Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos
Diario Oficial n° L 160 de 26/06/1999 p. 0001 - 0014
REGLAMENTO (CE) N° 1251/1999 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4), Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(5), (1) Considerando que la política agrícola común pretende alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 3 del Tratado teniendo en cuenta la situación del mercado; (2) Considerando que, para asegurar un mejor equilibrio del mercado, el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos(6), introdujo un nuevo sistema de apoyo; (3) Considerando que, a raíz de la reforma de 1992 de la política agrícola común, el mercado ha alcanzado un mayor equilibrio; (4) Considerando que la retirada de tierras de la producción en el contexto del régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en 1992, combinada con la reducción del precio de intervención, ha contribuido a mantener controlada la producción, mientras que la mayor competitividad de los precios ha permitido emplear considerables cantidades adicionales de cereales en el mercado interior, principalmente para alimentación animal; (5) Considerando que conviene mantener la ayuda según el sistema introducido en 1992, teniendo en cuenta, sin embargo, la evolución del mercado y la experiencia adquirida mediante la aplicación del sistema actual; (6) Considerando que los Estados miembros podrán optar, en determinadas condiciones, a los pagos por superficie para la hierba para ensilado con arreglo al presente régimen; (7) Considerando que la reforma del sistema de apoyo ha de tener en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad; (8) Considerando que la mejor manera de lograr el equilibrio del mercado es aproximar los precios comunitarios de los cereales a los del mercado mundial y prever pagos específicos por superficie no ligados al producto cultivado; (9) Considerando que conviene revisar los pagos por superficie si las condiciones de mercado difieren de las previstas actualmente; (10) Considerando que la superficie admisible debe limitarse a la superficie sembrada de cultivos herbáceos o retirada de la producción en el marco de un programa de ayudas con fondos públicos en el pasado; (11) Considerando que, cuando la suma de las superficies para las que se solicite el pago en virtud del sistema sea superior a la superficie de base, ha de establecerse una reducción de la superficie admisible por explotación agrícola para asegurar el equilibrio del mercado; (12) Considerando que los Estados miembros pueden aplicar una o varias superficies de base nacionales; que es oportuno que los Estados miembros que se acojan a esta opción puedan dividir cada superficie de base nacional en subsuperficies de base; que, cuando se rebase una superficie de base nacional, el Estado miembro de que se trate debe poder concentrar todas o parte de las medidas que deban adoptarse en las subsuperficies de base en las que se haya registrado un rebasamiento; (13) Considerando que los pagos por superficie deben reflejar las características estructurales específicas que influyen en el rendimiento; que la elaboración de los planes de regionalización basados en criterios objetivos debe dejarse a los Estados miembros; que los planes de regionalización deben fijar rendimientos medios uniformes; que estos planes deben ser coherentes con los rendimientos medios de cada región logrados en un período dado, teniendo en cuenta las diferencias estructurales entre regiones de producción; que debe proporcionarse un procedimiento específico para examinar estos planes a escala comunitaria; (14) Considerando que podrá permitirse la diferenciación de rendimientos para superficies regadas y no regadas, a condición de que se determine una superficie de base para los cultivos regados y de que no aumente la superficie de base total; (15) Considerando que el maíz tiene un rendimiento diferente que le distingue de los demás cereales y que, por tanto, puede justificar un tratamiento diferenciado; (16) Considerando que, para calcular los pagos por superficie, se multiplicará una cantidad básica por tonelada por el "rendimiento cerealista medio" de cada región de que se trate; que, cuando se establezca una superficie de base diferenciada para el maíz, deben utilizarse rendimientos diferentes; (17) Considerando que conviene fijar una sola cantidad básica para los cultivos herbáceos; que conviene que las cantidades básicas por tonelada se aumenten teniendo en cuenta la reducción gradual del precio de intervención de los cereales; que conviene crear una ayuda específica para las proteaginosas con el fin de mantener su competitividad con los cereales; (18) Considerando que, en el caso de una reducción final del precio de intervención, la cantidad básica deberá incrementarse aplicando el mismo tipo de compensación que el utilizado para las campañas de comercialización 2000/2001 y 2001/2002. (19) Considerando que conviene establecer un sistema especial para el trigo duro que asegure un nivel de producción de este cereal que sea suficiente para abastecer a las industrias usuarias manteniendo al mismo tiempo un control del gasto presupuestario; que ese objetivo debería lograrse fijando un suplemento limitado, en cada Estado miembro de que se trate, a una zona máxima de trigo duro; que todo rebasamiento de esas superficies debería traducirse en una modificación de las solicitudes presentadas; (20) Considerando, además, que en algunos Estados miembros la producción de trigo duro está bien asentada en regiones distintas de las zonas tradicionales; que es deseable mantener un cierto nivel de producción en esas regiones mediante la concesión de una ayuda especial; (21) Considerando que, para optar a los pagos por superficie, los productores deberían retirar de la producción un porcentaje determinado de antemano de la superficie dedicada a cultivos herbáceos; que la tierra retirada de la producción debe cuidarse de modo que se cumplan determinadas normas ambientales mínimas; que las superficies retiradas de la producción deberían poder utilizarse también para fines que no sean la producción de alimentos, a condición de que se apliquen sistemas de control efectivos; (22) Considerando que, en la situación actual del mercado, la obligación de la retirada de tierras debería reducirse al 10 % para el período 2000-2006; que conviene volver a examinar este porcentaje para tener en cuenta la evolución que experimenten la producción y el mercado; (23) Considerando que es conveniente que la obligación de retirar tierras esté supeditada a la compensación debida; que la compensación debe ser equivalente a los pagos por superficie para cereales; (24) Considerando que la obligación de retirar tierras no debe imponerse a los pequeños productores cuya solicitud de pagos por superficie esté por debajo de cierto nivel; que conviene fijar este nivel; (25) Considerando que, en el caso de la retirada de tierras voluntaria, deben concederse pagos a los productores para retiradas adicionales; que los Estados miembros deben fijar una superficie límite máxima; (26) Considerando que los pagos por superficie deben pagarse una vez al año por una superficie dada; que las superficies que no se hayan cultivado inmediatamente antes de la entrada en vigor del sistema establecido en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 no deberían poder optar a los pagos; que, habida cuenta de ciertas situaciones concretas en las que esta disposición resulta indebidamente restrictiva, conviene permitir ciertas excepciones de cuya gestión se ocuparán los Estados miembros; (27) Considerando que es preciso determinar algunas condiciones de solicitud de los pagos por superficie y especificar cuándo se debe pagar a los productores; (28) Considerando que conviene fijar las fechas de pago para asegurar una distribución uniforme de las ventas de cultivos herbáceos durante la campaña de comercialización; (29) Considerando que es conveniente adaptar las fechas de siembra a las condiciones naturales de las diferentes zonas de producción; (30) Considerando que es necesario establecer normas transitorias para eliminar los pagos específicos para las semillas oleaginosas desde la campaña de comercialización 2002/2003 en adelante; que algunas de las actuales disposiciones en este sector tienen que mantenerse teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad; (31) Considerando que el gasto realizado por los Estados miembros con motivo de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento debería ser financiado por la Comunidad de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(7); (32) Considerando que es necesario establecer medidas transitorias y autorizar a la Comisión para que adopte, en caso necesario, medidas transitorias suplementarias; (33) Considerando que las adaptaciones al sistema de apoyo a los cultivos herbáceos deberían introducirse a partir de la campaña de comercialización 2000/2001; (34) Considerando que, habida cuenta de las adaptaciones actuales al sistema de apoyo vigente y de las modificaciones realizadas previamente, conviene, por razones de claridad, sustituir el Reglamento (CEE) n° 1765/92 por un nuevo Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Por el presente Reglamento se establece un sistema de pagos por superficie para los productores de cultivados herbáceos. 2. A efectos del presente Reglamento: - la campaña de comercialización abarcará desde el 1 de julio hasta el 30 de junio, - se considerarán "cultivos herbáceos" los que se enumeran en el anexo I. 3. Los Estados miembros donde el maíz no sea cultivo tradicional podrán optar a los pagos por superficie para la hierba para ensilado que las aplicables a los cultivos herbáceos. CAPÍTULO I Artículo 2 1. Los productores comunitarios de cultivos herbáceos podrán solicitar un pago por superficie en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. 2. El pago por superficie se fijará en una cantidad por hectárea y se diferenciará por regiones. El pago por superficie se concederá por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que se haya retirado de la producción de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento, y que no sobrepase una superficie de base regional. Esta superficie de base regional se determinará como una media del número de hectáreas de una región sembradas de cultivos herbáceos o, en su caso, que hayan quedado en barbecho de conformidad con un programa financiado con fondos públicos durante 1989, 1990 y 1991. En este sentido se entenderá por región un Estado miembro o una région dentro del Estado miembro, a elección del Estado miembro de que se trate. 3. Los productores que soliciten un pago por superficie estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción parte de la tierra de sus explotaciones y percibirán una compensación por esta obligación. 4. Cuando la suma de las superficies para las que se solicite el pago en virtud del sistema de los cultivos herbáceos, incluida la retirada de tierras prevista en ese sistema, sea superior a la superficie de base, la superficie subvencionable por agricultor se reducirá proporcionalmente para todos los pagos concedidos al amparo del presente capítulo en la región en cuestión durante la misma campaña de comercialización. Las superficies para las que no se solicite un pago en virtud del presente Reglamento pero que se utilicen para justificar una solicitud de ayuda al amparo del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común del mercado en el sector de la carne de vacuno(8), también se tendrán en cuenta para el cálculo de las superficies para las que se solicite un pago. 5. Cuando un Estado miembro opte por los pagos por superficie para la hierba para ensilado, deberá definirse una superficie de base separada. Si no se alcanza la superficie de base de cultivos herbáceos o hierba para ensilado en una campaña de comercialización determinada, el remanente de hectáreas se asignará en la misma campaña a la superficie de base correspondiente. 6. Cuando un Estado miembro haya decidido establecer una o varias superficies de base nacionales, podrá subdividir cada superficie de base en subsuperficies de base establecidas con arreglo a criterios objetivos a determinar por el Estado miembro. A los fines de aplicación del presente apartado, las superficies de base de "secano" y "regadío" se considerarán como superficies de base nacionales. Cuando se rebase una superficie de base nacional, el Estado miembro de que se trate podrá, de acuerdo con criterios objetivos, concentrar en su totalidad o en parte las medidas aplicables con arreglo al apartado 4 en las subsuperficies de base en las que se haya registrado el rebasamiento. Los Estados miembros que hayan decidido aplicar las posibilidades establecidas en el presente apartado notificarán, antes del 15 de septiembre, a los productores y a la Comisión, sus decisiones y las normas de desarrollo de su aplicación. Artículo 3 1. A fin de fijar los rendimientos medios utilizados para calcular el pago por superficie, cada Estado miembro elaborará un plan de regionalización en el que se expongan los criterios pertientes y objetivos utilizados para determinar las distintas regiones de producción, a fin de obtener zonas homogéneas específicas. En ese contexto, los Estados miembros tendrán en cuenta su situación específica al elaborar sus planes de regionalización. En particular, podrán adaptar los rendimientos medios para tomar en consideración las posibles diferencias estructurales entre regiones de producción. 2. Además, en sus planes de regionalización los Estados miembros podrán aplicar al maíz un tipo de redimiento distinto al que se aplica a los demás cereales. a) Cuando el rendimiento del maíz sea superior al de los demás cereales, se establecerá por separado para el maíz una superficie de base, tal como se menciona en el apartado 2 del artículo 2, que abarcará, una o varias regiones de producción de maíz, a elección del Estado miembro. En estas regiones, los Estados miembros también podrán establecer separadamente superficies de base para los cultivos herbáceos distintos del maíz. En este caso, si la superficie de base "maíz"no se alcanzara en el curso de una campaña, el resto de hectáreas se asignará, en esa misma campaña, a las superficies de base correspondientes para cultivos herbáceos distintos del maíz. b) Cuando el rendimiento del maíz sea inferior o igual al de los demás cereales, también podrá establecerse una superficie de base por separado para el maíz, de conformidad con la disposición de la anterior letra a). En este caso, y si el Estado miembro opta por fijar una superficie de base "cultivos herbáceos distintos del maíz": - si la superficie de base "maíz" no se alcanzara en el curso de una campaña, el resto de hectáreas podrá reasignarse, en esa misma campaña, a las superficies de base correspondientes a los demás cultivos, - si la superficie de base "cultivos herbáceos distintos del maíz" no se alcanzara en el curso de una campaña, el resto de hectáreas podrá reasignarse, en esa misma campaña, a la superficie de base "maíz" de que se trate. En caso de sobrepasarse estas superficies de base, se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 2. 3. En sus planes de regionalización, los Estados miembros podrán fijar rendimientos distintos para las superficies regadas y no regadas. En ese caso, establecerán una superficie de base distinta para las superficies en las que haya cultivos regados. La superficie de base regada será igual a la superficie media regada entre 1989 y 1991 con vistas a la cosecha de cultivos herbáceos, incluidos los incrementos realizados de conformidad con la última frase del cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. No obstante, la superficie de base regada en Portugal se incrementará progresivamente en 60000 hectáreas para aquellas superficies donde se haya establecido que la inversión en regadío se inició después del 1 de agosto de 1992. Este incremento puede añadirse parcial o totalmente a la superficie de base regada de maíz de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3. La determinación de la superficie de base regada no deberá traducirse en un aumento de la superficie de base total del Estado miembro de que se trate. En caso de sobrepasarse esta superficie de base, se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 2. Si no se alcanza la superficie de base regada en una campaña de comercialización determinada, el remanente de hectáreas se asignará en la misma campaña a la superficie de base no regada correspondiente. 4. En todos los casos, el plan de regionalización deberá garantizar la observancia del rendimiento medio del Estado miembro de que se trate, establecido de acuerdo con los criterios contemplados en el apartado 2 para el período indicado en ese mismo apartado. 5. Para cada región de producción, el Estado miembro facilitará los datos sobre las superficies y los rendimientos de los cultivos herbáceos producidos en esa región durante los cinco años comprendidos entre 1986-1987 y 1990-1991. El rendimiento medio cerealista se calculará separadamente para cada región excluyendo el año en que el rendimiento haya sido más alto y aquél en que haya sido más bajo durante ese período. No obstante, esta obligación podrá cumplirse en el caso de: - los cereales portugueses, facilitando los datos suministrados con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal(9), - los cinco nuevos Länder alemanes, facilitando el rendimiento medio de cultivo aplicable en los otros Länder alemanes, - Italia y España, fijando el rendimiento de referencia en 3,9 y 2,9 toneladas/hectárea, respectivamente. Si un Estado miembro decide tratar: - el maíz por separado de los demás cereales, el rendimiento medio de cereales, que no se modificará, se desglosará entre el maíz y los demás cereales, - la tierra regada por separado de la tierra no regada, el rendimiento medio correspondiente, que no se modificará, se dividirá entre los dos tipos. 6. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su plan de regionalización, junto con toda la información complementaria necesaria, antes del 1 de agosto de 1999. Para cumplir esta obligación, podrán hacer referencia a su plan de regionalización presentado a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1765/92. La Comisión examinará los planes de regionalización presentados por los Estados miembros y comprobará que todos ellos se basan en criterios objetivos apropiados y se ajustan a los datos disponibles. La Comisión podrá rechazar los planes que no se ajusten a los criterios antes mencionados, en particular el rendimiento medio del Estado miembro. En tal caso, los planes deberán ser modificados por el Estado miembro interesado, previa consulta a la Comisión. A petición de la Comisión o por iniciativa del Estado miembro interesado, los planes de regionalización podrán ser revisados por dicho Estado miembro con arreglo al procedimiento a que se refiere el presente artículo. 7. En caso de que, en aplicación del apartado 1, un Estado miembro decida establecer regiones de producción cuya delimitación no corresponda a la de las superficies de base regionales, deberá enviar a la Comisión una relación del conjunto de las solicitudes de ayuda y de los rendimientos correspondientes. Si tales datos pusieran de manifiesto que, en un Estado miembro, se ha sobrepasado el rendimiento medio resultante del plan de regionalización aplicado en 1993, o, en el caso de Austria, Finlandia y Suecia, que se ha sobrepasado el rendimiento medio resultante del plan aplicado en 1995, o, en el caso de Italia y España, el rendimiento tal como se fija en el apartado 5 del artículo 3, todos los pagos que se abonen al Estado miembro con cargo a la campaña siguiente se reducirán proporcionalmente al rebasamiento producido. Esta disposición no se aplicará, sin embargo, cuando la cantidad para la que se hayan presentado las solicitudes, expresada en toneladas de cereales, no sobrepase la cantidad resultante del producto del total de las superficies de base del Estado miembro por el rendimiento medio mencionado. Los Estados miembros podrán optar por comprobar el posible rebasamiento del rendimiento medio en cada superficie de base. En tal caso, lo dispuesto en el presente apartado deberá aplicarse a los pagos destinados a cada superficie de base de que se trate. Artículo 4 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el pago por superficie se calculará multiplicando la cantidad básica por tonelada por el rendimiento medio para los cereales determinado en el plan de regionalización para la región de que se trate. 2. El cálculo mencionado en el apartado 1 se efectúa utilizando el rendimiento medio para los cereales. No obstante, cuando el maíz reciba un tratamiento separado, se utilizará el rendimiento del "maíz" para el maíz y el rendimiento para "los cereales distintos del maíz" para los cereales, las semillas oleaginosas y las de lino. 3. La cantidad básica se fijará del modo seguiente: para las proteaginosas: - 72,50 euros/tonelada desde de campaña de comercialización 2000/2001 en adelante; para los cereales, el ensilado de hierba y la retirada de tierras: - 58,67 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2000/2001, - 63,00 euros/tonelada desde la campaña de comercialización 2001/2002 en adelante; para las semillas de lino: - 88,26 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2000/2001, - 75,63 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2001/2001, - 63,00 euros/tonelada desde la campaña de comercialización 2002/2003 en adelante; para las semillas oleaginosas: - 63,00 euros/tonelada desde la campaña de comercialización 2002/2003 en adelante. La cantidad de 63 euros/tonelada podrá incrementarse desde la campaña de comercialización 2002/2003 en adelante a la luz de una reducción final en el precio de intervención para los cereales prevista en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1766/92. Este incremento de los pagos por superficie se corresponderá con la misma proporción de la reducción del precio de intervención que la aplicable en las campañas de comercialización 2000/2001 y 2001/2002. 4. En Finlandia y en Suecia, al norte del paralelo 62, y algunas zonas contiguas que sufren condiciones climáticas parecidas que hacen particularmente difícil la actividad agrícola, para los cereales y las semillas oleaginosas se aplicará una cantidad suplementaria al pago por superficie de 19 euros/tonelada, multiplicada por el rendimiento utilizado para los pagos por superficie. Artículo 5 Dentro de los límites establecidos en el anexo III, se concederá un suplemento del pago por superficie de 344,5 euros por hectárea por las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción que figuran en la lista del anexo II. En el caso de que la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago por superficie sea superior durante una compaña de comercialización al límite mencionado, se reducirá proporcionalmente la superficie por productor por la que podrá pagarse dicho suplemento. No obstante, dentro de los límites por Estado miembro establecidos en el anexo III, los Estados miembros podrán distribuir las superficies indicadas en ese anexo entre las zonas de producción que se recogen en el anexo II o, en caso necesario, las regiones de producción a que se refiere el artículo 3, según la amplitud de la producción de trigo duro obtenida durante el período 1993-1997. En ese caso, cuando la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago por superficie en una región de producción sea superior durante una campaña al límite regional correspondiente, se reducirá proporcionalmente la superficie por productor de la región de producción correspondiente por la que podrá pagarse dicho suplemento. Esta reducción se efectuará una vez se hayan transferido en el Estado miembro de que se trate las superficies de regiones que no hayan alcanzado su límite regional a aquéllas que lo hayan rebasado. En las regiones no incluidas en el anexo II donde esté bien asentada la producción de trigo duro se concederá, hasta el máximo de hectáreas indicado en el anexo IV, una ayuda especial de 138,9 euros por hectárea. Artículo 6 1. La obligación de retirar tierras de la producción de cada productor que solicite pagos por superficie se fijará como una proporción de la superficie que tenga sembrada con cultivos herbáceos, por la que se presente una solicitud y que se retire de la producción, de conformidad con el presente Reglamento. El tipo básico de retirada de tierras obligatoria se fija en el 10 % desde la campaña de comercialización 2000/2001 hasta la campaña de comercialización 2006/2007. 2. Los Estados miembros aplicarán las medidas de protección del medio ambiente adecuadas que correspondan a la situación específica de la tierra retirada. 3. La tierra retirada podrá utilizarse con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control. Los Estados miembros estarán autorizados a pagar una ayuda nacional de un máximo del 50 % de los costes correspondientes a la implantación de cultivos plurianuales con vistas a la producción de biomasa en tierras retiradas. 4. Cuando se fijen rendimientos diferentes para las tierras regadas y no regadas, se aplicará el pago por la retirada de tierras para las tierras no regadas. En el caso de Portugal, el pago tendrá en cuenta la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3653/90. 5. Los productores podrán recibir el pago por retirada voluntaria de tierras cuando retiren un porcentaje de tierras superior al obligatorio. Los Estados miembros permitirán que los agricultores retiren hasta por los menos un 10 % de sus tierras de la superficie sembrada de cultivos herbáceos, por la que se presente una solicitud de pago y que se haya retirado de la producción con arreglo al presente Reglamento. Cada Estado miembro podrá establecer porcentajes más altos que tengan en cuenta situaciones concretas y que garanticen la suficiente ocupación de las tierras agrícolas. 6. El pago por retirada de tierras podrá concederse con carácter plurianual durante un período de hasta cinco años. 7. Los productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la que se necesitaría para producir 92 toneladas de cereales, en función del rendimiento determinado para su región, no estarán obligados a retirar tierras de la producción. Los apartados 5 y 6 son aplicables a estos productores. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7: - las superficies retiradas al amparo del Reglamento de agroambiente [artículos 22 al 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(10), que no hayan sido puestas en explotación con fines agrícolas ni se utilicen para fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas en virtud del presente Reglamento, así como - las superficies forestadas al amparo del Reglamento de forestación [artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999], como resultado de una solicitud formulada con posterioridad al 28 de junio de 1995, podrán contabilizarse, hasta el límite por explotación que pueda establecer el Estado miembro de que se trate, como tierras retiradas del cultivo a efectos del cumplimiento del requisito de retirada de tierras contemplado en el apartado 1. Dicho límite se establecerá solamente en la medida de lo necesario para evitar que se concentre en un pequeño número de explotaciones una cantidad desproporcionada del presupuesto disponible correspondiente al régimen de que se trate. No obstante, en dichas superficies, no se concederá el pago por superficie especificado en el artículo 4 y el pago concedido en base al apartado 1 del artículos 24 o el del segundo guión del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 se limitará en un importe como máximo igual al pago por superficie por retirada de tierras especificado en el apartado 3 del artículo 4. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el régimen establecido en el presente apartado a un nuevo solicitante en aquellas regiones en las que se rebase de manera significativa la superficie básica regional o siga existiendo riesgo de que se rebase. Artículo 7 No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 31 de diciembre de 1991, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, de acuerdo con las condiciones que se determinen, para tomar en consideración determinadas situaciones específicas, en particular, las de las superficies incluidas en programas de reestructuración o las de las superficies dedicadas a cultivos herbáceos plurianuales que normalmente se alternan, dentro de un sistema de rotación, con los cultivos contemplados en el anexo I. En este caso, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar que la aplicación de tales excepciones provoque un aumento significativo de la superficie agrícola total subvencionable. En tales medidas se podrá establecer la posibilidad de considerar no subencionables superficies que antes lo eran en lugar de otras superficies que hayan pasado a serlo, como medida compensatoria. Los Estados miembros también podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero para tomar en consideración determinadas situaciones específicas vinculadas a una u otra forma de intervención pública cuando, debido a dicha intervención, el agricultor deba cultivar tierras anteriormente consideradas no subvencionables con el fin de proseguir su actividad agrícola normal, y dicha intervención disponga que tierras inicialmente subvencionables han dejado de serlo para que la cantidad total de tierras subvencionables no aumente de forma significativa. Además, en determinados casos que no aparecen recogidos en los dos párrafos precedentes, los Estados miembros podrán establecer excepciones al párrafo primero si en un plan presentado a la Comisión aportan pruebas de que la cantidad total de tierras subvencionables sigue siendo la misma. Artículo 8 1. Los pagos se efectuarán en el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de enero siguiente a la cosecha. Sin embargo cuando se aplique el apartado 3 del artículo 6 los pagos por superficie por retirada de tierras se pagarán entre el 16 de noviembre y el 31 de marzo. 2. Para poder optar al pago por superficie, los productores deberán haber realizado la siembra a más tardar el 31 de mayo previo a la cosecha pertinente, y haber presentado una solicitud a más tardar el 15 de mayo. 3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para recordar a los solicitantes la necesidad de respetar la normativa medioambiental existente. Artículo 9 Las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(11) y en especial: - las relativas al establecimiento y a la gestión de las superficies de base, - las relativas al establecimiento de planes de regionalización productiva, - las relativas al ensilado de hierba, - las relativas a la concesión del pago por superficie, - las relativas a la superficie mínima que puede optar a los pagos; estas normas deberán atender de forma especial a las exigencias de control y la eficacia deseada del sistema, - las que determinen, respecto del trigo duro, la posibilidad de optar al suplemento del pago por superficie mencionado en el artículo 5 y los requisitos para poder optar a la ayuda especial a que se refiere ese artículo, y en especial la determinación de las regiones que deberán tomarse en consideración, - las relativas a la retirada de tierras, en especial las que se refieren al apartado 3 del artículo 6; estas condiciones podrán incluir el cultivo de productos sin compensación, - las relativas a las condiciones en que debe aplicarse el artículo 7; estas condiciones determinarán las circunstancias en las que podrán establecerse excepciones a lo previsto en el artículo 7 y la obligación que tienen los Estados miembros de comunicar las medidas previstas a la Comisión para que dé su aprobación, - las relativas al cumplimiento del Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) aprobado mediante la Decisión 93/355/CEE(12). Según el mismo procedimiento, la Comisión podrá: - supeditar la concesión de los pagos al uso de semillas específicas, semillas certificadas en el caso de trigo duro, ciertas variedades cuando se trate de semillas oleaginosas, trigo duro y semillas de lino, o prever la posibilidad de que los Estados miembros supediten la concesión de los pagos a esas condiciones, - permitir que se varíen las fechas del apartado 2 del artículo 8 en determinadas zonas donde las fechas normales no puedan aplicarse debido a la existencia de condiciones climáticas excepcionales, - permitir que los Estados miembros, dependiendo de la situación presupuestaria y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, autoricen, en ciertas regiones, antes del 16 de noviembre, los pagos de hasta el 50 % de los pagos por superficie y por retirada de tierras en años en que, como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales, los rendimientos hayan sido tan reducidos que los productores se enfrenten a graves dificultades financieras. CAPÍTULO II Artículo 10 1. Para las campañas de comercialización 2000/2001 y 2001/2002 los pagos por superficie para las semillas oleaginosas se calcularán multiplicando las siguientes cantidades por el rendimiento medio para los cereales determinado en el plan de regionalización de la región de que se trate: - 81,74 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2000-2001, - 72,37 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2001-2002, No obstante, los Estados miembros tendrán la posibilidad de continuar fijando los pagos para las semillas oleaginosas sobre la base del rendimiento regional histórico de las semillas oleaginosas. En ese caso, el rendimiento se multiplicará por 1,95. 2. Para las campañas de comercialización 2000/2001 y 2001/2002, se establecerá una superficie máxima garantizada (SMG) para los pagos específicos de las semillas oleaginosas 5482000 hectáreas, menos el porcentaje de retirada de tierras obligatorio que sea aplicable en la campaña de comercialización considerada, o menos un 10 % si dicho porcentaje es inferior al 10 %. Si después de la aplicación del artículo 2 se supera la superficie máxima garantizada, la Comisión reducirá las cantidades mencionadas en el apartado 1 de conformidad con las disposiciones de los apartado 3 y 4. 3. Si la superficie establecida de semillas oleaginosas con posible derecho a pagos compensatorios excediera cualquier año de la SMG, la Comisión reducirá, por cada punto porcentual de exceso de dicha superficie, un 1 % la cantidad básica de ese año. Se aplicarán disposiciones especiales en los casos en que la SMG sea superada por encima de un porcentaje máximo. Hasta el límite representado por este porcentaje, la reducción de dicha cantidad será uniforme en todos los Estados miembros. Soprepasado ese límite, se aplicarán las oportunas reducciones suplementarias a los Estados miembros donde se hayan superado las superficies nacionales de referencia indicadas en el anexo V, deducción hecha del porcentaje a que se refiere el apartado 4. No obstante, en el caso de Alemania la reducción adicional apropiada podrá ajustarse si así lo solicita, total o parcialmente, en función de la superficie de base regional; en los casos en que opte por esta posibilidad, Alemania enviará inmediatamente a la Comisión los datos utilizados para calcular las reducciones que se apliquen. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, la Comisión establecerá la cuantía y distribución de las reducciones correspondientes que hayan de aplicarse y, en particular, velará por que la reducción media ponderada para la Comunidad en su conjunto equivalga al procentaje en que se haya superado la SMG. 4. El porcentaje de umbral previsto en el apartado 3 debería ser del 0 %. 5. En caso de que se reduzca el pago por superficie de las semillas oleaginosas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la Comisión reducirá las cantidades básicas correspondientes a la siguiente campaña de comercialización en el mismo porcentaje, a menos que la SMG no sea rebasada en dicho año, en cuyo caso la Comisión podrá determinar que no se aplique la reducción. 6. En caso de que la SMG para la Comunidad sea superada en la campaña de comercialización 2000/2001, el porcentaje de reducción de las cantidades de referencia regionales aplicadas para la campaña de comercialización 1999/2000, será aplicado por la Comisión a la cantidad básica correspondiente al año de comercialización 2000/2001. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros en los que exista un riesgo significativo de que se supere sustancialmente la superficie de referencia nacional que figura en el anexo V en la campaña de comercialización siguiente, podrán limitar la superficie por la que un productor individual puede recibir los pagos por superficie de semillas oleaginosas previstos en el presente artículo. Esta limitación se calculará en forma de porcentaje de la superficie de tierra de cultivos herbáceos del Estado miembro o de la superficie de base regional con derecho a los pagos por superficie contemplados en el presente Reglamento, y se aplicará a la superficie de cultivos herbáceos con derecho a compensación que pertenezca al productor. Esta limitación podrá diferenciarse entre superficies de base regionales o subsuperficies de base con arreglo a criterios objetivos. Los Estados miembros darán a conocer esta limitación a más tardar el 1 de agosto de la campaña de comercialización anterior al año respecto del cual se solicita el pago por superficie, o en fecha anterior en caso de Estados miembros, o regiones dentro de un Estado miembro, en que las plantaciones para la campaña de comercialización de que se trate tengan lugar antes del 1 de agosto. 8. La reducción resultante del rebasamiento de la SMG aplicado de acuerdo con las disposiciones del presente artículo no puede llevar a una cantidad inferior a: - 58,67 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2000/2001, - 63,00 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2001/2002, 9. Los productores de semillas de girasol para repostería, sembradas para cosecha, quedarán excluidos de la ayuda concedida con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. (10) En un plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación del presente artículo, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el desarrollo del mercado de las semillas oleaginosas. Si resulta necesario, el citado informe irá acompañado de las propuestas correspondientes, en el caso de que el potencial de producción se deteriore gravemente. Artículo 11 Los importes de los pagos por superficie y del pago por retirada de tierras, así como el porcentaje de la superficie que haya que retirar, establecidos en el presente Reglamento, podrán modificarse a la luz de la evolución de la producción, la productividad y los mercados, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado. Artículo 12 En caso de necesitarse medidas específicas para facilitar la transición del sistema vigente al que se establece en el presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92. Artículo 13 Las medidas establecidas en el presente Reglamento se considerarán una intervención destinada a estabilizar los mercados agrarios con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999. Artículo 14 Quedan derogados el Reglamento (CEE) n° 1765/92 y (CE) n° 1872/94. Artículo 15 1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. El presente Reglamento será aplicable desde la campaña de comercialización 2000/2001 en adelante. 3. El Reglamento (CEE) n° 1765/92 y el Reglamento (CE) n° 1872/94 se seguirán aplicando para las campañas de comercialización 1998/1999 y de 1999/2000. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999. Por el Consejo El Presidente K.-H. FUNKE (1) DO C 170 de 4.6.1998, p. 4. (2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial). (3) DO C 284 de 14.9.1998, p. 55. (4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 1. (5) DO C 401 de 22.12.1998, p. 3. (6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1624/98 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 3). (7) Véáse la página 103 del presente Diario Oficial. (8) Véase la página 21 del presente Diario Oficial. (9) DO L 362 de 27.12.1990, p. 28; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1664/95 de la Comisión (DO L 158 de 8.7.1995, p. 13). (10) Véase de página 80 del presente Diario Oficial. (11) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37). (12) DO L 147 de 18.6.1993, p. 25. ANEXO I DEFINICIÓN DE LOS PRODUCTOS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II ZONAS TRADICIONALES DE PRODUCCIÓN DE TRIGO DURO GRECIA Nomoi (prefecturas) de las regiones siguientes: Grecia Central Peloponeso Islas Jónicas Tesalia Macedonia Islas del Mar Egeo Tracia ESPAÑA Provincias Almería Badajoz Burgos Cádiz Córdoba Granada Huelva Jaén Málaga Navarra Salamanca Sevilla Toledo Zamora Zaragoza AUSTRIA Panonia FRANCIA Regiones Mediodía-Pirineos Provenza-Alpes-Costa Azul Languedoc-Rosellón Departamentos(1) Ardèche Drôme ITALIA Regiones Abruzos Basilicata Calabria Campania Lacio Las Marcas Molise Umbría Apulia Cerdeña Sicilia Toscana PORTUGAL Distritos Santarém Lisboa Setúbal Portalegre Évora Beja Faro (1) Cada uno de estos departamentos puede estar en alguna de las regiones previamente mencionadas. ANEXO III SUPERFICIES MÁXIMAS GARANTIZADAS QUE TIENEN DERECHO AL SUPLEMENTO DEL PAGO POR SUPERFICIE DE PRODUCCIÓN DE TRIGO DURO >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV SUPERFICIES MÁXIMAS GARANTIZADAS QUE TIENEN DERECHO A LA AYUDA ESPECIAL AL TRIGO DURO >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V ZONA DE REFERENCIA NACIONAL >SITIO PARA UN CUADRO>