31999R1128

Reglamento (CE) n° 1128/1999 de la Comisión de 28 de mayo de 1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos terceros países

Diario Oficial n° L 135 de 29/05/1999 p. 0050 - 0056


REGLAMENTO (CE) N° 1128/1999 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 1999

por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98(2), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay(3), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Decisión 98/677/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Európeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial(4), y, en particular, su artículo 2,

Vista la Decisión 1999/86/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial(5), y, en particular, su artículo 2,

(1) Considerando que los Reglamentos (CE) n° 3066/95 y (CE) n° 1926/96, así como las Decisiones 98/677/CE y 1999/86/CE establecen la apertura de un contingente arancelario con un volumen anual de 178000 animales vivos de la especie bovina, de peso no superior a 80 kilogramos, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumania, Bulgaria, Estonia, Letonia y Lituania, y que estos animales se benefician de una reducción del 80 % del tipo del derecho de aduana; que es necesario establecer las disposiciones de aplicación correspondientes, con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, denominados en lo sucesivo "el año de importación"; que, a tal fin, procede seguir las disposiciones anuales adoptadas en el pasado en relación con el mismo contingente;

(2) Considerando que la experiencia ha demostrado que la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas previstas, procede reservar la parte principal de las cantidades disponibles a los importadores tradicionales de bovinos vivos; que, en algunos casos, los errores administrativos cometidos por el organismo nacional competente pueden limitar el acceso de los agentes económicos a esa parte del contingente; que es conveniente adoptar disposiciones para corregir los posibles perjuicios;

(3) Considerando que, para no inmovilizar excesivamente las relaciones comerciales en este sector, es oportuno poner un segundo tramo a disposición de los agentes que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y que comercien con terceros países en cantidades de cierta importancia; que, a tal efecto y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que durante los doce meses anteriores al año de importación correspondiente los agentes económicos interesados hayan exportado y/o importado un mínimo de cien animales; que un lote de cien animales constituye, en principio, una carga normal y que, según la experiencia adquirida, la venta o la compra de un solo lote representa el mínimo para poder considerar que una transacción es real y viable;

(4) Considerando que el control de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito aquél;

(5) Considerando que, para evitar operaciones especulativas, procede excluir del acceso al contingente a los agentes económicos considerados tradicionales que a fecha del 1 de junio anterior al año de importación correspondiente hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;

(6) Considerando que es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción;

(7) Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es oportuno escalonar en diferentes momentos del año de importación la expedición de los certificados necesarios;

(8) Considerando que debe disponerse que el régimen se gestione por medio de certificados de importación; que, con este fin, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso completando ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 168/1999(7), y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98(9);

(9) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al margen de las importaciones realizadas en el marco de los contingentes arancelarios de importación existentes para 169000 bovinos machos jóvenes destinados al engorde y 153000 bovinos vivos de entre 80 y 300 kilogramos de peso, estarán sujetas a las normas de gestión del presente Reglamento las importaciones en la Comunidad de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 que, estando contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejos(10) sean originarios de los terceros países que se indican en el anexo I.

Artículo 2

1. Con carácter plurianual, por cada período comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, en lo sucesivo denominado "el año de importación", sólo podrán expedirse certificados de importación enmarcados en el presente Reglamento para un total de 178000 animales del código NC 0102 90 05 originarios de los países que figuran en el anexo I.

El número de orden de este contingente será el 09.4598.

2. Para esos animales, se reducirán un 80 % el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC).

3. La cantidad anual establecida en el apartado 1 se dividirá en dos partes:

a) la primera, igual al 70 %, es decir, 124600 cabezas, se repartirá entre los importadores que puedan demostrar haber importado animales dentro del contingente cuyo número de orden es el 09.4598 durante los treinta y seis meses anteriores al año de importación de que se trate.

No obstante, los Estados miembros podrán aceptar como cantidad de referencia derechos de importación que correspondan al año de importación anterior que no hayan sido atribuidos como consecuencia de un error administrativo del organismo nacional competente;

b) la segunda parte, igual al 30 %, es decir, 53400 cabezas, se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar haber importado y/o exportado durante los doce meses anteriores al año de importación de que se trate al menos 100 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los mencionados en la letra a) anterior.

Los agentes económicos deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA.

4. El reparto de las 124600 cabezas entre los importadores que reúnan las condiciones exigidas se efectuará basándose en sus solicitudes de derechos de importación y de forma proporcional a las importaciones de animales contempladas en el párrafo primero de la letra a) del apartado 3 que aquéllos hayan realizado durante el período indicado en dicha letra y puedan probar de conformidad con el apartado 6.

5. El reparto de las 53400 cabezas entre los agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas con arreglo a la letra b) del apartado 3 y probadas de conformidad con el apartado 6.

6. Como pruebas de importación y de exportación se admitirán exclusivamente el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación, debidamente sellados por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia de los documentos arriba mencionados siempre que ésta esté compulsada por la autoridad que los haya expedido y a condición de que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.

Artículo 3

1. Para efectuar el reparto al que hace referencia el párrafo primero de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, no se tendrá en cuenta a los agentes económicos que a fecha del 1 de junio anterior al año de importación correspondiente no ejercieran ya ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.

2. Toda sociedad resultante de la fusión de empresas que disfrutaban de derechos en virtud del apartado 4 del artículo 2 gozará de los mismos derechos que esas empresas.

Artículo 4

1. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito en un registro nacional del IVA.

2. Para la aplicación del párrafo primero de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, las solicitudes de derechos de importación, acompañadas de la prueba que dispone el apartado 6 de ese mismo artículo, deberán ser presentadas por los agentes económicos a las autoridades competentes a más tardar el 8 de junio anterior al año de importación correspondiente.

Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de los agentes económicos que reúnan las condiciones de aceptación con sus nombres, apellidos y direcciones, así como con las cantidades de animales importados durante el período indicado en el la letra a) del apartado 3 del artículo 2.

3. Para la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, las solicitudes de derechos de importación, acompañadas de la prueba que dispone el apartado 6 de ese mismo artículo, podrán ser presentadas por los agentes económicos hasta el 8 de junio anterior al año de importación correspondiente.

Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud. Si un solicitante presentare más de una, se rechazarán todas sus solicitudes. La cantidad objeto de cada solicitud no podrá ser superior a la cantidad disponible.

Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo para la presentación de solicitudes, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

4. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán por fax, debiéndose utilizar los impresos que figuran en los anexos II y III.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida pueda darse curso a las solicitudes.

2. En el caso de las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 4, si las cantidades objeto de las mismas sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción para las cantidades solicitadas.

Si la reducción dispuesta en el párrafo anterior diere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro en el que se haya depositado la solicitud de derechos de importación.

3. Una vez la Comisión haya comunicado la asignación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, los certificados de importación se expedirán a instancia del agente económico hasta el 31 de diciembre del año de importación por una cantidad máxima igual al 50 % de los derechos de importación asignados. Los certificados correspondientes al resto de las cabezas del mismo año de importación se expedirán a partir del 1 de enero.

El número de animales por el que se expida cada certificado se expresará en unidades. En caso necesario, dicho número se redondeará hacia arriba o hacia abajo, según proceda.

4. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán:

a) en la casilla 8, la indicación de los países que figuran en el anexo I; el certificado obligará a importar desde uno o varios de los países indicados;

b) en la casilla 16, la subpartida 0102 90 05;

c) en la casilla 20, el número de orden 09.4598 y, al menos, una de las menciones siguientes:

- Reglamento (CE) N° 1128/1999

- Forordning (EF) Nr. 1128/1999

- Verordnung EG) Nr. 1128/1999

- Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1128/1999

- Regulation (EC) No 1128/1999

- Règlement (CE) n° 1128/1999

- Regolamento (CE) n. 1128/1999

- Verordening (EG) nr. 1128/1999

- Regulamento (CE) n.o 1128/1999

- Asetus (EY) N:o 1128/1999

- Förordning (EG) nr 1128/1999.

5. Los certificados de importación enmarcados en el presente Reglamento serán válidos por un período de noventa días a partir de la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, los certificados sólo podrán expedirse a partir del 1 de julio del año de importación y su validez caducará a más tardar el 30 de junio.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

7. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 7

Para que los animales puedan acogerse al contingente dispuesto en el artículo l, será necesario presentar previamente, bien un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 anexo a los Acuerdos europeos con los países asociados de Europa Central y con las del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos europeos con los Estados bálticos, bien una declaración establecida por el exportador de conformidad con las disposiciones de dichos Protocolos.

Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán aplicables sin perjuicio de las establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31.

(2) DO L 303 de 13.11.1998, p. 1.

(3) DO L 254 de 8.10.1996, p. 1.

(4) DO L 321 de 30.11.1998, p. 1.

(5) DO L 29 de 3.2.1999, p. 9.

(6) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(7) DO L 19 de 26.1.1999, p. 4.

(8) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(9) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.

(10) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

ANEXO I

Lista de terceros países

Hungría

Polonia

República Checa

Eslovaquia

Rumania

Bulgaria

Lituania

Letonia

Estonia.

ANEXO II

Fax: (32 2) 296 60 27/(32 2) 295 36 13.

Aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1128/1999

N° de orden 09.4598

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ANEXO III

Fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13.

Aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1128/1999

N° de orden 09.4598

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