembro en función de los criterios siguientes: a) la problación total de las regiones NUTS 3 de cada Estado miembro que se ajusten a los criterios citados en los apartados 5 y 6; b) la gravedad de los problemas estructurales que conozca, a escala nacional, cada Estado miembro en relación con los otros Estados miembros afectados. Esta gravedad se evaluará en función de la tasa total de desempleo y de la tasa de desempleo de larga duración fuera de las regiones incluidas en el objetivo n° 1; c) la necesidad de garantizar que cada Estado miembro contribuya de manera equitativa al esfuerzo global de concentración definido en el presente párrafo; la reducción máxima de la población cubierta por el objetivo n° 2 no sobrepasará un tercio de la problación cubierta por los objetivos nos 2 y 5b) en 1999, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2052/88. La Comisión transmitirá a los Estados miembros toda la información de que disponga sobre los criterios definidos en los apartados 5 y 6. 3. Dentro de los límites citados en el apartado 2, los Estados miembros propondrán a la Comisión la lista de zonas significativas que representen: a) las regiones de nivel NUTS 3 o las zonas con mayores problemas dentro de dichas regiones, que cumplan los criterios indicados en el apartado 5 o en el apartado 6 b) las zonas que reúnan los criterios citados en el apartado 7 o en el apartado 8 o los criterios específicos de los Estados miembros que cita el apartado 9. Los Estados miembros enviarán a la Comisión las estadísticas y demás datos, del nivel geográfico más conveniente, que sean necesarios para que evalúe esas propuestas. 4. Sobre la base de las informaciones contempladas en el apartado 3, la Comisión elaborará la lista de la zonas del objetivo n° 2, en estrecha concertación con el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta las prioridades nacionales, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 6. Las zonas que cumplan los criterios enunciados en los apartados 5 y 6 cubrirán como mínimo el 50 % de la población del objetivo n° 2 de cada Estado miembro, salvo excepción debidamente justificada por circunstancias objetivas. 5. Las zonas en transformación socioeconómica en el sector industrial contempladas en el apartado 1 deberán corresponder o pertenecer a una unidad territorial de nivel NUTS 3 que cumpla los criterios siguientes: a) una tasa media de desemplo superior a la media comunitaria registrada durante los tres últimos años; b) un porcentaje de empleos industriales sobre el empleo total igual o superior a la media comunitaria para cualquier año de referencia a partir del año 1985; c) un descenso comprobado del empleo industrial respecto al año de referencia elegido en la letra b). 6. Las zonas rurales contempladas en el apartado 1 deberán corresponder o pertenecer a una unidad territorial de nivel NUTS 3 que cumpla los criterios siguientes: a) o bien una densidad de población inferior a 100 habitantes por km2 o un porcentaje de empleos agrícolas sobre el empleo total igual o superior al doble de la media comunitaria para cualquier año de referencia a partir del año 1985; b) o bien una tasa media de desempleo superior a la media comunitaria registrada durante los tres últimos años, o una disminución de la problación desde 1985. 7. Las zonas urbanas contempladas en el artículo 1 serán zonas densamente pobladas que cumplan al menos uno de los criterios siguientes: a) una tasa de desempleo de larga duración superior a la media comunitaria; b) un nivel de pobreza elevada, incluidas condiciones precarias de vivienda; c) una situación medioambiental especialmente deteriorada; d) una tasa elevada de delincuencia; e) un bajo nivel de educación de la población. 8. Las zonas dependientes de la pesca indicadas en el apartado 1 serán zonas costeras en las que el empleo del sector pesquero represente un porcentaje significativo del empleo total y que registren problemas socioeconómicos estructurales relacionados con la reestructuración del sector pesquero cuya consecuencia haya sido una disminución significativa del número de empleos en este sector. 9. La intervención comunitaria podrá hacerse extensiva a zonas cuya población o superficie sean significativas y que correspondan a uno de los tipos seguintes: a) zonas que cumplan los criterios señalados en el apartado 5 colindantes con una zona industrial, zonas que cumplan los criterios señalados en el apartado 6 colindantes con una zona rural, zonas que cumplan los criterios señalados en el apartado 5 o los indicados en el apartado 6 colindantes con una región del objetivo n° 1; b) zonas rurales que tengan problemas socioeconómicos derivados del envejecimiento o de la disminución de la población agrícola activa; c) zonas que se enfrenten a problemas estructurales serios a causa de características importantes y verificables, o a un alto nivel de desempleo o estén amenazadas por ellos como consecuencia de la reestructuración presente o futura de una o más actividades determinantes en el sector agrícola, industrial o de los servicios. 10. Una misma zona sólo podrá ser seleccionada para uno de los objetivos nos 1 o 2. 11. La lista de zonas tendrá una validez de siete años a partir del 1 de enero de 2000. A propuesta de un Estado miembro, en caso de crisis grave en una región, la Comisión podrá modificar en el año 2003 la lista de las zonas, según lo dispuesto en los apartados 1 a 10, sin aumentar la población cubierta en cada región contemplada en el apartado 2 del artículo 13. Artículo 5 Objetivo n° 3 Las regiones que podrán recibir financiación en virtud del objetivo n° 3 serán las que no estén incluidas en el objetivo n° 1. Artículo 6 Ayuda transitoria 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las regiones incluidas en 1999 en el objetivo n° 1 en virtud del Reglamento (CEE) n° 2052/88 que no estén contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 del apartado 3 del presente Reglamento, recibirán una ayuda transitoria de los Fondos en virtud del objetivo n° 1 del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2005. Cuando apruebe la lista indicada en el apartado 2 del artículo 3, la Comisión establecerá también, siguiendo lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 4, la lista de las zonas de nivel NUTS 3 pertenecientes a esas regiones, que vayan a beneficiarse temporalmente de la ayuda de los Fondos en el año 2006 en virtud del objetivo n° 1. No obstante, dentro de los límites de población de las zonas a que se refiere el párrafo segundo y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4, la Comisión, a propuesta de un Estado miembro, podrá sustituir dichas zonas por otras iguales o más pequeñas que las de nivel NUTS 3 que pertenzcan a dichas regiones que cumplan con los criterios de los apartados 5 a 9 del artículo 4. En el año 2006, las zonas pertenecientes a regiones que no figuren en la lista contemplada en los párrafos segundo y tercero seguirán recibiendo ayuda únicamente del FSE, del IFOP y de la sección de Orientación de FEOGA dentro de la misma intervención. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las zonas incluidas en 1999 en los objetivos nos 2 y 5b) en virtud del Reglamento (CEE) n° 2052/88 que no figuren en la lista contemplada en el apartado 4 del artículo 4 del presente Reglamento recibirán ayuda transitoria del FEDER del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2005 en virtud del objetivo n° 2 previsto en el presente Reglamento. Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2006, estas zonas recibirán ayudas del FSE, en virtud del objetivo n° 3 y como zonas incluidas en el objetivo n° 3, de la sección de Garantía de FEOGA, dentro de la ayuda que ésta dedica al desarrollo rural, y del IFOP, como parte de sus actuaciones estructurales en el sector pesquero fuera del objetivo n° 1. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 7 Recursos y concentración 1. Los recursos disponibles para ser comprometidos con cargo a los Fondos, expresados en precios de 1999, ascenderán a 195000 millones de euros para el período 2000-2006. En el anexo figura el reparto anual de dichos recursos. 2. El reparto de los recursos presupuestarios entre los objetivos debe hacerse de forma que se produzca una concentración significativa en favor de las regiones correspondientes al objetivo n° 1. El 69,7 % de los Fondos Estructurales se asignará al objetivo n° 1 e incluirá un 4,3 % para apoyo transitorio (es decir, un total de 135900 millones de euros). El 11,5 % de los Fondos Estructurales se asignará al objetivo n° 2 e incluirá un 1,4 % para apoyo transitorio (es decir, un total de 22500 millones de euros). El 12,3 % de los Fondos Estructurales se asignará al objetivo n° 3 (es decir, un total de 24050 millones de euros). Las cifras de los objetivos nos 1, 2 y 3 no incluyen los recursos financieros contemplados en el apartado 6 ni la financiación del IFOP fuera del objetivo n° 1. 3. Con arreglo a procedimientos transparentes, la Comisión establecerá los repartos indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso disponibles para la programación que mencionan los artículos 13 a 19, teniendo plenamente en cuenta, para los objetivos nos 1 y 2, uno o varios de los criterios objetivos análogos a los del período anterior incluidos en el Reglamento (CEE) n° 2052/88, a saber: población que puede optar a ellos, prosperidad regional, prosperidad nacional y gravedad relativa de los problemas estructurales, especialmente el nivel de desempleo. Para el objetivo n° 3, el reparto por Estado miembro se basará principalmente en la problación que pueda optar a los créditos, en la situación del empleo y en la gravedad de los problemas como la exclusión social, los niveles den enseñanza y de formación y la participación de la mujer en el mercado laboral. Cuando se trate de los objetivos nos 1 y 2, esos repartos establecerán una distinción entre la asignación de los créditos destinados a las regiones y a las zonas que se beneficien de la ayuda transitoria. Las asignaciones se determinarán con arreglo a los criterios que se citan en el párrafo primero. El reparto anual de los créditos irá reduciéndose a partir del 1 de enero de 2000, debiendo ser en al año 2000 inferior al de 1999. El perfil del apoyo transitorio podrá modularse en función de las necesidades específicas de cada región de acuerdo con la Comisión, siempre y cuando se respete la dotación financiera de cada región. Con arreglo a procedimientos transparentes, la Comisión establecerá también los repartos indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso disponibles para las acciones estructurales del sector pesquero fuera de las regiones del objetivo n° 1, indicadas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 2. 4. Con arreglo al objetivo n° 1, se establecerá para los años 2000-2004, un programa denominado PEACE, en apoyo del proceso de paz de Irlanda del Norte, que beneficiará a Irlanda del Norte y a las regiones fronterizas de Irlanda. En virtud del objetivo n° 1, se creará un programa especial de asistencia para el período comprendido entre los años 2000 y 2006 para las regiones NUTS 2 de Suecia que no estén incluidas en la lista a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n° 6 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. 5. El 4 % de los créditos de compromiso de los repartos indicativos nacionales que se mencionan en el apartado 3 serán asignados con arreglo al artículo 44. 6. Para el período que cita el apartado 1, el 5,35 % de los créditos de compromisos de los Fondos citados en dicho apartado se dedicará a la financiación de iniciativas comunitarias. El 0,65 % de los créditos que menciona el apartado 1 se dedicarán a la financiación de actividades innovadoras y de asistencia técnica, como las que se definen en los artículos 22 y 23. 7. Con vistas a su programación y a su posterior inclusión en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, se aplicarán a los importes que citan los apartados 1 y 2 un índice del 2 % anual a partir del 1 de enero de 2000. La indización de las dotaciones previstas para los años 2004, 2005 y 2006 se revisará, en su caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, en concepto de ajuste técnico de la Comisión, sobre la base de las últimas informaciones económicas de que se disponga. La diferencia en relación con la programación inicial se imputará al importe que establece el apartado 5. 8. El importe total recibido de los Fondos Estructurales por cada Estado miembro en virtud del presente Reglamento -en combinación con la asistencia prevista en virtud del Fondo de Cohesión- no deberá superar el 4 % del PIB nacional. CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Artículo 8 Complementariedad y cooperación 1. Las acciones comunitarias se conciben como complemento de las acciones nacionales correspondientes o como contribución a éstas. Se aprobarán en estrecha concertación, en lo sucesivo denominada "cooperación", entre la Comisión y el Estado miembro, y con las autoridades y organismos designados por el Estado miembro de acuerdo con su normativa nacional y prácticas actuales, en particular: - las autoridades regionales y locales y demás autoridades públicas competentes, - los interlocutores económicos y sociales, - cualquier otro organismo adecuado en este marco. La cooperación se llevará a cabo con pleno respeto de las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada uno de los interlocutores, tal como se define anteriormente. Cuando designe a los interlocutores más representativos a nivel nacional, regional, local o de otro tipo, el Estado miembro de que se trate establecerá una asociación amplia y eficaz de todos los organismos adecuados de acuerdo con la normativa y práctica nacionales, teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y un desarrollo sostenible mediante la integración de requisitos en materia de protección y de mejora del medio ambiente. Todas las partes designadas, en lo sucesivo denominadas "los interlocutores", serán interlocutores con un objetivo común. 2. La cooperación se aplicará a la preparación, financiación, seguimiento y evaluación de las intervenciones. Los Estados miembros procurarán asociar a los interlocutores adecuados en las diferentes etapas de la programación, teniendo en cuenta el plazo para cada etapa. 3. En aplicación del principio de subsidiariedad, la ejecución de las intervenciones incumbirá a los Estados miembros, en el nivel territorial que resulte apropiado de acuerdo con la situación concreta de cada Estado miembro, sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular en materia de ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas. 4. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que la utilización de los Fondos comunitarios sea conforme al principio de correcta gestión financiera. 