Reglamento (CE) nº 380/1999 de la Comisión de 19 de febrero de 1999 por el que se fijan los importes de referencia definitivos para los productores de habas de soja y semillas de colza y nabina y girasol correspondientes a la campaña de comercialización 1998/99
Diario Oficial n° L 046 de 20/02/1999 p. 0016 - 0027
REGLAMENTO (CE) N° 380/1999 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 1999 por el que se fijan los importes de referencia definitivos para los productores de habas de soja y semillas de colza y nabina y girasol correspondientes a la campaña de comercialización 1998/99 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1624/98 (2), y, en particular, su artículo 12, Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, Considerando que, según lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, la Comisión debe determinar un importe regional de referencia definitivo basado en el precio de referencia observado de las semillas oleaginosas, sustituyendo el precio de referencia observado por el precio de referencia previsto; que la Comisión ha determinado el precio de referencia observado mediante los datos facilitados en virtud del Reglamento (CE) n° 3405/93 de la Comisión (4); Considerando que la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que, en caso de que, una vez aplicado el apartado 6 del artículo 2, la superficie de las tierras por las que se abone el pago compensatorio específico para los cultivos de semillas oleaginosas sobrepase la superficie máxima garantizada, procede reducir las cantidades de referencia regionales definitivas; Considerando que la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que los importes de referencia regionales definitivos deben reducirse un 1 % por cada punto porcentual de exceso de la superficie máxima garantizada; que la reducción de los importes de referencia regionales definitivos debe limitarse a los Estados miembros que hayan sobrepasado su superficie de referencia nacional, reducida un 10 %; que la reducción media ponderada aplicada en estos Estados miembros debe ser igual a la reducción necesaria correspondiente a la superficie máxima garantizada; que las reducciones aplicadas en los Estados miembros deben corresponder a la parte que éstos hayan tenido en el rebasamiento global de la superficie máxima garantizada; Considerando que la superficie máxima garantizado se ha excedido en dos campañas de comercialización consecutivas, considerando que la letra h) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que los correspondientes importes de referencia para la siguiente campaña de comercialización se reducen en el mismo porcentaje si los pagos compensatorios se han reducido en el ejercicio anterior de conformidad con las disposiciones de las letras f) y g) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92; Considerando que la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 especifica que en el caso de Alemania la correspondiente reducción adicional puede ajustarse, total o parcialmente, a petición suya, a la superficie de referencia regional; que Alemania solicitó el ajuste total de la reducción adicional a la superficie de referencia regional; Considerando que el límite aplicable al cultivo de soja regada en Francia fijado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 658/96 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2308/98 (6) se ha rebasado en 2,926 % en la zona II; que la superficie de referencia regada se ha superado en 4,6 %; que de conformidad con el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 658/96 sólo se aplicará la superior de las dos reducciones establecidas, respectivamente, en el primer guión del primer párrafo del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 y en la primera frase del sexto párrafo del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento; Considerando que, en aplicación del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, ha de aplicarse a los pagos compensatorios de la campaña 1998/99 el coeficiente 0,993, correspondiente a Francia, establecido en el Reglamento (CE) n° 1499/98 de la Comisión (7); Considerando que los productores han percibido el anticipo cuyo importe se fija en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1500/98 de la Comisión (8); Considerando que la fecha del hecho generador de los importes de referencia regionales definitivos para la campaña de comercialización 1998/99 para los productores de semillas oleaginosas es el primer día de dicha campaña de comercialización; que es conveniente expresar estos importes en ecus y convertirlos a divisas nacionales aplicando el tipo de conversión agrario vigente el 1 de julio de 1998; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité conjunto de gestión de cereales, materias grasas y forrajes desecados, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. En el anexo I se ofrece una breve explicación del método de cálculo de los importes de referencia regionales definitivos a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. 2. En el anexo II se indican los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1998/99. 3. A la hora de calcular el pago compensatorio a los productores de semillas oleaginosas a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, la autoridad competente tendrá en cuenta: - todas las reducciones de la superficie subvencionable del productor y del pago compensatorio, - todos los anticipos abonados de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1500/98. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 3. (3) DO L 349 de 24. 12. 1998, p. 1. (4) DO L 310 de 14. 12. 1993, p. 10. (5) DO L 91 de 12. 4. 1996, p. 46. (6) DO L 288 de 27. 10. 1998, p. 10. (7) DO L 198 de 15. 7. 1998, p. 5. (8) DO L 198 de 15. 7. 1998, p. 6. ANEXO I Breve explicación del cálculo del importe de referencia regional definitivo corregido para los productores de semillas oleaginosas durante la campaña de comercialización 1998/99 I. Ajuste de las ayudas con arreglo a la dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. Importes de referencia regionales definitivos 1. El precio de referencia observado de las semillas oleaginosas, que equivale al precio medio registrado en los mercados durante la campaña de comercialización 1998/99, se ha evaluado en 226,816 EUR. Este precio de referencia observado se ha calculado a partir de las ofertas y los precios comunicados por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3405/93. 2. El nivel del precio de referencia observado hace necesario reducir el nivel previsto de pagos compensatorios en 7 %, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. Los importes regionales de referencia definitivos se fijarán en 7 % menos que los importes regionales de referencia previstos en el Reglamento (CE) n° 1500/98. II. Ajuste de las ayudas con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. Corrección de los importes regionales de referencia definitivos 1. Una vez aplicado el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, se observa que las superficies de las tierras por las que se efectuaron pagos específicos por los cultivos de semillas oleaginosas rebasaron un 8 % la superficie máxima garantizada. 2. Las reducciones aplicadas a los importes de referencia regionales definitivos como consecuencia del rebasamiento de las superficies nacionales de referencia una vez deducido el 10 % son las siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. La reducción media ponderada de la ayuda correspondiente a la superficie máxima garantizada que abarca la producción de la Comunidad para la campaña de comercialización 1998/99 es la siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 4. La reducción total de la ayuda necesaria con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 5 por la superficie máxima garantizada que abarca la producción de la Comunidad, expresada en equivalente de hectáreas de la ayuda, es la siguiente: - porcentaje de rebasamiento de la superficie máxima garantizada: 8 %, - superficie acogida a los pagos compensatorios específicos por el cultivo dentro de las superficies máximas garantizadas: 5 345 897 ha, - reducción total necesaria de la ayuda, expresada en equivalente de hectáreas de la ayuda: 8 % de 5 345 897 ha = 427 672 ha. 5. La reducción global de la ayuda indicada en el punto II.4 es igual a la reducción total de la ayuda necesaria para cumplir las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO>