31999R1093

Reglamento (CE) n° 1093/1999 del Consejo, de 30 de marzo de 1999, por el que se establece un sistema de doble control para la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de la República de Polonia a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1999

Diario Oficial n° L 133 de 28/05/1999 p. 0006 - 0014


REGLAMENTO (CE) N° 1093/1999 DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 1999

por el que se establece un sistema de doble control para la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de la República de Polonia a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 1 de febrero de 1994 entró en vigor un Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra(1);

Considerando que las Partes decidieron en la Decisión n° 2/1999 del Consejo de asociación(2) establecer un sistema de doble control para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1999;

Considerando que es, pues, necesario establecer la legislación comunitaria de aplicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1999, conforme a lo establecido en la Decisión n° 2/1999 del Consejo de asociación, las importaciones hacia la Comunidad de determinados productos siderúrgicos incluidos en el ámbito del Tratado CECA originarios de la República de Polonia (en lo sucesivo denominada "Polonia") que se enumeran en el anexo I estarán sujetas a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades de la Comunidad.

2. La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada "la nomenclatura combinada" o, en forma abreviada "NC"). El origen de los productos cubiertos por el presente Reglamento se determinará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la Comunidad.

3. Durante el período comprendido entro 1 de abril y el 31 de diciembre de 1999, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I quedará supeditada, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades polacas competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se cargaron para su exportación en el medio de transporte.

4. No se exigirá un documento de exportación para las mercancías ya enviadas a la Comunidad antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, siempre que el destino de estas mercancías no se cambie de un destino no comunitario a uno comunitario y que las mercancías que, en virtud del régimen de vigilancia previa aplicable en 1999, sólo podían importarse mediante presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.

5. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el anexo II. Será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 2

1. El documento de vigilancia mencionado en el apartado 1 del artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente de los Estados miembros de forma automática, sin que por ello pueda cobrarse cantidad alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La petición podrá ser efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición dentro de los tres primeros días laborables posteriores a la fecha de entrega.

2. Todo documento de vigilancia emitido por una autoridad competente nacional incluida en el anexo III será válido para todo el territorio de la Comunidad.

3. El documento de vigilancia deberá confeccionarse con arreglo al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94(3) y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97(4). En la solicitud del importador deberán constar los datos siguientes:

a) nombre y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y, si es posible, con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de identificación;

b) nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, si ha lugar (con los números de teléfono y de fax);

c) nombre y dirección completos del exportador;

d) descripción exacta de las mercancías, especificando:

- denominación comercial,

- código(s) de la nomenclatura combinada (NC),

- país de origen,

- país de procedencia;

e) peso neto, expresado en kilogramos, y cantidad en la unidad establecida cuando no sea el peso neto, según las partidas de la nomenclatura combinada;

f) valor cif de las mercancías en euros en la frontera comunitaria, según las partidas de la nomenclatura combinada;

g) indicación de si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior a la primera calidad con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a los criterios de identificación de los productos siderúrgicos de segunda calidad procedentes de terceros países aplicados por las administraciones aduaneras de los Estados miembros(5);

h) período que se propone y lugar de despacho aduanero;

i) indicación de si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;

j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el texto siguiente:

"El infrascrito declara que la información consignada en la presente solicitud es y se da de buena fe, y que está establecido en la Comunidad.."

Además de todo lo anterior, el importador presentará una copia del contrato de compraventa, la factura pro forma y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería.

4. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras permanezcan vigentes las medidas de liberalización de importaciones con relación a las operaciones de referencia. Sin prejuzgar por ello la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones:

- la duración de la validez del documento de vigilancia queda establecida en cuatro meses,

- podrán renovarse por un período igual los documentos de vigilancia no utilizados o utilizados sólo parcialmente.

5. El importador devolverá a la administración encargada de su expedición los documentos de vigilancia al final de su período de validez.

Artículo 3

1. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción varía en menos de un 5 % del precio que se indica en el documento de vigilancia, en cualquier sentido, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

2. Las solicitudes de documentos de vigilancia, así como los propios documentos, serán confidenciales. Estarán reservados exclusivamente a las administraciones competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, las cantidades y los valores (calculados en euros) para los que se hayan expedido documentos de vigilancia;

b) dentro de las seis semanas siguientes al final de cada mes, los datos relativos a las importaciones correspondientes a ese mes, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 840/96 de la Comisión, de 7 de mayo de 1996, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo en lo que respecta a la estadística del comercio exterior(6).

La información remitida por los Estados miembros se desglosará por producto, código NC y país.

2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse un documento de vigilancia.

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas y se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar, con carácter temporal, otros medios.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. FUNKE

(1) DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.

(2) Véase la página 44 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.

(4) DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.

(5) DO C 180 de 11.7.1991, p. 4.

(6) DO L 114 de 8.5.1996, p. 7.

ANEXO I

POLONIA

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A DOBLE CONTROL (1999)

Perfiles de hierro o de acero sin alear

Perfiles en U

72163111

72163119

72163191

72163199

Perfiles en I

72163211

72163219

72163291

72163299

Perfiles en H

72163310

72163390

ALLEGATO II

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ANEXO III/BILAG III/ANHANG III/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ ΙΙΙ/ANNEX III/ANNEXE III/ALLEGATO III/BIJLAGE III/ANEXO/LIITE III/BILAGA III

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES/LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER/LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN/ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ/LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES/LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES/ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI/LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES/LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES/LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA/LISTA ÖVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIË

Ministère des affaires économiques

Administration des relations économiques

Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques commerciales internationales - Services des licences

Rue Général Leman 60 B - 1040 Bruxelles Télécopieur: (32 2) 230 83 22 Ministerie van Economische Zaken

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal Handelsbeleid - Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60 B - 1040 Brussel Fax: (32 2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Søndergade 25 DK - 8600 Silkeborg Fax: (45) 87 20 40 77

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft, Dienst 01

Postfach 5171 D - 65762 Eschborn 1 Fax: 49 (61 96) 40 42 12

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Εθνικής Οικονομίας

Γενική Γραμματεία Δ.Ο.Σ

Διεύθυνση Διαδικασιών Εξωτερικού Εμπορίου

Κορνάρου 1 GR - 105 63 Αθήνα Τέλεφαξ: (301) 328 60 29/328 60 59/328 60 39

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162 E - 28046 Madrid Fax: (34 1) 5 63 18 23/349 38 31

FRANCE

Service des industries manufacturières

3-5, rue Barbet-de-Jouy F - 75357 Paris 07 SP Télécopieur: (33 1) 43 19 43 69

IRELAND

Licensing Unit

Departement of Enterprise, Trade and Employment

Kildare Street IRL - Dublin 2 Fax: (353 1) 676 61 54

ITALIA

Ministero per il Commercio estero

D.G. Import-export, Divisione V

Viale Boston I - 00144 Roma Telefax: 39 6-59 93 26 36 / 59 93 26 37

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113 L - 2011 Luxembourg Télécopieur: (352) 46 61 38

NEDERLAND

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2 NL - 9700 RD Groningen Fax (31-50) 526 06 98

ÖSTERREICH

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten

Außenwirtschaftsadministration

Landstraßer Hauptstraße 55-57 A - 1030 Wien Fax: 43-1-715 83 47

PORTUGAL

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

Avenida da República, 79 P - 1000 Lisboa Telefax: (351-1) 793 22 10

SUOMI

Tullihallitus

PL 512 FIN - 00101 Helsinki Telekopio: +358 9 614 2852

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803 S - 113 86 Stockholm Fax: (46 8) 30 67 59

UNITED KINDGOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House - West Precinct Billingham, Cleveland UK - TS23 2NF Fax: (44 1642) 533 557