5. Cada año, la Comisión consultará a las organizaciones representativas de los interlocutores sociales a escala europea sobre la política estructural de la Comunidad. Artículo 9 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) "programación": el proceso de organización, decisión y financiación efectuado en varias etapas y destinado a desarrollar, sobre una base plurianual, la acción conjunta de la Comunidad y de los Estados miembros para conseguir los objetivos enunciados en el artículo 1; b) "plan de desarrollo" (en lo sucesivo denominado "plan"): el análisis de la situación efectuado por el Estado miembro interesado habida cuenta de los objetivos contemplados en el artículo 1 y de las necesidades prioritarias para logar estos objetivos, así como la estrategia y las prioridades de actuación consideradas, sus objetivos específicos y los recursos financieros indicativos correspondientes; c) "marco de referencia del objetivo n° 3": el documento que describe el contexto de las intervenciones en favor del empleo y del desarrollo de los recursos humanos en todo el territorio de cada Estado miembro y que define las relaciones con las prioridades que constan en el plan nacional de acción para el empleo; d) "marco comunitario de apoyo": el documento aprobado por la Comisión una vez analizado el plan de desarrollo presentado por el Estado miembro interesado en el que se describan la estrategia y las prioridades de la acción, sus objetivos específicos, la participación de los Fondos y los demás recursos financieros. Este documento estará dividido en ejes prioritarios y se aplicará mediante uno o más programas operativos; e) "intervenciones": las formas de intervención de los Fondos, es decir: i) los programas operativos o los documentos únicos de programación, ii) los programas de iniciativas comunitarias, iii) la ayuda a las medidas de asistencia técnica y a las acciones innovadoras; f) "programa operativo": el documento aprobado por la Comisión para desarrollar un marco comunitario de apoyo, integrado por un conjunto coherente de ejes prioritarios compuestos por medidas plurianuales, para la realización del cual puede recurrirse a uno o más Fondos, a uno o más instrumentos financieros, así como el BEI. Un programa operativo integrado es un programa operativo cuya financiación corre a cargo de varios Fondos; g) "documento único de programación": un único documento aprobado por la Comisión que agrupa los elementos contenidos en un marco comunitario de apoyo y en un programa operativo; h) "eje prioritario": una de las prioridades de la estrategia aprobada en un marco comunitario de apoyo o en una intervención. Se le asigna la participación de los Fondos y de los demás instrumentos financieros, los recursos financieros que el Estado miembro le asigne y unos objetivos específicos; i) "subvención global": la parte de una intervención cuya ejecución y gestión pueda encomendarse a uno o más intermediarios autorizados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 27, incluidas las autoridades locales, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, y utilizadas preferentemente en favor de iniciativas de desarrollo local. La decisión de recurrir a una subvención global la tomará, de acuerdo con la Comisión, el Estado miembro o, de acuerdo con él, la autoridad de gestión. En el caso de programas de iniciativa comunitaria y de acciones innovadoras, la Comisión podrá decidir recurrir a una subvención global para el total o parte de la intervención. En los casos de las iniciativas comunitarias, dicha decisión podrá tomarse sólo con el acuerdo previo de los Estados miembros interesados; j) "medida": el medio por el cual se lleva a la práctica de manera plurianual un eje prioritario y que permite financiar operaciones. Esta definición incluye toda ayuda a efectos del artículo 87 del Tratado CE y toda concesión de ayudas por organismos designados por los Estados miembros o todo conjunto de ayudas o de concesiones de ayudas o su combinación, destinadas al mismo objetivo; k) "operación": cualquier proyecto o acción realizado por los beneficiarios finales de las intervenciones; l) "beneficiarios finales": los organismos y las empresas públicas o privadas responsables de encargar las operaciones; en el caso de los regímenes de ayudas a efectos del artículo 87 del Tratado y en el de las ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros, los beneficiarios finales son los organismos que conceden las ayudas; m) "complemento del programa": documento por el que se aplican la estrategia y las prioridades de la intervención y que contiene los elementos detallados de la misma al nivel de las medidas, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 18, elaborado por el Estado miembro o la autoridad de gestión y revisado, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33. Se trasmitirá a la Comisión a título informativo; n) "autoridad de gestión": toda autoridad o todo organismo público o privado, nacional, regional o local designado por el Estado miembro o el Estado miembro cuando ejerza él mismo dicha función, para gestionar una intervención de los Fondos a efectos del presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro designe a una autoridad de gestión diferente de él mismo, dicho Estado fijará todas las modalidades de sus relaciones con esa autoridad de gestión y de las relaciones de ésta con la Comisión. Si es designado por el Estado miembro interesado de conformidad con el apartado 1 del artículo 31 podrá tratarse del mismo organismo que intervenga como autoridad pagadora de las intervenciones de que se trate; o) "autoridad pagadora": una o varias autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos designados por el Estado miembro para elaborar y presentar solicitudes de pago y recibir pagos de la Comisión. El Estado miembro determinará todas las modalidades de su relación con la autoridad pagadora, así como todas las modalidades de las relaciones de esta última con la Comisión. Artículo 10 Coordinación 1. La coordinación entre los distintos Fondos se realizará, en particular, mediante: a) los planes, los marcos comunitarios de apoyo, los programas operativos y los documentos únicos de programación que se definen en el artículo 9, incluido, cuando proceda, el marco de referencia de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 9; b) el seguimiento y evaluación de las intervenciones llevadas a cabo en virtud de alguno de los objetivos; c) las orientaciones mencionadas en el apartado 3 del presente artículo. 2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación entre las intervenciones de los distintos Fondos, por una parte, y entre éstas y las del BEI y las de los demás instrumentos financieros existentes, por otra, respetando el principio de cooperación. Con el fin obtener el máximo efecto de impulso de los recursos presupuestarios utilizados recurriendo a los instrumentos financieros apropiados, las intervenciones comunitarias en forma de subvenciones podrán combinarse adecuadamente con préstamos y garantías. Dicha combinación podrá determinarse con la participación del BEI cuando se determine el marco comunitario de apoyo o el documento único de programación. En la combinación podrán tenerse en cuenta el equilibrio del plan de financiación propuesto, la participación de los Fondos y los objetivos de desarrollo perseguidos. 3. A más tardar en el plazo de un mes a contar a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente antes de la evaluación intermedia indicada en el artículo 42, y en cualquier caso previa consulta a todos los Estados miembros, la Comisión publicará para cada uno de los objetivos contemplados en el artículo 1 una orientación indicativa general basada en las políticas comunitarias pertinentes convenidas para ayudar a las autoridades nacionales y regionales competentes en la elaboración de los planes de desarrollo y en la posible revisión de las intervenciones. Dichas orientaciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 11 Adicionalidad 1. Con el fin de garantizar verdaderos efectos económicos, los créditos de los Fondos no podrán sustituir los gastos estructurales públicos o asimilables del Estado miembro. 2. Para ello, la Comisión y el Estado miembro de que se trate determinarán el nivel de gastos estructurales públicos o asimilables que el Estado miembro deberá mantener en el conjunto de sus regiones incluidas en el objetivo n° 1 durante el período de programación. Para los objetivos nos 2 y 3 tomados conjuntamente, la Comisión y el Estado miembro de que se trate determinarán el nivel de gastos que se debe dedicar a la política activa del mercado laboral y, cuando esté justificado, a las demás acciones que respondan a los fines de estos dos objetivos, que el Estado miembro mantendrá a nivel nacional durante el período de programación. Dichos gastos serán determinados por el Estado miembro y por la Comisión teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo cuarto y con anterioridad a la decisión de la Comisión de aprobar cualquier marco comunitario de apoyo o documento único de programación relacionados con el Estado miembro correspondiente, y se incluirán en dichos documentos. Como regla general, el nivel medio anual de gastos contemplado en los párrafos primero y segundo deberá ser al menos igual al nivel alcanzado en términos reales en el anterior período de programación. Deberán tenerse en cuenta las condiciones macroeconómicas generales en que se produce la financiación, así como determinados datos económicos concretos, a saber: privatizaciones, un nivel desacostumbrado de gasto público estructural o asimilable del Estado miembro acometido en el período de programación anterior y los ciclos coyunturales de su economía nacional. Se tendrá asimismo en cuenta toda reducción de la inversión en virtud de los Fondos Estructurales respecto al período 1994-1999. 3. Se realizarán tres comprobaciones de la adicionalidad a nivel territorial durante el período de programación: a) una comprobación previa, tal como se indica en el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo, que servirá de referencia para todo el período de programación; b) una comprobación intermedia a más tardar tres años de que se apruebe el marco comunitario de apoyo o de los documentos únicos de programación y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, tras la cual la Comisión y el Estado miembro podrán acordar una revisión del nivel de gastos estructurales si la situación económica condujera a una evolución de los ingresos públicos o del empleo en el Estado miembro que se aparte notablemente de la prevista en la comprobación previa; c) una comprobación a más tardar el 31 de diciembre de 2005. A tal fin, el Estado miembro proporcionará a la Comisión información adecuada al presentar los planes, cuando se efectúe la comprobación intermedia y al realizar la comprobación antes del 31 de diciembre de 2005. Cuando sea necesario, se recurrirá a métodos de estimación estadística. Independientemente de estas comprobaciones, durante el período de programación el Estado miembro informará a la Comisión en todo momento de los acontecimientos que puedan atentar contra su capacidad para mantener el nivel de gastos contemplado en el apartado 2. Artículo 12 Compatibilidad Las operaciones que sean financiadas por los Fondos, por el BEI o por otro instrumento financiero deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, así como a las políticas y acciones comunitarias, incluidas las correspondientes a las normas de competencia, a la contratación pública, a la protección y mejora del medio ambiente, a la eliminación de desigualdades y al fomento de la igualdad entre hombres y mujeres. TÍTULO II PROGRAMACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS OBJETIVOS 1, 2 Y 3 Artículo 13 Ámbito geográfico 1. Los planes presentados en virtud del objetivo n° 1 se elaborarán al nivel geográfico que el Estado miembro considere más adecuado, pero deberán abarcar, como regla general, una región del nivel NUTS 2. No obstante, los Estados miembros podrán presentar un plan global de desarrollo que abarque algunas o todas las regiones incluidas en la lista contemplada en el apartado 2 del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 4 del artículo 7, siempre y cuando el plan incluya los elementos indicados en el artículo 16. 2. Los planes presentados en virtud del objetivo n° 2 se elaborarán al nivel geográfico que los Estados miembros de que se trate consideren más adecuado, pero deberán comprender, por regla general, el conjunto de zonas correspondientes a una región del nivel NUTS 2 incluidas en la lista contemplada en el apartado 4 del artículo 4 y en el apartado 2 del articulo 6. No obstante, los Estados miembros podrán presentar un plan que cubra todas o algunas de las regiones que figuran en la lista a que se refieren el apartado 4 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 6, siempre que dicho plan incorpore los elementos que se mencionan en el artículo 16. Cuando los planes incluyan regiones distintas de aquellas a las que sea aplicable el objetivo n o 2, se diferenciarán las acciones llevadas a cabo en las regiones o zonas del objetivo n° 2 y las llevadas a cabo en otras partes. 3. Los planes presentados en virtud del objetivo n° 3 abarcan el territorio de un Estado miembro para financiaciones fuera de las regiones comprendidas en el objetivo n o 1, y, tomando en consideración las necesidades generales de las zonas que tienen problemas estructurales de reconversión económica y social, constituirán un marco de referencia para el conjunto del territorio nacional en materia de desarrollo de los recursos humanos. Artículo 14 Duración y revisión 1. Cada plan, marco comunitario de apoyo, programa operativo y documento único de programación abarcará un período de siete años, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6 y del párrafo primero del apartado 4 del artículo 7. El período de programación comenzará el 1 de enero de 2000. 2. Los marcos comunitarios de apoyo, programas operativos y documentos únicos de programación se revisarán y, en caso necesario, se adaptarán a la iniciativa del Estado miembro o de la Comisión de acuerdo con el Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el presente título, una vez efectuada la evaluación intermedia contemplada en el artículo 42 y asignada la reserva de eficacia contemplada en el artículo 44. Asimismo, podrán revisarse cuando se produzcan cambios importantes de la situación social y económica y en el mercado de trabajo. Artículo 15 Preparación y aprobación 1. Por lo que respecta a los objetivos nos 1, 2 y 3, los Estados miembros presentarán un plan a la Comisión. El plan será elaborado por las autoridades competentes que hayan sido designadas por el Estado miembro y nivel nacional, regional u otro. Si la intervención debe revestir la forma de un documento único de programación, el plan se tratará como un proyecto de documento único de programación. Por lo que respecta al objetivo n° 1, se utilizarán los marcos comunitarios de apoyo para todas las regiones abarcadas por dicho objetivo; no obstante, en caso de que la asignación comunitaria sea inferior a mil millones de euros o no supere significativamente esta cifra, los Estados miembros presentarán, por regla general, un proyecto de documento único de programación. Por lo que respecta a los objetivos nos 2 y 3 se utilizarán, por regla general, documentos únicos de programación, aunque los Estados miembros podrán optar por la elaboración de un marco comunitario de apoyo. 2. Los planes serán presentados por el Estado miembro a la Comisión previa consulta con los interlocutores, que manifestarán sus pareceres en un plazo que permita cumplir el plazo establecido en el párrafo siguiente. Salvo acuerdo contrario con el Estado miembro de que se trate, los planes se presentarán a más tardar cuatro meses después de establecer las listas de las posibles zonas beneficiarias a que se refieren el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4. 3. La Comisión evaluará los planes en función de su coherencia con los objetivos del presente Reglamento, tomando en consideración el marco de referencia contemplado en la letra c) del artículo 9, otras políticas comunitarias y el apartado 2 del artículo 41. Asimismo, la Comisión evaluará los distintos planes del objetivo n° 3 propuestos en función de la coherencia entre las acciones contempladas y el plan nacional para la aplicación de la estrategia europea en materia de empleo con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 16, así como la forma y el grado en que se tomen en consideración las necesidades generales de las zonas que padecen problemas estructurales de reconversión económica y social. 4. En los casos a que se refiere el apartado 1, la Comisión elaborará los marcos comunitarios de apoyo de acuerdo con el Estado miembro de que se trate y conforme a los procedimientos fijados en los artículos 48 a 51. El BEI podrá estar asociado a la elaboración de los marcos comunitarios de apoyo. La Comisión adoptará una decisión de participación de los Fondos a más tardar cinco meses después de haber recibido el plan o los planes correspondientes y siempre y cuando éstos contengan todos los elementos previstos en el artículo 16. La Comisión evaluará las propuestas de programas operativos presentadas por el Estado miembro en función de su coherencia con los objetivos del marco comunitario de apoyo correspondiente y de su compatibilidad con las políticas comunitarias. Adoptará una decisión de participación de los Fondos conforme al apartado 1 del artículo 28, de acuerdo con el Estado miembro interesado siempre que las propuestas contengan todos los elementos previstos en el apartado 2 del artículo 18. Al presentar sus planes, los Estados miembros podrán presentar simultáneamente proyectos de programas operativos con el fin de acelerar el estudio de las solicitudes y la ejecución de los programas. Junto con la decisión relativa al marco comunitario de apoyo, la Comisión aprobará también, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 28, los programas operativos presentados al mismo tiempo que los planes siempre que incluyan todos los elementos previstos en el apartado 2 del artículo 18. 5. En los casos a que se refiere el apartado 1, basándose en los planes, la Comisión elaborará los documentos únicos de programación de acuerdo con el Estado miembro de que se trate, aplicando los procedimientos fijados en los artículos 48 a 51. El BEI podrá asociarse a la elaboración de los documentos únicos de programación. La Comisión adoptará una única decisión en relación con el documento único de programación y la participación de los Fondos de conformidad con el apartado 1 del artículo 28, a más tardar cinco meses después de haber recibido el plan correspondiente y siempre y cuando éste contenga todos los elementos previstos en el apartado 3 del artículo 19. 6. El Estado miembro o la autoridad de gestión aprobará el complemento de programación definido en la letra m) del artículo 9, previo acuerdo del Comité de seguimiento, si dicho complemento de programación se elabora tras la decisión de participación de los Fondos de la Comisión, o previa consulta a los interlocutores interesados, si se elabora antes de la decisión de participación de los Fondos. En este último caso, el Comité de seguimiento confirmará el complemento de programación o solicitará una adaptación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de artículo 34. El Estado miembro lo transmitirá a la Comisión en un único documento para información a más tardar tres meses después de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un programa operativo o un documento único de programación 7. Las decisiones de la Comisión relativas al marco comunitario de apoyo o al documento único de programación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Si el Parlamento Europeo lo solicita, la Comisión le comunicará, para información, estas decisiones, los marcos comunitarios de apoyo y documentos únicos de programación que haya aprobado. CAPÍTULO II CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN RELATIVA A LOS OBJETIVOS Nos 1, 2 Y 3 Artículo 16 Planes 1. Los planes presentados en virtud de los objetivos nos 1, 2 y 3 se basarán en las prioridades nacionales y regionales pertinentes y tendrán en cuenta las orientaciones indicativas contempladas en el apartado 3 del artículo 10 e incluirán: a) una descripción, a ser posible cuantificada, de la situación actual, bien en materia de disparidades, atrasos y posibilidades de desarrollo en el caso de las regiones del objetivo n° 1, bien en materia de reconversión en las regiones del objetivo n° 2, o bien en materia de desarrollo de los recursos humanos y de política de empleo en el Estado miembro y en las regiones del objetivo n° 3, así como una descripción de los recursos financieros movilizados y los principales resultados del período de programación anterior teniendo en cuenta los resultados conocidos de las evaluaciones; b) la descripción de una estrategia adecuada para lograr los objetivos a que se refiere el artículo 1 y de las prioridades establecidas para el desarrollo y la reconversión sostenibles de las regiones y zonas como, por ejemplo, las zonas rurales, así como para el desarrollo correlativo de los recursos humanos y la adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo. Además de los aspectos definidos en el presente apartado, los Estados miembros demostrarán en cada uno de los planes correspondientes al objetivo n° 3 que las prioridades previstas son coherentes con el plan nacional de empleo que se venga aplicando, habida cuenta de la descripción de los objetivos fundamentales de esta estrategia y de los medios principales para alcanzarlos. Asimismo, los Estados miembros demostrarán que las actividades previstas en cada uno de los planes correspondientes al objetivo n° 2 en materia de recursos humanos y empleo que deben recibir ayuda del FSE son aquellas que están integradas en la estrategia de reconversión, en coordinación con los demás Fondos, y que se hacen eco de la evaluación previa en materia de recursos humanos y empleo a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 41. Si estas necesidades no suponen un importe significativo, se sufragarán con cargo al objetivo n° 3; c) indicaciones sobre la utilización y la forma previstas de la participación financiera de los Fondos, en su caso del BEI y de los demás instrumentos financieros -incluido, con carácter informativo, el importe total de la sección de Garantía del FEOGA, para las medidas a las que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1257/1999- y las necesidades previstas en materia de asistencia técnica; indicaciones sobre la adicionalidad conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, que, en el caso del objetivo n° 1, deberán adoptar la forma de un cuadro financiero indicativo global que recapitule los recursos públicos o asimilables y, en su caso, los recursos privados estimados, así como los gastos estructurales comunitarios para cada una de las prioridades propuestas en el plan. En cualquier caso, los planes distinguirán entre los marcos financieros previstos para las zonas que gozan del apoyo transitorio y los previstos para las demás zonas de los objetivos nos 1 y 2. En el caso de que el FSE intervenga en relación con los objetivos nos 2 y 3, los índices de participación podrán ser más elevados en las zonas del objetivo n o 2 que fuera de dichas zonas. En el caso del objetivo n° 3, este plan de financiación pondrá de manifiesto la concentración de los créditos previstos para las zonas que padecen problemas estructurales de reconversión económica y social; d) una relación de las disposiciones previstas para consultar a los interlocutores. 2. En las regiones del objetivo n° 1, los planes incluirán todo tipo de medidas pertinentes relativas a la reconversión económico y social, al desarrollo de los recursos humanos teniendo en cuenta el marco de referencia contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 9, así como al desarrollo rural. En los Estados miembros cuyo territorio esté incluido íntegramente en el objetivo n° 1, el plan, incluirá los puntos citados en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1. 3. Los Estados miembros indicarán los elementos específicos de cada Fondo, incluido el importe de la participación financiera solicitada, e incluirán una reseña de los programas operativos previstos, en particular sus objetivos específicos y los principales tipos de medidas consideradas. Artículo 17 Marcos comunitarios de apoyo 1. El marco comunitario de apoyo garantizará la coordinación del conjunto de la ayuda estructural comunitaria en las regiones beneficiarias, incluida de conformidad con el apartado 3 del artículo 1, la ayuda al desarrollo de los recursos humanos. 2. Todo marco comunitario de apoyo incluirá: a) la estrategia y los ejes prioritarios definidos para la acción conjunta de la Comunidad y del Estado miembro; sus objetivos específicos, a ser posible cuantificados; una evaluación de los efectos previstos de conformidad con el apartado 2 del artículo 41; una indicación de cómo esta estrategia y estos ejes prioritarios tienen en cuenta las orientaciones indicativas a que se refiere el apartado 3 del artículo 10, sobre políticas económicas, la estrategia de desarrollo del empleo mediante la mejora de la capacidad de adaptación y de la cualificación de las personas y, cuando proceda, las políticas regionales del Estado miembro interesado; b) un resumen de la naturaleza y duración de los programas operativos que no se aprueben al mismo tiempo que el marco comunitario de apoyo en el consten, en particular, los objetivos específicos de los mismos y ejes prioritarios establecidos; c) un plan de financiación indicativo en el que, de acuerdo con los artículos 28 y 29, se precise, para cada eje prioritario, el importe de la cobertura financiera prevista, para cada año, para la participación de cada Fondo, en su caso del BEI y de los demás instrumentos financieros -incluido con carácter informativo el importe total de la sección de Garantía del FEOGA, para ls medidas a las que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1257/1999- que contribuyan directamente al plan de financiación de que se trate, así como el importe total de las financiaciones públicas subvencionables y de las financiaciones privadas estimadas del Estado miembro que correspondan a la participación de cada Fondo. En el caso del objetivo n° 3, este plan de financiación indicará la concentración de los créditos previstos para las zonas que padecen problemas estructurales de reconversión económica y social. En este plan de financiación se especificarán por separado los créditos previstos para las regiones beneficiarias de la ayuda transitoria. La participación total de los Fondos prevista anualmente para cada marco comunitario de apoyo será compatible con las perspectivas financieras aplicables, teniendo en cuenta la disminución progresiva establecida en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 7; d) las disposiciones de aplicación del marco comunitario de apoyo incluirán: - la designación por el Estado miembro de una autoridad de gestión, con arreglo a lo dispuesto en la letra n) del artículo 9, encargada de la gestión del marco comunitario de apoyo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, - las disposiciones relativas a la participación de los interlocutores en los Comités de seguimiento mencionados en el artículo 35; e) cuando proceda, informaciones sobre los créditos necesarios para la elaboración, seguimiento y evaluación de las intervenciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, los marcos comunitarios de apoyo incluirán la comprobación previa del cumplimiento de la adicionalidad y la información adecuada sobre la transparencia de los flujos financieros, en particular los que vayan del Estado miembro a las regiones beneficiarias. Artículo 18 Programas operativos 1. Las intervenciones cubiertas por un marco comunitario de apoyo revestirán por regla general la forma de un programa operativo integrado por región tal como se define en el artículo 9. 2. Cada programa operativo incluirá: a) los ejes prioritarios del programa, la coherencia de los mismos con el marco comunitario de apoyo correspondiente, los objetivos específicos, a ser posible cuantificados, y una evaluación de los efectos previstos de conformidad con el apartado 2 del artículo 41; b) una descripción resumida de la descripción de las medidas previstas para aplicar los ejes prioritarios, incluidos los elementos necesarios para comprobar la conformidad con los regímenes de ayuda mencionados en el artículo 87 del Tratado; cuando proceda, el tipo de medidas necesarias para la elaboración, el seguimiento y la evaluación del programa operativo; c) un plan de financiación indicativo en el que, de acuerdo con los artículos 28 y 29, se precise, para cada eje prioritario y para cada año, el importe de la cobertura financiera prevista para la participación de cada Fondo, en su caso del BEI y de los demás instrumentos financieros -incluido, con carácter informativo, el importe total de la sección de Garantía del FEOGA para las medidas a las que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1257/1999- en la medida en que contribuyan directamente al plan de financiación, así como el importe total de las financiaciones públicas subvencionables y de las financiaciones privadas estimadas del Estado miembro, que correspondan a la participación de cada Fondo. En este plan de financiación se especificarán por separado, en el total de la participación de los diferentes Fondos, los créditos previstos para las regiones beneficiarias de la ayuda transitoria. La participación total de los Fondos prevista anualmente será compatible con las perspectivas financieras aplicables, teniendo en cuenta la disminución progresiva establecida en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 7; d) las disposiciones de aplicación del programa operativo, que incluirán: i) la designación por parte del Estado miembro de una autoridad de gestión conforme a la letra n) del artículo 9, encargada de la gestión del programa operativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, ii) una descripción del método de gestión del programa operativo, iii) una descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, incluida la función del Comité de seguimiento, iv) la definición de los procedimientos de movilización y de circulación de los flujos financieros destinados a garantizar su transparencia, v) la descripción de las reglas y procedimientos específicos de control del programa operativo. 3. El complemento del programa incluirá: a) las medidas de ejecución de los correspondientes ejes prioritarios del programa operativo, la evaluación previa de las medidas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 41, cuando su naturaleza se preste a ello, y los indicadores de seguimiento correspondientes a que se refiere el artículo 36; b) una definición de las categorías de beneficiarios finales de las medidas; c) un plan de financiación en el que, de acuerdo con los artículos 28 y 29, se precise para cada medida el importe de la cobertura financiera prevista para la participación del Fondo de que se trate, en su caso del BEI y de los demás instrumentos financieros, así como el importe de las financiaciones subvencionables públicas o asimilables y de las financiaciones privadas estimadas que correspondan a la participación de los Fondos; el porcentaje de participación de un Fondo dado en una medida se fijará de acuerdo con el artículo 29 y teniendo en cuenta los créditos comunitarios totales asignados al eje prioritario de que se trate. En este plan de financiación se especificarán por separado los créditos previstos para las regiones beneficiarias de la ayuda transitoria. El plan de financiación irá acompañado de una descripción de las disposiciones tomadas para conseguir la cofinanciación de las medidas, teniendo en cuenta los regímenes institucionales, jurídicos y financieros del Estado miembro de que se trate; d) las medidas que, de conformidad con el artículo 46, deban garantizar la publicidad del programa operativo; e) una descripción de las modalidades convenidas entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate para el intercambio informatizado, a ser posible, de los datos necesarios para cumplir los requisitos relativos a la gestión, el seguimiento y la evaluación que establece el presente Reglamento. Artículo 19 Documentos únicos de programación 1. Las intervenciones en virtud de los objetivos nos 2 y 3, y del objetivo n° 1, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, serán, por regla general, documentos únicos de programación. Respecto a los objetivos nos 2 y 3, se aplicará la letra c) del apartado 1 del artículo 15. 2. El documento único de programación del objetivo n° 1 incluirá todo tipo de medidas pertinentes relativas a la reconversión económica y social, al desarrollo del empleo mediante la mejora de la capacidad de adaptación y de la cualificación de las personas, teniendo en cuenta el marco de referencia contemplado en la letra c) del artículo 9, así como al desarrollo rural y las estructuras pesqueras. El documento único de programación del objetivo n° 2 garantizará la coordinación de toda la ayuda estructural comunitaria, incluida, de conformidad con el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la coordinación de las medidas en materia de desarrollo rural con arreglo al artículo 33 de ese mismo Reglamento, aunque con la excepción de la ayuda en materia de perfeccionamiento de los recursos humanos concedida en virtud del objetivo n° 3, en el conjunto de zonas del objetivo n° 2. El documento único de programación del objetivo n° 3 garantizará la coordinación del conjunto de la ayuda estructural comunitaria al perfeccionamiento de los recursos humanos en las zonas a las que hace referencia el artículo 5, con exclusión de la ayuda en este ámbito concedida en virtud de objetivo n° 2. 3. Todo documento único de programación incluirá los elementos siguientes: a) la estrategia y los ejes prioritarios definidos para la acción conjunta de la Comunidad y del Estado miembro; sus objetivos específicos, a ser posible cuantificados; una evaluación de los efectos previstos, en particular sobre el medio ambiente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 41; una indicación de en qué medida la estrategia y los ejes prioritarios tienen en cuenta las orientaciones indicativas a que se refiere el apartado 3 del artículo 10, sobre políticas económicas, la estrategia de desarrollo del empleo mediante la mejora de la capacidad de adaptación y de la cualificación de las personas y, cuando proceda, las políticas regionales del Estado miembro interesado; b) una descripción resumida de las medidas previstas para aplicar los ejes prioritarios, incluidos los elementos necesarios para comprobar la conformidad con los regímenes de ayuda mencionados en el artículo 87 del Tratado; cuando proceda, el tipo de medidas necesarias para la elaboración, el seguimiento y la evaluación del documento único de programación; c) un plan de financiación indicativo en el que, de acuerdo con los artículos 28 y 29, se precise, para cada eje prioritario y para cada año, la cuantía financiera prevista para la participación de cada Fondo, en su caso del BEI, y de los demás instrumentos financieros -incluido, con carácter informativo, el importe total de la sección de Garantía del FEOGA para las medidas a las que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1257/1999- en la medida que contribuyan directamente al plan de financiación, así como el importe total de las financiaciones subvencionables públicas o asimilables y de las financiaciones privadas estimadas del Estado miembro que correspondan a la participación de cada Fondo. En este plan de financiación se especificarán por separado los créditos previstos para las regiones beneficiarias de la ayuda transitoria. La participación total de los Fondos prevista anualmente será compatible con las perspectivas financieras aplicables, tomando en cuenta la disminución progresiva establecida en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 7. En el caso del objetivo n° 3, este plan de financiación indicará la concentración de los créditos previstos para las zonas que padecen problemas estructurales de reconversión económica y social; d) las disposiciones de aplicación del documento único de programación, que incluirán: i) la designación por parte del Estado miembro de una autoridad de gestión conforme al artículo 9 encargada de la gestión del documento único de programación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, ii) una descripción del método de gestión del documento único de programación, iii) una descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, incluida la función del Comité de seguimiento, iv) la definición de los procedimientos de movilización y de circulación de los flujos financieros destinados a garantizar su transparencia, v) la descripción de las reglas y procedimientos específicos de control del documento único de programación; e) cuando proceda, informaciones sobre los recursos necesarios para la elaboración, seguimiento y evaluación de las intervenciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, el documento único de programación incluirá la comprobación previa del cumplimiento de la adicionalidad respecto del objetivo u objetivos pertinentes convenidos entre la Comisión y el Estado miembro y la información adecuada sobre la transparencia de los flujos financieros, en particular los que vayan del Estado miembro a las regiones beneficiarias. 4. Cada documento único de programación se completará con un "complemento del programa" mencionado en la letra m) del artículo 9 y previsto en el apartado 3 del artículo 18. CAPÍTULO III INICIATIVAS COMUNITARIAS Artículo 20 Contenido 1. Las iniciativas comunitarias se desarrollarán en los ámbitos siguientes: a) la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional destinada a fomentar un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible del conjunto del espacio comunitario (Interreg); b) la revitalización económica y social de las ciudades y de las periferias urbanas en crisis con vistas a promover un desarrollo urbano sostenible (URBAN): c) el desarrollo rural (Leader); d) la cooperación transnacional para promocionar nuevos métodos de lucha contra las discriminaciones y desigualdades de toda clase en relación con el mercado de trabajo (EQUAL). 2. Al menos el 2,5 % de los créditos de compromiso de los Fondos Estructurales indicados en el apartado 1 del artículo 7 se destinará al programa Interreg, en virtud del cual se prestará la debida atención a las actividades transfronterizas, en particular con la perspectiva de la ampliación, y a los Estados miembros que compartan grandes fronteras con los países candidatos, así como a mejorar la coordinación con los programas PHARE, TACIS y MEDA. También se prestará la debida atención a la cooperacioón con las regiones ultraperiféricas. En el marco de EQUAL se tendrá debidamente en cuenta la integración social y ocupacional de los solicitantes de asilo. 3. Los programas aprobados en virtud de las iniciativas comunitarias podrán referirse a zonas distintas de las indicadas en los artículos 3 y 4. Artículo 21 Elaboración, aprobación y aplicación 1. La Comisión adoptará orientaciones en las que se describan los objetivos, el ámbito de aplicación y las modalidades adecuadas de aplicación de cada iniciativa de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 51, previa notificación a título informativo al Parlamento Europeo. Estas orientaciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. Cada ámbito contemplado en el apartado 1 del artículo 20 será financiado por un único Fondo, a saber, el FEDER por lo que respecta al ámbito correspondiente a la letra a) y b) del apartado 1, la sección de Orientación del FEOGA por lo que respecta al ámbito correspondiente a la letra c) y el FSE por lo que respecta al ámbito correspondiente a la letra d). Con objeto de abarcar todas las medidas necesarias para la aplicación del programa de iniciativa comunitaria de que se trate, la decisión de participación de los Fondos podrá ampliar el ámbito de aplicación fijado en los reglamentos específicos de cada Fondo, aunque sin rebasar esas disposiciones específicas. 3. Basándose en propuestas presentados por el Estado miembro elaboradas de acuerdo con las orientaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 y en el artículo 41, la Comisión aprobará los programas de iniciativa comunitaria con arreglo al artículo 28. 4. Los programas de inciativa comunitaria se volverán a estudiar a raíz de la evaluación intermedia contemplada en el artículo 42 y, en su caso, se modificarán a iniciativa del Estado miembro de que se trate o de la Comisión, de acuerdo con dicho Estado miembro. 5. Los programas de iniciativa comunitaria abarcarán un período de siete años a partir del 1 de enero de 2000. CAPÍTULO IV ACCIONES INNOVADORAS Y ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 22 Acciones innovadoras 1. Los Fondos podrán financiar acciones innovadoras a escala comunitaria a iniciativa de la Comisión y previo dictamen de los Comités a que se refieren los artículos 48 a 51 sobre las orientaciones relativas a los diferentes tipos de acciones innovadoras, dentro del límite del 0,40 % de su dotación anual respectiva. Estas medidas incluirán estudios, proyectos piloto e intercambios de experiencias. Las acciones innovadoras contribuirán a la elaboración de métodos y prácticas innovadoras destinados a mejorar la calidad de las intervenciones de conformidad con los objetivos nos 1, 2 y 3. Estas acciones se aplicarán de manera simple, transparente y conforme a una correcta gestión financiera. 2. Cada ámbito de actuación de los proyectos piloto será financiado por un único Fondo. A fin de abarcar las medidas necesarias para la aplicación del proyecto piloto de que se trate, la decisión de participación de los Fondos podrá ampliar el ámbito de aplicación definido en los reglamentos específicos de cada Fondo, aunque sin rebasar estas disposiciones específicas. Artículo 23 Asistencia técnica Los Fondos podrán financiar, a iniciativa o por cuenta de la Comisión, previo dictamen de los Comités a los que se hace referencia en los artículos 48 a 51 con relación a los distintos tipos de medidas y dentro del límite del 0,25 % de su dotación anual respectiva, las medidas de preparación, seguimiento, evaluación y control necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán, en particular: a) estudios, incluidos los de carácter general, relativos a la intervención de los Fondos; b) acciones de asistencia técnica, de intercambios de experiencia y de información destinadas a los diferentes interlocutores, a los beneficiarios finales de las intervenciones de los Fondos y al público en general; c) la creación, el funcionamiento y la interconexión de los sistemas informáticos de gestión, seguimiento y evaluación; d) la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito. Artículo 24 Aprobación de las acciones innovadoras y de asistencia técnica 1. Tras informar a los Estados miembros interesados sobre las acciones innovadoras, la Comisión valorará las solicitudes de participación de los Fondos presentadas en virtud de los artículos 22 y 23 en función de los elementos siguientes: a) una descripción de la intervención propuesta, de su ámbito de aplicación -incluida la cobertura geográfica- y de sus objetivos específicos; b) los organsismos responsables de la ejecución de la intervención y los beneficiarios; c) el calendario y el plan de financiación, incluida la participación de cualquier otra fuente de financiación comunitaria; d) las disposiciones que garanticen una aplicación eficaz y regular; e) cualquier elemento necesario para comprobar la compatibilidad con las políticas comunitarias y con las orientaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 10. La Comisión aprobará la participación de los Fondos cuando estas informaciones permitan valorar la solicitud. 2. La Comisión informará a los Estados membros interesados inmediatamente después de la aprobación de una solicitud. 3. A los Estados miembros no les incumbirá la responsabilidad financiera en virtud del presente Reglamento de las acciones innovadoras mencionadas en el artículo 22 ni de las medidas de asistencia técnica mencionadas en el artículo 23, a reserva de sus obligaciones derivadas de las normas institucionales propias de cada Estado miembro. TÍTULO V GRANDES PROYECTOS Artículo 25 Definición Dentro de una misma intervención, los Fondos podrán financiar gastos vinculados a grandes proyectos, es decir: a) un conjunto de trabajos económicamente indivisibles que ejerzan una función técnica precisa y que prevean objetivos claramente definidos, y b) cuyo coste total considerado para determinar la participación de los Fondos sea superior a 50 millones de euros. Artículo 26 Aprobación y desarrollo 1. Durante el desarrollo de las intervenciones, cuando el Estado miembro o la autoridad de gestión prevean la participación de los Fondos en un gran proyecto, informarán previamente a la Comisión y le comunicarán las informaciones siguientes: a) organismo responsable de la gestión; b) naturaleza, descripción, cobertura financiera y localización de la inversión; c) calendario de ejecución del proyecto; d) análisis de los costes y beneficios, incluidos los financieros, evaluación de los riesgos y datos sobre la viabilidad económica del proyecto; e) además: - para las inversiones en infraestructura: análisis de los costes y de la utilidad socioeconómica del proyecto, con indicación del índice de utilización previsto, el efecto previsible en el desarrollo o en la reconversión de la región afectada, así como la aplicación de las disposiciones comunitarias sobre contratación pública, - para las inversiones productivas: análisis de las perspectivas del mercado en el sector en cuestión y de la rentabilidad prevista del proyecto; f) los efectos directos e indirectos sobre el empleo, de ser posible a escala comunitaria; g) los elementos que permitan valorar la repercusión ambiental y la aplicación de los principios de precaución y de acción preventiva, de la corrección -prioritariamente en origen- de los daños medioambientales y del principio "quien contamina, paga", así como el cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de medio ambiente; h) los elementos necesarios para la valoración del respeto de las normas de competencia, entre otros en materia de ayudas estatales; i) la repercusión de la participación de los Fondos en la realización del proyecto; j) el plan de financiación y el importe total de los recursos financieros previstos para la participación de los Fondos y de cualquier otra fuente de financiación comunitaria. 2. La Comisión valorará el proyecto, consultando en caso necesario al BEI, en función de los elementos siguientes: a) el tipo de inversión considerado y, cuando proceda, los ingresos esperados; b) los resultados del análisis de costes y beneficios; c) el resultado de la evaluación del impacto ambiental; d) la coherencia con los ejes prioritarios de la intervención correspondiente; e) la conformidad con las demás políticas comunitarias; f) las ventajas socioeconómicas esperadas, en particular en términos de empleo, habida cuenta de los recursos financieros movilizados; g) la coordinación de los instrumentos financieros y la combinación de las subvenciones y préstamos prevista en el apartado 2 del artículo 10. 3. En un plazo de dos meses después de la recepción de las informaciones mencionadas en el apartado 1 o de tres meses cuando sea necesario consultar con el BEI, la Comisión decidirá si confirma o modifica la tasa de participación comunitaria. Si considera que el proyecto no parece justificar una parte o la totalidad de la participación de los Fondos, la Comisión, indicando sus motivos, podrá decidir denegar total o parcialmente esta participación. TÍTULO VI SUBVENCIÓN GLOBAL Artículo 27 Subvención global 1. En el caso de que la ejecución y la gestión de una parte de una intervención se hayan confiado a intermediarios según la letra i) del artículo 9, dichos intermediarios deberán proporcionar garantías de su solvencia así como de sus capacidades y experiencia reconocidas en la gestión administrativa y financiera. Tendrán que estar establecidos o representados habitualmente en las regiones de que se trate, aunque en ciertos casos limitados y justificados podrán estar establecidos fuera. Deberán tener varios años de experiencia en los campos correspondientes y ejercer una misión de interés público, y deberán asociar adecuadamente a los medios socioeconómicos directamente afectados por la aplicación de las medidas previstas. 2. El recurso a una subvención global figurará en la correspondiente decisión de participación de los Fondos como disposición especial de aplicación de la intervención tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 y en la letra d) del apartado 3 del artículo 19. Las normas de utilización de las subvenciones globales serán objeto de un acuerdo entre el Estado miembro, o la autoridad de gestión, y el organismo intermediario interesados. En el caso de los programas de iniciativa comunitaria y de las medidas innovadoras, las normas de utilización de las subvenciones globales serán convenidas entre la Comisión y el organismo intermediario interesado. Cuando se trate de programas de iniciativa comunitaria, esas normas deberán acordarse asimismo con los Estados miembros de que se trate. El complemento del programa mencionado en el artículo 18 no se referirá a la parte de la intervención que se lleve a cabo mediante la subvención global. 3. Las normas de utilización de la subvención global precisarán, en particular: a) las medidas que deban aplicarse; b) los criterios de selección de los beneficiarios; c) las condiciones y los tipos de concesión de la ayuda de los Fondos, incluida la utilización de los intereses que se hayan podido generar; d) las normas de seguimiento, evaluación y control financiero de la subvención global; e) si procede, el recurso a una garantía bancaria, en cuyo caso deberá informarse a la Comisión. PARTE III PARTICIPACIÓN Y GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS TÍTULO I PARTICIPACIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS Artículo 28 Decisión de participación de los Fondos 1. Siempre que se cumplan todas las condiciones exigidas por el presente Reglamento, la Comisión adoptará mediante una única decisión la participación del conjunto de los Fondos, en un plazo de cinco meses a partir de la recepción de la solicitud de intervención. En su caso, la decisión distinguirá claramente los créditos otorgados a las regiones o zonas beneficiarias de la ayuda transitoria. La participación máxima de los Fondos se fijará para cada eje prioritario de la intervención. Para un período determinado, las medidas sólo podrán contar al mismo tiempo con la participación financiera de un Fondo a la vez. Una medida o una operación sólo podrá beneficiarse de la participación de un Fondo Estructural con arreglo a uno solo de los objetivos a que se refiere el artículo 1. Una misma operación no podrá beneficiarse al mismo tiempo de la participación de un Fondo en virtud de uno de los objetivos nos 1, 2 o 3 y en virtud de una iniciativa comunitaria. Una misma operación no podrá beneficiarse al mismo tiempo de la participación de un Fondo en virtud de uno de los objetivos nos 1, 2 o 3 y en virtud de la sección de Garantía del FEOGA. Una misma operación no podrá beneficiarse al mismo tiempo de la participación de un Fondo en virtud de una iniciativa comunitaria y en virtud de la sección de Garantía del FEOGA. 2. La participación de los Fondos en programas operativos emprendidos para aplicar un marco comunitario de apoyo deberá ser compatible con el plan de financiación establecido en el marco comunitario de apoyo enunciado en la letra c) del apartado 2 del artículo 17. 3. En la aplicación de las medidas, la participación de los Fondos adoptará principalmente la forma de ayuda no reembolsable (en lo sucesivo denominada "ayuda directa"), pero también podrá adoptar otras formas, en particular de ayuda reembolsable, bonificación de interés, garantía, participación en el capital, participación en el capital de riesgo u otra forma de financiación. Las ayudas reembolsadas a la autoridad de gestión o a otra autoridad pública serán reasignadas por ésta a los mismos fines. Artículo 29 Modulación de los tipos de participación 1. La participación de los Fondos se modulará en función de los elementos siguientes: a) la gravedad de los problemas específicos, en particular regionales o sociales, que deba abordar la intervención; b) la capacidad financiera del Estado miembro, teniendo en cuenta, en particular, su prosperidad relativa y la necesidad de evitar aumentos excesivos de los gastos presupuestarios; c) en el marco de los objetivos de los Fondos que menciona el artículo 1, el interés que revistan las intervenciones y los ejes prioritarios desde el punto de vista comunitario, en su caso, para eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como para proteger y mejorar el medio ambiente, en particular mediante la aplicación de los principios de precaución, de actuación preventiva y del principio "quien contamina, paga"; d) el interés que revistan las intervenciones y los ejes prioritarios desde el punto de vista regional y nacional; e) las características propias del tipo de intervención y del eje prioritario de que se trate, teniendo en cuenta las necesidades determinadas en la evaluación previa, en particular en materia de recursos humanos y de empleo; f) la utilización óptima de los recursos financieros en los planes de financiación, incluida la combinación de recursos públicos y privados, el recurso a los instrumentos financieros apropiados de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 y la elección de las formas de financiación enumeradas en el apartado 3 del artículo 28. Cuando la contribución del FSE esté diferenciada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 16, dicha contribución se hará teniendo en cuenta las necesidades determinadas en la evaluación previa, en particular en materia de recursos humanos y de empleo. 2. La participación de los Fondos se calculará bien en relación con los costes totales subvencionables, bien en relación con el total de los gastos públicos o asimilables subvencionables (nacionales, regionales o locales y comunitarios) relativos a cada intervención. 3. La participación de los Fondos no podrá sobrepasar los límites siguientes: a) un máximo del 75 % del coste total subvencionable y, como regla general, un mínimo del 50 % de los gastos públicos subvencionables, para las medidas aplicadas en las regiones del objetivo n° 1. En caso de que estas regiones pertenezcan a un Estado miembro beneficiario del Fondo de Cohesión, la participación comunitaria podrá ascender, en casos excepcionales debidamente justificados, al 80 % como máximo del coste total subvencionable y a un máximo del 85 % de ese mismo coste en las regiones ultraperiféricas y en las islas periféricas griegas que se encuentran en desventaja a causa de la distancia; b) un máximo del 50 % del coste total subvencionable y, por regla general, un mínimo del 25 % de los gastos públicos subvencionables, para las medidas aplicadas en las regiones de los objetivos nos 2 o 3. En el caso de inversiones en empresas, la participación de los Fondos respetará los límites de intensidad de la ayuda y de acumulación establecidos para las ayudas estatales. 4. Cuando la intervención considerada implique la financiación de inversiones generadoras de ingresos, la participación de los Fondos en estas inversiones se determinará teniendo en cuenta, entre sus características propias, la importancia del margen bruto de autofinanciación que se esperaría normalmente de esa categoría de inversiones en función de las condiciones macroeconómicas en que aquéllas deban llevarse a cabo y sin que la participación de los Fondos implique un aumento del presupuesto nacional. En cualquier caso, la participación de los Fondos estará sometida a los límites siguientes: a) en el caso de inversiones en infraestructuras generadoras de ingresos netos importantes, la contribución no podrá sobrepasar: i) el 40 % del coste total subvencionable en las regiones del objetivo n° 1, al cual podrá añadirse un incremento máximo del 10 % en los Estados miembros beneficiarios del Fondo de Cohesión, ii) el 25 % del coste total subvencionable en las regiones del objetivo n° 2, iii) estos porcentajes podrán incrementarse mediante la utilización de otras formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este aumento pueda superar un 10 % del coste total subvencionable; b) en el caso de inversiones en las empresas la intervención no podrá sobrepasar: i) el 35 % del coste total subvencionable en las regiones del objetivo n° 1, ii) el 15 % del coste total subvencionable en las regiones del objetivo n° 2, iii) en el caso de inversiones en pequeñas y medianas empresas, estos porcentajes podrán incrementarse mediante la utilización de otras formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este aumento pueda superar un 10 % del coste total subvencionable. 5. Las referencias hechas en los apartados 3 y 4 a las regiones y zonas incluidas en los objetivos nos 1 y 2 se entenderán también hechas a las regiones y zonas beneficiarias de los programas mencionados en el apartado 4 del artículo 7 y a las regiones y zonas beneficiarias de la ayuda transitoria en virtud del apartado 2 del artículo 6, respectivamente. 6. Las medidas realizadas por iniciativa de la Comisión contempladas en los artículos 22 y 23 podrán financiarse hasta el 100 % del coste total. Las medidas realizadas por cuenta de la Comisión contempladas en el artículo 23 se financiarán al 100 % del coste total. 7. Para las medidas de asistencia técnica en el marco de la programación y de las iniciativas comunitarias se aplicarán los porcentajes contemplados en el presente artículo. Artículo 30 Subvencionabilidad 1. Los gastos vinculados a operaciones sólo podrán optar a la participación de los Fondos si aquéllas se integran en la intervención de que se trate. 2. Un gasto no podrá optar a la participación de los Fondos si ha sido efectivamente pagado por el beneficiario final antes de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud de intervención. Esa fecha constituirá el punto de referencia de la subvencionabilidad de los gastos. La fecha límite de subvencionabilidad de los gastos se fijará en la decisión de participación de los Fondos. Esta fecha se referirá a los pagos efectuados por los beneficiarios finales y podrá ser prorrogado por la Comisión previa petición debidamente justificada del Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15. 3. Las normas nacionales pertinentes se aplicarán a los gastos subvencionables salvo si, en caso necesario, la Comisión establece normas comunes de subvencionabilidad de los gastos de acuerdo con los procedimientos contemplados en el apartado 2 del artículo 53. 4. Los Estados miembros comprobarán que sólo se garantice la participación de los Fondos en una operación si ésta no sufre ninguna modificación importante durante cinco años a partir de la fecha de la decisión de la autoridad nacional competente o de la autoridad de gestión sobre la contribución de los Fondos: a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de aplicación o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, y b) que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de este tipo; en caso de modificación se aplicarán las disposiciones del artículo 39. CAPÍTULO II GESTIÓN FINANCIERA Artículo 31 Compromisos presupuestarios 1. Los compromisos presupuestarios comunitarios se efectuarán sobre la base de la decisión de participación de los Fondos. 2. Los compromisos para las intervenciones de una duración igual o superior a dos años se efectuarán en principio anualmente. El primer compromiso se efectuará cuando la Comisión establezca su decisión de aprobar la intervención. Los compromisos siguientes se efectuarán, por regla general, antes del 30 de abril de cada año. La Comisión liberará de oficio la parte de un compromiso que no haya sido pagada a cuenta o para la cual no se haya presentado ninguna solicitud de pago admisible, tal como se define en el apartado 3 del artículo 32, al término del segundo año siguiente al del compromiso, en su caso y por los importes de que se trate, tras la fecha de la decisión ulterior de la Comisión, necesaria para autorizar cualquier medida u operación, o transcurrida la fecha límite de entrega del informe final prevista en el apartado 1 del artículo 37; la participación de los Fondos en esta intervención se reducirá en la misma cantidad. El período de liberación de oficio a que se refiere el párrafo segundo dejará de contar para la parte del compromiso correspondiente a las operaciones que, en la fecha concreta de liberación, estén sujetas a un procedimiento judicial o a un recurso administrativo con efecto suspensorio, sin perjuicio de que la Comisión reciba previamente información sobre las razones de los Estados miembros de que se trate ni de la información que facilite la Comisión. En cualquier caso, la Comisión informará en su debido momento a los Estados miembros y a la autoridad pagadora siempre que exista el riesgo de que se aplique la liberación automática a que se refiere el párrafo segundo. Si el Reglamento entra en vigor después del 1 de enero de 2000, el período de liberación automática a que se refiere el párrafo segundo se prorrogará, en el caso del primer compromiso, por un plazo equivalente al número de meses existentes entre el 1 de enero de 2000 y la fecha de la decisión relativa a las contribuciones de los Fondos a que se refiere el artículo 28. 3. Para las intervenciones cuya duración sea inferior a dos años, el importe total de la participación de los Fondos se comprometerá cuando la Comisión adopte la decisión de participación de los Fondos. Artículo 32 Pagos 1. La Comisión abonará la participación de los Fondos de conformidad con los compromisos presupuestarios a la autoridad pagadora contemplada en la letra o) del artículo 9. Los pagos se asignarán al compromiso abierto más antiguo efectuado en virtud del artículo 31. El pago podrá revestir la forma de anticipos, pagos intermedios o pagos del saldo. Los pagos intermedios o del saldo se referirán a gastos efectivamente pagados que deberán corresponder a pagos realizados por los beneficiarios finales y justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente. La Comisión efectuará los pagos intermedios, siempre que haya fondos disponibles, en un plazo que no excederá de dos meses a partir de la recepción de una solicitud de pago admisible, según se describe en el apartado 3. La autoridad pagadora velará por que los beneficiarios finales reciban los importes de la participación de los Fondos a los que tengan derecho cuanto antes y en su totalidad. No se efectuará ninguna deducción o retención, ni se aplicará carga alguna posterior específica que pueda reducir esos importes. 2. Al efectuar el primer compromiso, la Comisión abonará a la autoridad pagadora un anticipo. Este pago será del 7 % de la participación de los Fondos en la intervención en cuestión. En principio, se podrá fraccionar, como mucho, en dos ejercicios, en función de las disponibilidades presupuestarias. Durante toda la intervención, la autoridad pagadora recurrirá al anticipo para sufragar la participación comunitaria en los gastos relativos a esta intervención. La autoridad pagadora reembolsará a la Comisión total o parcialmente el anticipo, en función de lo avanzado en la ejecución de la intervención, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud de pago a la Comisión dieciocho meses después de la decisión de participación de los Fondos. Si se produjeren intereses por el anticipo, la autoridad pagadora los asignará a la forma de intervención en cuestión. 3. La Comisión efectuará los pagos intermedios para reembolsar los gastos efectivamente pagados de conformidad con los Fondos y certificados por la autoridad pagadora. Se efectuarán en función de cada intervención y se calcularán con arreglo a las medidas fijadas en el plan de financiación del complemento del programa y se supeditarán al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) presentación a la Comisión del complemento de la programación con los elementos previstos en el apartado 3 del artículo 18; b) transmisión a la Comisión del último informe anual de ejecución previsto, con los elementos previstos en el artículo 37; c) envío a la Comisión de la evaluación intermedia de la intervención prevista en el artículo 42, cuando deba hacerse; d) conformidad de las decisiones de la autoridad de gestión y del Comité de seguimiento con el importe total de la participación de los Fondos concedido a los ejes prioritarios de que se trate; e) haber cumplido en el plazo establecido todas las recomendaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 34, o comunicación por los Estados miembros de las razones por las que no se hayan tomado medidas, cuando dichas recomendaciones estén destinadas a paliar deficiencias graves en el sistema de control o de gestión que vayan en menoscabo de la correcta gestión financiera de la intervención; todas las solicitudes de medidas correctivas previstas en el apartado 4 del artículo 38, en caso de que la solicitud se refiera a la medida o medidas afectadas; f) decisión de no suspender los pagos en virtud del párrafo del apartado 2 del artículo 39 y negativa de la Comisión a entablar un procedimiento de infracción según el artículo 226 del Tratado en relación con la medida o medidas objeto de la solicitud de que se trate. En caso de que alguna de estas condiciones no se cumpla y la solicitud de pago no sea aceptable, la Comisión informará sin demora al Estado miembro y a la autoridad pagadora, que adoptarán las disposiciones necesarias para subsanar esa situación. Los Estados miembros verlarán por que, en la medida de lo posible, las solicitudes de pago intermedio se presenten a la Comisión de manera agrupada tres veces al año, debiendo presentarse la última a más tardar el 31 de octubre. Las solicitudes de pago intermedio distinguirán, en cada eje prioritario, los gastos pagados en las regiones o zonas beneficiarias de la ayuda transitoria. El total acumulado de los pagos previstos en el apartado 2 y en el presente apartado abonados para una intervención representará como máximo el 95 % de la participación de los Fondos en esa intervención. 4. El pago del saldo de la intervención se efectuará si: a) la autoridad pagadora ha presentado a la Comisión, en los seis meses siguientes al plazo de pago fijado en la decisión de participación de los Fondos, una declaración certificada de los gastos efectivamente pagados; b) el informe final de ejecución ha sido presentado a la Comisión y aprobado por ella; c) el Estado miembro ha enviado a la Comisión la declaración prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 38. 5. El pago definitivo del saldo ya no podrá rectificarse a petición del Estado miembro si la autoridad pagadora no ha presentado la solicitud a la Comisión dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de pago de este saldo. 6. Los Estados miembros designarán a las autoridades facultadas para expedir las certificaciones y declaraciones contempladas en los apartados 3 y 4. 7. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión una actualización de las previsiones de solicitudes de pago para el ejercicio en curso y las previsiones para el ejercicio presupuestario siguiente. 8. La Comisión determinará los procedimientos de pago convenientes, coherentes con los objetivos de las presentes disposiciones, para las medidas innovadoras previstas en el artículo 22 y para las medidas previstas en el artículo 23 y los notificará a los Comités contemplados en los artículos 48 a 51. Artículo 33 Utilización del euro Los importes de las decisiones, de los compromisos y de los pagos de la Comisión se expresarán en euros, según las normas que la Comisión adoptará de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 2 del artículo 53. TÍTULO IV EFICACIA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS FONDOS CAPÍTULO I SEGUIMIENTO Artículo 34 Gestión por la autoridad de gestión 1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 8, la autoridad de gestión, tal como se define en la letra n) del artículo 9, será responsable de la eficacia y regularidad de la gestión y la ejecución y, en particular: a) del establecimento del dispositivo de recogida de datos financieros y estadísticos fiables sobre la aplicación, los indicadores de seguimiento a que se refiere el artículo 36 y de la evaluación prevista en los artículos 42 y 43, así como de la transmisión de estos datos de conformidad con los procedimientos convenidos entre el Estado miembro y la Comisión, utilizando en la medida de lo posible sistemas informáticos que permitan el intercambio de datos con la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del apartado 3 del artículo 18; b) de la adaptación con arreglo al apartado 3 y de la ejecución del complemento del programa con arreglo al apartado 3 del artículo 18 y, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 35; c) del establecimiento y, tras obtener la aprobación del Comité de seguimiento, de la presentación a la Comisión del informe anual de ejecución; d) de la organización, en colaboración con la Comisión y con el Estado miembro, de la evaluación intermedia a que se refiere el artículo 42; e) de la utilización, por parte de los organismos que intervienen en la gestión y aplicación de la intervención, de un sistema de contabilidad separada o de una codificación contable adecuada de todas las transacciones relativas a la intervención; f) de la regularidad de las operaciones financiadas en el marco de la intervención, en particular a través de la aplicación de medidas de control interno compatibles con los principios de una correcta gestión financiera y de la respuesta a observaciones o demandas de medidas correctoras adoptadas en virtud del párrafo primero del apartado 4 del artículo 38 o a las recomendaciones de adaptación formuladas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, de acuerdo con las disposiciones de dichos artículos; g) de la compatibilidad con otras políticas comunitarias, como dispone el artículo 12; en el marco de la aplicación de las normas comunitarias sobre contratos públicos, los anuncios que se envíen para publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas precisarán las referencias de los proyectos para los cuales se haya solicitado u obtenido una participación de los Fondos; h) del respeto de las obligaciones en materia de información y de publicidad previstas en el artículo 46. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, al desempeñar su labor la autoridad de gestión actuará en el pleno respeto del régimen institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate. 2. Cada año, al presentarse el informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 37, la Comisión y la autoridad de gestión examinarán los principales resultados del año anterior, según procedimientos que se definirán mediante acuerdo con el Estado miembro y la autoridad de gestión correspondientes. Tras este examen, la Comisión podrá formular observaciones que dirigirá al Estado miembro y a la autoridad de gestión. El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas adoptadas como consecuencia de estas observaciones. Si, en casos debidamente motivados, la Comisión estima que las medidas adoptadas no son suficientes, podrá dirigir al Estado miembro y a la autoridad de gestión recomendaciones de adaptación para mejorar la eficacia de las medidas de seguimiento o de gestión de la intervención, junto con los motivos de la recomendación. En caso de recibir una de estas recomendaciones, la autoridad de gestión presentará, posteriormente, las medidas que ha tomado para mejorar los procedimientos de seguimiento o de gestión, o indicará los motivos que la han impulsado a no hacerlo. 3. Por encargo del Comité de seguimiento, o por iniciativa propia, la autoridad de gestión adaptará el complemento del programa, sin modificar el importe total de la participación de los Fondos obtenido para ese eje prioritario ni los objetivos específicos de éste. En el plazo de un mes, y previa aprobación del Comité de seguimiento, deberá notificar la adaptación a la Comisión. La Comisión decidirá, de acuerdo con el Estado miembro de que se trate, sobre cualesquiera modificaciones de los elementos contenidos en la decisión de participación de los Fondos a más tardar a los cuatro meses de la aprobación el Comité de seguimiento. Artículo 35 Comités de seguimiento 1. Cada marco comunitario de apoyo o documento único de programación y cada programa operativo será supervisado por un Comité de seguimiento. Los Comités de seguimiento serán creados por el Estado miembro, de acuerdo con la autoridad de gestión designada tras consultar con los interlocutores. Estos interlocutores fomentarán que el número de hombres y de mujeres que participen sea equilibrado. Los Comités de seguimiento se constituirán en un plazo máximo de tres meses a partir de la decisión de participación de los Fondos. El Comité de seguimiento será competencia del Estado miembro, incluidas las competencias jurisdiccionales. 2. Un representante de la Comisión y, cuando proceda, del BEI participará con carácter consultivo en los trabajos del Comité. El Comité de seguimiento elaborará su propio reglamento interno en el marco del régimen institucional, jurídico y financiero del Estado miembro interesado, el concertación con la autoridad de gestión. El Comité de seguimiento estará presidido, en principio, por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión. 3. El Comité de seguimiento comprobará la eficacia y el correcto desarrollo de la intervención. A tal efecto: a) con arreglo al artículo 15, confirmará o adaptará el complemento del programa, incluidos los indicadores físicos y financieros que se emplearán para el seguimiento de la intervención. Es precisa su aprobación antes de toda posterior adaptación; b) estudiará y aprobará, en un plazo de seis meses a partir de la aprobación de la intervención, los criterios de selección de las operaciones financiadas en el marco de cada una de las medidas; c) revisará periódicamente los avances realizados en relación con el logro de los objetivos específicos de la intervención; d) estudiará los resultados de la aplicación, en particular la realización de los objetivos fijados para las distintas medidas, así como la evaluación intermedia que dispone el artículo 42; e) estudiará y aprobará el informe anual y el informe final de ejecución antes de que sean enviados a la Comisión; f) estudiará y aprobará cualquier propuesta de modificación del contenido de la decisión de la Comisión sobre la participación de los Fondos; g) en cualquier caso, podrá proponer a la autoridad de gestión toda adaptación o revisión de la intervención que permita lograr los objetivos que fija el artículo 1 o mejorar la gestión de la intervención, incluida la gestión financiera. Cualquier adaptación de la intervención se efectuará de acuerdo con el apartado 3 del artículo 34. Artículo 36 Indicadores de seguimiento 1. La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento realizarán el seguimiento por medio de indicadores físicos y financieros definidos en el programa operativo, el documento único de programación o el complemento de programación. Al elaborar estos indicadores, deberán tenerse en cuenta las orientaciones metodológicas y las listas de ejemplos de indicadores publicadas por la Comisión, así como la clasificación de ámbitos de intervención que proponga la Comisión tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento. Los indicadores harán referencia al carácter específico de la intervención en cuestión, a sus objetivos, así como a la situación socioeconómica, estructural y medioambiental del Estado miembro, y de sus regiones, según proceda, y tendrán en cuenta, en su caso, la existencia de regiones o de zonas beneficiarias de la ayuda transitoria. Entre estos indicadores figurarán, en particular, los elegidos para la asignación de la reserva prevista en el artículo 44. 2. Estos indicadores señalarán, respecto de las intervenciones en cuestión: a) los objetivos específicos, cuantificados cuando se presten a ello, de las medidas y los ejes prioritarios, y su coherencia; b) el estado en que se encuentra la intervención en lo relativo a realizaciones físicas, resultados y, tan pronto como sea posible, su impacto en el plano pertinente en cada caso (ejes prioritarios o medidas); c) el estado en que se encuentre el desarrollo del plan de financiación. Cuando la naturaleza de la intervención lo permita, las estadísticas indicarán el sexo de las personas afectadas y el tamaño de las empresas beneficiarias. 3. Los indicadores financieros y de desarrollo serán tales que la información a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 pueda darse por separado cuando se trate de grandes proyectos. Artículo 37 Informe anual e informe final de ejecución 1. Cuando se trate de una intervención plurianual, la autoridad de gestión enviará a la Comisión, de acuerdo con las modalidades contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 34 y dentro de los seis meses siguientes al final de cada año civil completo de ejecución, un informe anual de ejecución. A más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha límite de aplicabilidad de las subvenciones para los gastos, se presentará un informe final a la Comisión. Si la duración de la intervención fuere inferior a dos años, la autoridad de gestión presentará únicamente un informe final a la Comisión. Dicho informe se presentará dentro de los seis meses siguientes al último pago efectuado por la autoridad pagadora. Antes de su envío a la Comisión, este informe será estudiado y aprobado por el Comité de seguimiento. Una vez recibido el informe anual de ejecución, la Comisión deberá comunicar, en el plazo de dos meses, si considera el informe insatisfactorio con la motivación de su dictamen. En caso contrario, el informe se considerará aceptado. En el caso de los informes finales, la Comisión deberá responder en el plazo de cinco meses a partir de la recepción del informe. 2. Los informes de ejecución anuales y los informes finales incluirán los elementos siguientes: a) cualquier cambio en las condiciones generales que afecte a la ejecución de la intervención, en particular las tendencias socioeconómicas significativas, los cambios en las políticas nacionales, reginales o sectoriales en el marco de referencia establecido en la letra c) del artículo 9, y en su caso de las repercusiones de ello en la coherencia entre las intervenciones de los distintos Fondos o entre éstas y las de otros instrumentos financieros; b) la situación en que se encuentre la aplicación de los ejes prioritarios y las medidas correspondientes a cada Fondo, en relación con sus objetivos específicos, cuantificando, en el momento en que se presten a cuantificación y en el plano pertinente en cada caso (ejes prioritarios o medidas), los indicadores físicos, de resultado y de impacto a que se refiere el artículo 36; c) la ejecución financiera de la intervención, indicando, para cada medida, la relación de los gastos totales efectivamente pagados por la autoridad pagadora, así como la relación de los pagos totales recibidos de la Comisión, y cuantificando los indicadores financieros a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 36; la ejecución financiera en las zonas beneficiarias de ayuda transitoria se presentará por separado para cada eje prioritario; la ejecución financiera de la sección de Garantía del FEOGA para las medidas previstas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n o 1257/1999 se presentará para el importe total de la ejecución financiera; d) las disposiciones tomadas por la autoridad de gestión y el Comité de seguimiento para garantizar la calidad y eficacia de la aplicación, en particular: i) las acciones de seguimiento, control financiero y evaluación, incluidos los procedimientos de recogida de datos, ii) un resumen de los problemas significativos que se hayan planteado al gestionar la intervención y las medidas que se hayan tomado, incluida la respuesta que se haya dado a las recomendaciones de adaptación recibidas con arreglo al apartado 2 del artículo 34 o a las solicitudes de medidas correctivas con arreglo al apartado 4 del artículo 38, iii) la utilización de la asistencia técnica, iv) las medidas adoptadas para garantizar la publicidad de la intervención, de acuerdo con el artículo 46; e) las medidas adoptadas para garantizar la compatibilidad con las políticas comunitarias, tal como se establece en el artículo 12, y para garantizar la coordinación del conjunto de la ayuda estructural comunitaria prevista en el apartado 1 del artículo 17 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19; f) un capítulo distinto, cuando proceda, relativo a la situación y a la financiación de los grandes proyectos y de las subvenciones globales. CAPÍTULO II CONTROL FINANCIERO Artículo 38 Disposiciones generales 1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, los Estados miembros asumirán la primera responsabilidad del control financiero de las intervenciones. A tal fin, las medidas que adopten incluirán: a) la comprobación de que se han establecido y aplicado disposiciones de gestión y control de forma que se garantice una utilización eficaz y regular de los Fondos comunitarios; b) la comunicación a la Comisión de la descripción de dichas disposiciones; c) el aseguramiento de que las intervenciones se gestionan de conformidad con el conjunto de la normativa comunitaria aplicable y que los Fondos puestos a su disposición se utilizan de acuerdo con los principios de una correcta gestión financiera; d) la certificación de que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son exactas y el aseguramiento de que proceden de sistemas de contabilidad basados en justificantes verificables; e) la prevención, detección y corrección de las irregularidades de acuerdo con la normativa vigente, notificándolas a la Comisión y manteniéndola informada de la evolución de las diligencias administrativas y judiciales; f) la presentación a la Comisión, al término de cada intervención, de una declaración establecida por una persona o un servicio con funciones independientes de la autoridad de gestión. La declaración resumirá las conclusiones de los controles efectuados durante los años anteriores y se pronunciará sobre la validez de la solicitud de pago del saldo, así como sobre la legalidad y la regularidad de las operaciones registradas en el certificado final de los gastos. Si lo juzgan necesario, los Estados miembros podrán ajustar su propio dictamen a dicho certificado; g) la cooperación con la Comisión para garantizar una utilización de los Fondos comunitarios conforme a los principios de una correcta gestión financiera; h) la recuperación de los Fondos perdidos como consecuencia de una irregularidad comprobada, aplicando, cuando proceda, intereses de demora. 2. La Comisión, como responsable de la aplicación del presupuesto general de las Comunidades Europeas, garantizará la existencia y el buen funcionamiento en los Estados miembros de sistemas de gestión y control, de forma que los Fondos comunitarios se utilicen de forma eficaz y regular. A tal efecto, sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar, de acuerdo con las disposiciones convenidas con el Estado miembro en el marco de la cooperación descrita en el apartado 3, controles in situ, en particular mediante muestreo, de las operaciones financiadas por los Fondos y de los sistemas de gestión y control, previo aviso de un día hábil, como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro de que se trate, para obtener toda la ayuda necesaria. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro. La Comisión podrá pedir al Estado miembro de que se trate que efectúe un control in situ para comprobar la regularidad de una o más operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes de la Comisión. 3. La Comisión y los Estados miembros cooperarán, basándose en los acuerdos administrativos bilaterales, para coordinar los programas, la metodología y la aplicación de los controles con el fin de maximizar la utilidad de los controles efectuados. Se comunicarán sin demora los resultados de los controles efectuados. Al menos una vez al año y, en cualquier caso, antes del examen anual previsto en el apartado 2 del artículo 34, examinarán y evaluarán: a) los resultados de los controles efectuados por el Estado miembro y la Comisión; b) las posibles observaciones de los demás organismos o instituciones de control nacionales o comunitarios; c) las consecuencias financieras de las irregularidades comprobadas, las medidas ya adoptadas o todavía necesarias para corregirlas y, cuando proceda, las modificaciones de los sistemas de gestión y control. 4. A raíz de este examen y evaluación, y sin perjuicio de las medidas que el Estado miembro deba adoptar con la mayor brevedad, en virtud del presente artículo y del artículo 39, la Comisión podrá formular observaciones, en particular, sobre las consecuencias financieras de las irregularidades que se hubieren observado. Dichas observaciones se dirigirán al Estado miembro y a la autoridad de gestión de la intervención de que se trate. Las observaciones irán acompañadas, cuando proceda, con solicitudes de medidas correctivas destinadas a subsanar las insuficiencias de la gestión y a corregir las irregularidades observadas que aún persistieren. El Estado miembro tendrá la oportunidad de comentar esas observaciones. Cuando la Comisión adopte conclusiones, una vez que el Estado miembro haya formulado sus comentarios o en ausencia de éstos, el Estado miembro tomará, dentro del plazo fijado, las medidas necesarias en respuesta a las solicitudes de la Comisión e informará de sus gestiones a la Comisión. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión tras haber procedido a la debida verificación podrá suspender la totalidad o parte de un pago intermedio si comprueba indicios de una irregularidad significativa no corregida en los gastos en cuestión y que es necesaria una actuación inmediata. La Comisión informará de la actuación y de su motivación al Estado miembro. Si tras cinco meses subsisten las razones que dieron lugar a la suspensión o el Estado miembro afectado no ha notificado a la Comisión las medidas adoptadas para corregir las irregularidades graves, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39. 6. Durante los tres años siguientes al pago por parte de la Comisión del saldo relativo a una intervención, excepto cuando se haya decidido otra cosa en los acuerdos administrativos bilaterales, las autoridades responsables tendrán a la disposición de la Comisión todos los justificantes (los originales o copias certificadas conformes con los originales en la forma comúnmente aceptada) relativos a los gastos y a los controles correspondientes a esa intervención. Este plazo se suspenderá en caso de procedimiento judicial o de petición debidamente justificada de la Comisión. Artículo 39 Correcciones financieras 1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, incluida la actuación cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de una intervención, y de efectuar las necesarias correcciones financieras. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras requeridas en relación con la irregularidad esporádica o sistemática. Las correcciones efectuadas por el Estado miembro consistirán en la supresión total o parcial de la participación comunitaria. Los Fondos comunitarios así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro a la intervención de que se trate respetando las normas que deberán definirse con arreglo al apartado 2 del articulo 53. 2. Cuando, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que: a) un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1; o b) parte de una intervención o su totalidad no justifican parte o la totalidad de la participación de los Fondos; o c) existen deficiencias significativas en los sistemas de gestión o de control que puedan conducir a irregularidades sistemáticas, suspenderá los pagos intermedios en cuestión y, tras exponer sus razones, solicitará al Estado miembro que presente sus observaciones y, si procede, que efectúe correcciones en un plazo determinado. Cuando el Estado miembro no esté de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, ésta invitará al Estado miembro a celebrar una reunión en la que ambas partes, con un espíritu de cooperación basada en la asociación, se esforzarán por alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y conclusiones que han de establecerse. 3. Al expirar el plazo establecido por la Comisión, si no se ha logrado un acuerdo y en ausencia de las correcciones efectuadas por el Estado miembro, teniendo en cuenta todo comentario formulado por el Estado miembro, la Comisión podrá decidir en el plazo de tres meses: a) reducir el anticipo contemplado en el apartado 2 del artículo 32; o b) efectuar las correcciones financieras requeridas. Ello consistirá en suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate. La Comisión determinará el importe de las correcciones teniendo en cuenta la naturaleza de la irregularidad o de la modificación, así como la amplitud y las consecuencias potenciales de las dificiencias de los sistemas de gestión o de control de los Estados miembros. Las decisiones respetarán el principio de proporcionalidad. En ausencia de una decisión de efectuar lo previsto en la letra a) o en la letra b) al término del plazo prescrito, los pagos intermedios cesarán inmediatamente su suspensión. 4. Todo importe indebidamente percibido y que dé lugar a su reintegro deberá ser devuelto a la Comisión. Estas cantidades se incrementarán con intereses de demora. 5. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del artículo 32. CAPÍTULO III EVALUACIÓN Artículo 40 Disposiciones generales 1. Con el fin de valorar la eficacia de las intervenciones estructurales, la acción comunitaria será objeto de una evaluación previa, de una evaluación intermedia y de una evaluación posterior destinadas a apreciar su impacto en relación con los objetivos contemplados en el artículo 1 y a analizar su incidencia en problemas estructurales específicos. 2. La eficacia de la acción de los Fondos se medirá en función de los criterios siguientes: a) su impacto global en los objetivos contemplados en el artículo 158 del Tratado y, en particular, el refuerzo de la cohesión económica y social de la Comunidad; b) el impacto de las prioridades propuestas en los planes y de los ejes prioritarios previstos en cada marco comunitario de apoyo y en cada intervención. 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión se dotarán de los medios convenientes y reunirán los datos necesarios para que la evaluación pueda efectuarse de la manera más eficaz. La evaluación utilizará en este contexto los distintos elementos que pueda proporcionar el sistema de seguimiento, completados en caso necesario por la recopilación de informaciones destinadas a aumentar su pertinencia. Por inciativa de los Estados miembros o de la Comisión, previa información del Estado miembro de que se trate, podrán realizarse evaluaciones complementarias, si procede temáticas, con el fin de definir experiencias transferibles. 4. Los resultados de la evaluación se pondrán a disposición del público, previa petición. Por lo que respecta a los resultados de la evaluación prevista en el artículo 42, será necesario el acuerdo del Comité de seguimiento según las disposiciones institucionales de cada Estado miembro. 5. Las reglas de la evaluación se precisarán en los marcos comunitarios de apoyo e intervenciones. Artículo 41 Evaluación previa 1. La evaluación previa servirá de base para preparar los planes, las intervenciones y el complemento del programa, dentro de los cuales se integrará. La evaluación previa se llevará a cabo bajo la responsabilidad de las autoridades competentes para la preparación de los planes, de las intervenciones y del complemento de programación. 2. Cuando se preparen los planes e intervenciones, la evaluación previa analizará las capacidades, deficiencias y potencialidades del Estado miembro, de la región o del sector en cuestión. Se valorarán a la vista de los criterios indicados en la letra a) del apartado 2 del artículo 40 la coherencia de la estrategia y de los objetivos seleccionados con las características de las regiones o zonas en cuestión, incluida su evolución demográfica, así como el impacto esperado de las acciones prioritarias previstas, cuantificando, si sus características lo permiten, sus objetivos específicos en relación con la situación inicial. La evaluación previa tendrá en cuenta, sobre todo, la situación en relación con la competitividad y la innovación, las pequeñas y medianas empresas, el empleo, así como el mercado de trabajo habida cuenta de la estrategia europea en materia de empleo, el medio ambiente y la igualdad entre hombres y mujeres, e incluirá en concreto: a) una evaluación previa de la situación socioeconómica, sobre todo de las tendencias del mercado de trabajo, con inclusión de las regiones con problemas particulares de empleo y de la estrategia global en el ámbito del desarrollo de los recursos humanos, así como de la manera como dicha estrategia se conecta con la estrategia nacional de empleo, tal y como esté describa en los planes de acción nacionales; b) una evaluación previa de la situación medioambiental de la región en cuestión, sobre todo de los ámbitos del medio ambiente que es previsible que se vean fuertemente influidos por la intervención; las disposiciones adoptadas para integrar la dimensión medioambiental en la intervención y de su coherencia con los objetivos a corto y largo plazo fijados a escala nacional, regional y local (por ejemplo, los planes de gestión del medio ambiente), así como de las disposiciones destinadas a garantizar el respeto de la normativa comunitaria en materia de medio ambiente. La evaluación previa presentará una descripción, cuantificada en la medida de lo posible, de la situación medioambiental actual y una estimación del impacto previsto de la estrategia y de las intervenciones en la situación medioambiental; c) una evaluación previa de la situación en términos de igualdad entre hombres y mujeres por lo que se refiere a sus oportunidades en el mercado de trabajo y al trato en el trabajo, incluyendo las dificultades específicas de cada grupo; una estimación del impacto esperado de la estrategia y de las intervenciones, en particular en lo referente a la integración de mujeres y hombres en el mercado de trabajo, a la educación y la formación profesional, a la capacidad empresarial de las mujeres y a la conciliación de la vida familiar y profesional. La evaluación previa comprobará la pertinencia de las normas de desarrollo y de seguimiento previstas, así como la coherencia con las políticas comunitarias y la consideración de las orientaciones indicativas contempladas en el apartado 3 del artículo 10. Tendrá en cuenta los resultados disponibles de las evaluaciones relativas a los períodos de programación anterior. 3. La evaluación de las medidas previstas en el complemento del programa tendrá por objeto demostrar su coherencia con los objetivos de los ejes prioritarios correspondientes, cuantificar sus objetivos específicos cuando su naturaleza se preste a ello y posteriormente, como se contempla en la letra b) del apartado 3 del artículo 35, comprobar la pertinencia de los criterios de selección. Artículo 42 Evaluación intermedia 1. La evaluación intermedia estudiará, teniendo en cuenta la evaluación previa, los primeros resultados de las intervenciones, su pertinencia y la realización de los objetivos. Apreciará también la utilización de los créditos, así como el desarrollo del seguimiento y de la aplicación. 2. La evaluación intermedia será efectuada bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión, en colaboración con la Comisión y el Estado miembro. Se referirá a cada marco comunitario de apoyo y a cada intervención. Será realizada por un evaluador independiente, presentada al Comité de seguimiento del marco comunitario de apoyo o de la intervención de acuerdo con el apartado 3 del artículo 35 y enviada a la Comisión, por regla general tres años después de la aprobación del marco comunitario de apoyo o de intervención y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, con vistas al examen contemplado en el apartado 2 del artículo 14. 3. La Comisión estudiará la pertinencia y la calidad de la evaluación con arreglo a criterios previamente definidos de común acuerdo por ella y el Estado miembro, con vistas a la revisión de la intervención y a la asignación de la reserva contemplada en el artículo 44. 4. Como continuación de la evaluación intermedia, se efectuará una actualización de ésta para cada marco comunitario de apoyo y cada intervención, que deberá estar terminada para el 31 de diciembre de 2005, a más tardar, con vistas a preparar las intervenciones posteriores. Artículo 43 Evaluación posterior 1. La evaluación posterior tendrá por objeto, tomando en consideración los resultados de la evaluación disponible, dar cuenta de la utilización de los recursos, de la eficacia y eficiencia de las intervenciones y de su impacto, así como sacar conclusiones para la política en materia de cohesión económica y social. Se centrará en los factores de éxito o de fracaso de la actuación, así como en las realizaciones y resultados, incluida su durabilidad. 2. La evaluación posterior será responsabilidad de la Comisión, en colaboración con el Estado miembro y la autoridad de gestión. Se centrará en las intervenciones y será realizada por evaluadores independientes. Finalizará a más tardar tres años después del final del período de programación. CAPÍTULO IV RESERVA DE EFICACIA GENERAL Artículo 44 Asignación de la reserva de eficacia general 1. Los Estados miembros, en estrecho contacto con la Comisión, evaluarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, la eficacia general de los programas operativos y de los documentos únicos de programación de cada objetivo basándose en una serie limitada de indicadores de seguimiento que reflejen la eficacia, gestión y ejecución financiera y midan sus resultados intermedios con respecto a los objetivos específicos iniciales. El Estado miembro decidirá, en estrecho contacto con la Comisión, cuáles han de ser estos indicadores, teniendo en cuenta en parte o en su totalidad la lista indicativa de indicadores que le proponga la Comisión. Estos indicadores serán cuantificados tanto en los diferentes informes anuales de ejecución ya existentes como en el informe intermedio de evaluación. Los Estados miembros serán los responsables de la utilización de estos indicadores. 2. Hacia la mitad del período previsto y a más tardar el 31 de marzo de 2004, la Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros afectados y a partir de las propuestas de cada Estado miembro, de sus características institucionales propias y de su programación correspondiente, asignará para cada objetivo los créditos de compromiso contemplados en el apartado 5 del artículo 7 a los programas operativos, a los documentos únicos de programación y a aquellas prioridades pertenecientes a ellos que se consideren eficaces. Los programas operativos y los documentos únicos de programación deberán adaptarse conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15. TÍTULO V INFORMES Y PUBLICIDAD Artículo 45 Informes 1. En aplicación del artículo 159 del Tratado, cada tres años la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los progresos logrados en la realización de la cohesión económica y social y sobre la forma en que los Fondos, el Fondo de Cohesión, el BEI y los otros instrumentos financieros hayan contribuido a ello. Este informe incluirá, en particular: a) un balance de los progresos logrados en la realización de la cohesión económica y social, incluidas la situación y la evolución socioeconómica de las regiones, así como un análisis de los flujos de inversiones directas y de sus efectos sobre la situación del empleo a escala comunitaria; b) un balance del papel de los Fondos, del Fondo de Cohesión, del BEI y de los demás instrumentos financieros, así como la repercusión de las demás políticas comunitarias o nacionales, en la realización de este proceso; c) las posibles propuestas relativas a las acciones y políticas comunitarias que convenga adoptar para reforzar la cohesión económica y social. 2. Antes del 1 de noviembre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año anterior. Este informe incluirá, en particular: a) un balance de las actividades de cada Fondo, de la utilización de sus recursos presupuestarios y de la concentración de las intervenciones, así como de la utilización de los demás instrumentos financieros que son competencia de la Comisión y de la concentración de los recursos de estos últimos; este balance contendrá: - un desglose anual por Estado miembro de los créditos comprometidos y pagados por cada Fondo, incluidos los correspondientes a las iniciativas comunitarias, - una evaluación anual de las medidas innovadoras y de la asistencia técnica; b) un balance de la coordinación de las intervenciones de los Fondos entre sí y con las del BEI y de los demás instrumentos financieros; c) una vez que estén disponibles, los resultados de la evaluación contemplada en el artículo 42, incluidas las indicaciones relativas a la adaptación de las intervenciones, y en el artículo 43, así como una evaluación de la coherencia de las acciones de los Fondos con las políticas comunitarias contempladas en el artículo 12; d) la lista de los grandes proyectos que se hayan beneficiado de una participación de los Fondos; e) los resultados de los controles efectuados por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 38, así como las conclusiones de los mismos, con inclusión de la indicación del número y coste de las irregularidades detectadas y de las correcciones financieras que se hubieren efectuado, de conformidad con el artículo 39; f) informaciones relativas a los dictámenes de los Comités emitidos en aplicación de los artículos 48 a 51. Artículo 46 Información y publicidad 1. Con el fin de efectuar la consulta contemplada en el apartado 1 del artículo 15, los Estados miembros garantizarán la publicidad de los planes. 2. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 23, la autoridad de gestión tendrá la responsabilidad de garantizar la publicidad de la intervención y, en particular, de informar: a) de las posibilidades ofrecidas por la intervención a los beneficiarios finales potenciales, a las organizaciones profesionales, a los interlocutores económicos y sociales, a los organismos de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y a las correspondientes organizaciones no gubernamentales: b) a la opinión pública de los resultados de la intervención y del papel desempeñado por la Comunidad en favor de aquélla. 3. Los Estados miembros consultarán a la Comisión y, de conformidad con el artículo 37, la informarán anualmente acerca de las iniciativas adoptadas a los fines previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo. TÍTULO VI COMITÉS Artículo 47 Disposiciones generales 1. En la aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por cuatro Comités: a) el Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones; b) el Comité previsto en el artículo 147 del Tratado; c) el Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural; d) el Comité del sector de la pesca y de la acuicultura. 2. Cuando los Comités mencionados en las letras a), c) y d) del apartado 1 ejerzan competencias de comité consultivo con arreglo a los artículos 48, 50 y 51 respectivamente, se aplicará el procedimiento siguiente: - el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse, - el Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia del asunto de que se trate; si se considera conveniente, se someterá a votación, - el dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma, - la Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. 3. Cuando los Comités mencionados en las letras a), c) y d) del apartado 1 ejerzan competencias de comité de gestión con arreglo a los artículos 48, 50 y 51 respectivamente, se aplicará el procedimiento siguiente: - el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse; - el Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia del asunto de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Cuando una cuestión se someta a votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación; - la Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso: - la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación, - el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión anterior. 4. La Comisión remitirá los informes contemplados en el artículo 45 a los Comités. Podrá pedir el dictamen de los Comités sobre cualquier otra cuestión relativa a las intervenciones de los Fondos que no esté prevista en el presente título, incluidas los cuestiones que traten otros Comités. 5. Los dictámenes de cada Comité serán comunicados a los demás Comités contemplados en el presente Título. 6. Cada Comité adoptará su reglamento interno. 7. El Parlamento Europeo será informado regularmente de los trabajos de los Comités. Artículo 48 Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones 1. Se constituirá ante la Comisión un Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El BEI designará a un representante sin derecho a voto. 2. El Comité actuará como comité de gestión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes: a) las disposiciones de aplicación mencionadas en el apartado 2 del artículo 53. En virtud de sus competencias consultivas y en la medida en que les afecte, se consultará a los demás Comités sobre las disposiciones de aplicación mencionadas más arriba; b) las disposiciones de aplicación mencionadas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1261/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)(13); c) las orientaciones relativas a las iniciativas comunitarias mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 (Interreg) y en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 (URBAN); d) las orientaciones sobre los diferentes tipos de medidas innovadoras establecidas en aplicación del artículo 22, en la medida en que se prevea una contribución del FEDER. 3. El Comité actuará como comité consultivo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes: a) el establecimiento y la revisión de la lista de las zonas subvencionables en virtud del objetivo n o 2; b) los marcos comunitarios de apoyo y la información correspondiente incluida en los documentos únicos de programación de los objetivos nos 1 y 2; c) los tipos de medidas de asistencia técnica de acuerdo con el artículo 23, en la medida en que se prevea una contribución del FEDER; d) cualquier otro asunto relativo a los artículos 20 a 22. Artículo 49 Comité previsto en el artículo 147 del Tratado 1. El Comité previsto en el artículo 147 del Tratado estará formado por dos representantes del Gobierno, dos representantes de las organizaciones de los trabajadores y dos representantes de las organizaciones de los empresarios de cada uno de los Estados miembros. El miembro de la Comisión encargado de la presidencia del Comité podrá delegar esta función en un alto funcionario de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará a un suplente para cada categoría de representantes contemplada en el párrafo primero. En ausencia de uno o de los dos miembros, el suplente participará de pleno derecho en las deliberaciones. Los miembros y los suplentes serán nombrados por el Consejo a propuesta de la Comisión por un período de tres años. Su mandato será renovable. El Consejo se esforzará por lograr en la composición del Comité una representación equitativa de los distintos grupos interesados. El BEI designará, para los puntos del orden del día que le afecten, a un representante sin derecho a voto. 2. El Comité: a) emitirá dictámenes sobre los proyectos de decisiones de la Comisión relativos a los documentos únicos de programación y los marcos comunitarios de apoyo del objetivo n° 3, así como sobre los marcos comunitarios de apoyo y la información correspondiente incluida en los documentos únicos de programación de los objetivos nos 1 y 2, en la medida en la que se prevea una contribución del FSE; b) emitirá dictamen sobre las disposiciones de aplicación establecidas en el apartado 2 del artículo 53; c) será consultado sobre las disposiciones de aplicación mencionadas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1262/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al Fundo Social Europeo (FSE)(14); d) emitirá dictámenes sobre las orientaciones relativas a la iniciativa comunitaria mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 20 (EQUAL), así como sobre los diferentes tipos de medidas innovadoras cubiertas por el artículo 22, siempre que se prevea una contribución del FSE. Además, la Comisión podrá someterle otras cuestiones que dependan de los artículos 20 a 22; e) será consultado sobre los tipos de medidas de asistencia técnica establecidos en aplicación del artículo 23, en la medida en que se prevea una contribución del FSE. 3. Los dictámenes del Comité se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. La Comisión informará al Comité de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes. Artículo 50 Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural 1. Se constituirá ante la Comisión un Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El BEI designará a un representante sin derecho a voto. 2. El Comité actuará como comité de gestión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes: a) las disposiciones de aplicación y las disposiciones transitorias mencionadas en los artículos 34, 50 y 53 del Reglamento (CE) n° 1257/1999; b) las orientaciones relativas a la iniciativa comunitaria mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 20 ("Leader"). 3. El Comité actuará como comité consultivo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes: a) el establecimiento y la revisión de la lista de las zonas subvencionables en virtud del objetivo n o 2; b) la parte de la intervención relativa a las estructuras agrícolas y al desarrollo rural incluidas en los proyectos de decisión de la Comisión relativos a los marcos comunitarios de apoyo y a la información correspondiente incluida en los documentos únicos de programación de los objetivos nos 1 y 2; c) las disposiciones de aplicación mencionadas en el apartado 2 del artículo 53; d) los tipos de medidas de asistencia técnica de acuerdo con el artículo 23, en la medida en que se prevea una contribución del FEOGA; e) cualquier otro asunto relativo a los artículos 20 a 22. Artículo 51 Comité del sector de la pesca y de la acuicultura 1. Se constituirá ante la Comisión un Comité del sector de la pesca y de la acuicultura, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El BEI designará un representante sin derecho a voto. 2. El Comité actuará como comité de gestión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes: a) las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1263/1999; b) las orientaciones sobre los diferentes tipos de medidas innovadoras establecidas en aplicación del artículo 22, en la medida en que se prevea una contribución del IFOP. 3. El Comité actuará como comité consultivo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes: a) el establecimiento y revisión de la lista de las zonas subvencionables en virtud del objetivo n° 2; b) la parte de la intervención relativa a las acciones que afecten a las estructuras pesqueras incluidas en los proyectos de decisión de la Comisión relativos a los marcos comunitarios de apoyo y a la información correspondiente incluida en los documentos únicos de programación del objetivo n° 1; c) las disposiciones de aplicación establecidas en el apartado 2 del artículo 53; d) los tipos de medidas de asistencia técnica de acuerdo con el artículo 23, en la medida en que se prevea una contribución del IFOP; e) cualquier otro asunto relativo al artículo 22. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 52 Disposiciones transitorias 1. El presente Reglamento no afectará a la continuación ni la modificación, incluida la supresión total o parcial, de una intervención aprobada por el Consejo o por la Comisión al amparo de los Reglamentos (CEE) n° 2052/88 y (CEE) n° 4253/88 o de cualquier otra legislación aplicable a esa intervención a 31 de diciembre de 1999. 2. Las solicitudes cuyo objetivo sea la obtención de una participación de los Fondos en intervenciones presentadas al amparo de los Reglamentos (CEE) n° 2052/88 y (CEE) n° 4253/88 serán examinadas y aprobadas por la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 1999 sobre la base de dichos Reglamentos. 3. La Comisión tendrá en cuenta, al establecer los marcos comunitarios de apoyo y las intervenciones, cualesquiera acciones aprobadas por el Consejo o por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que tengan una incidencia financiera durante el período cubierto por los marcos comunitarios de apoyo o por las intervenciones. Estas acciones no se supeditarán al cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 del artículo 30. 4. No obstante lo dispuesto en la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 30, podrán considerarse subvencionables para la participación de los Fondos a partir del 1 de enero de 2000 los gastos efectivamente pagados para los que la Comisión haya recibido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2000 una solicitud de intervención que reúna todas las condiciones previstas en el presente Reglamento. 5. Las partes de las cantidades comprometidas para las operaciones y programas aprobados por la Comisión antes del 1 de enero de 1994 que a más tardar el 31 de marzo de 2001 no hayan sido objeto de una solicitud de pago definitivo a la Comisión serán liberadas de oficio por ésta a más tardar el 30 de septiembre de 2001 y darán lugar al reembolso de las sumas indebidamente pagadas, sin perjuicio de las operaciones o programas que sean objeto de suspensión por razón judicial. Las partes de las cantidades comprometidas para los programas aprobados por la Comisión entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999 que a más tardar el 31 de marzo de 2003 no hayan sido objeto de una solicitud de pago definitivo a la Comisión serán liberadas de oficio por ésta a más tardar el 30 de septiembre de 2003 y darán lugar al reembolso de las sumas indebidamente pagadas, sin perjuicio de las operaciones o programas que sean objeto de suspensión por razón judicial. Artículo 53 Disposiciones de aplicación 1. Corresponderá a la Comisión la aplicación del presente Reglamento. 2. La Comisión adoptará disposiciones detalladas para aplicar los artículos 30, 33, 38, 39 y 46, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 48. De acuerdo con el mismo procedimiento y en caso de que por circunstancias imprevistas parezca necesario, la Comisión adoptará otras disposiciones para la aplicación del presente Reglamento. Artículo 54 Derogación Los Reglamentos (CEE) n° 2052/88 y (CEE) n° 4253/88 quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 55 Cláusula de revisión A propuesta de la Comisión, el Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Se pronunciará sobre esta propuesta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 161 del Tratado. Artículo 56 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los artículos 28, 31 y 32 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2000. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1999. Por el Consejo El Presidente G. VERHEUGEN (1) DO C 176 de 9.6.1998, p. 1. (2) Dictamen conforme de 6 de mayo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 74. (4) DO C 373 de 2.12.1998, p. 1. (5) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 11). (6) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94. (7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. (8) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11 (PHARE); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96 (DO L 103 de 26.4.1996, p. 5). (9) DO L 165 de 4.7.1996, p. 1 (TACIS). (10) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1 (MEDA); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 780/98 (DO L 113 de 15.4.1998, p. 2). (11) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. (12) Véase la página 54 del presente Diario Oficial. (13) Véase la página 43 del presente Diario Oficial. (14) Véase la página 48 del presente Diario Oficial. ANEXO FONDOS ESTRUCTURALES Reparto anual de los créditos de compromiso para 2000-2006 (contemplado en el artículo 7) >SITIO PARA UN CUADRO>