31999R0192

Reglamento (CE) nº 192/1999 del Consejo de 25 de enero de 1999 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo, establecido por el Reglamento (CEE) nº 3433/91, sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China, a las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables y desechables de piedra, originarios de la República Popular de China o procedentes u originarios de Taiwán, y a las importaciones de encendedores no recargables procedentes u originarios de Taiwán, y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de encendedores no recargables procedentes de Hong Kong y de Macao

Diario Oficial n° L 022 de 29/01/1999 p. 0001 - 0009


REGLAMENTO (CE) N° 192/1999 DEL CONSEJO de 25 de enero de 1999 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo, establecido por el Reglamento (CEE) n° 3433/91, sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China, a las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables y desechables de piedra, originarios de la República Popular de China o procedentes u originarios de Taiwán, y a las importaciones de encendedores no recargables procedentes u originarios de Taiwán, y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de encendedores no recargables procedentes de Hong Kong y de Macao

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas existentes

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 3433/91 (2), estableció un derecho antidumping del 16,9 % sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra (denominados en lo sucesivo «encendedores no recargables y desechables de piedra»), originarios de la República Popular de China. Este derecho se basó en el margen de dumping constatado.

(2) En noviembre de 1993, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de estas medidas, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (3), presentada por la Federación Europea de Fabricantes de Encendedores (EFLM), alegando que se había producido un incremento en el margen de dumping y, por lo tanto, un perjuicio adicional. La investigación subsiguiente llevó a constatar un margen de dumping del 80,3 % y a establecer un derecho antidumping específico sobre las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra, originarios de la República Popular de China, de 0,065 ecus por pieza, mediante el Reglamento (CE) n° 1006/95 (4) (denominado en lo sucesivo «medidas existentes»).

2. Solicitud de apertura de una investigación sobre la elusión

(3) El 24 de marzo de 1998, la EFLM presentó una solicitud, referente a la elusión de las medidas existentes (denominada en lo sucesivo «la solicitud»). Según la solicitud, el derecho antidumping se elude supuestamente mediante un cambio de las características del comercio entre la República Popular de China, Hong Kong, Macao y Taiwán, por una parte, y la Comunidad, por otra, derivado de las siguientes prácticas, para las cuales hay una justificación económica insuficiente, aparte del establecimiento del derecho:

- importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra, originarios de la República Popular de China, transitados vía Hong Kong, Macao y Taiwán respectivamente,

- importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra, originarios de la República Popular de China, que, tras ser objeto de leves modificaciones, se declaran como encendedores de piedra recargables y/o cuya piedra se puede cambiar, aunque en la práctica ello no sea así.

(4) Además, se efectuó una solicitud para que estas importaciones quedaran sujetas a la obligación de registro por las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base») y, cuando así se justificara, para que se ampliara a ellas el derecho antidumping anteriormente mencionado.

(5) La solicitud contenía suficientes indicios razonables, de conformidad con los requisitos del artículo 13 del Reglamento de base, para iniciar una investigación sobre la supuesta elusión de las medidas existentes. Por lo tanto, la Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) n° 971/98 (5).

B. INVESTIGACIÓN

(6) La Comisión comunicó la apertura de la investigación a los representantes de la República Popular de China, Hong Kong, Macao y Taiwán. Se enviaron cuestionarios a los importadores y a los exportadores comunitarios mencionados en la solicitud, así como a los exportadores conocidos de la investigación anterior y a otras partes interesadas que se presentaron en el plazo prescrito. Se recibieron respuestas a los cuestionarios de un productor de Macao y de su exportador vinculado, de un grupo de importación con empresas de compra vinculadas situadas en Extremo Oriente, desde donde exportaban, y de tres importadores no vinculados.

(7) La Comisión llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas siguientes:

Productor

- Fábrica de Isqueiro Macau Lda (FDI), Macao;

Exportadores vinculados

- Gladstrong Investments Limited, Hong Kong (vinculado con FDI),

- Pollyflame Concept (HK) Ltd, Hong Kong (empresa de compra de Polly Concept Group Europe);

Importador

- Heinz Tróber GmbH & Co, Alemania.

(8) El período de investigación fue el comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1998.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

1.1. Práctica en discusión

(9) La solicitud alegó que los productores de encendedores de bolsillo de piedra en China han añadido una válvula de recambio al encendedor desechable básico de piedra, para que se clasifique como encendedor recargable de piedra a efectos aduaneros y, en consecuencia, se clasifique en un código NC diferente que no esté sujeto a las medidas existentes. Por otra parte, se alegó que estos encendedores (denominados en lo sucesivo «encendedores recargables y desechables de piedra»), en la práctica, no se venden ni se utilizan como recargables.

1.2. Producto similar

(10) Los encendedores recargables y desechables de piedra originarios de China eran idénticos en todos los aspectos a los encendedores no recargables y desechables de piedra de la investigación anterior, a excepción de la adición de una válvula de recambio que se determinó resultaba ineficaz para los encendedores, que en la práctica fueron percibidos y tratados por los consumidores como un producto desechable (véanse los considerandos 16 a 21). En consecuencia, se determinó que dichos encendedores eran semejantes a los encendedores objeto de las medidas existentes.

1.3. Cambio en las características del comercio

(11) No se recibieron datos de productores o exportadores de encendedores de la República Popular de China. Sin embargo, se obtuvo información de un importador cooperante que compró encendedores recargables y desechables de piedra durante el período de investigación, y de una empresa de Hong Kong, vinculada con el productor que cooperó en Macao, que los exportó a la Comunidad. En conjunto, supusieron el 15 % de las importaciones totales de encendedores recargables de piedra procedentes de la República Popular de China a la Comunidad durante el período de investigación. Dado este reducido grado de cooperación, el cambio de las características del comercio fue examinado por referencia a Eurostat.

(12) Según Eurostat, las importaciones en la Comunidad de encendedores recargables de piedra de la República Popular de China se han incrementado sustancialmente, pasando de 22,8 millones de unidades en 1994 a 144 millones de unidades en 1997. Al mismo tiempo, las importaciones de encendedores no recargables y desechables de la República Popular de China disminuyeron, pasando de 133,5 millones de unidades en 1994 a 6,8 millones de unidades en 1997.

(13) Parte de las importaciones de encendedores recargables de piedra incluye los encendedores recargables que claramente no son desechables. Sin embargo, la considerable disminución del precio unitario medio, que pasó de 0,37 ecus en 1993 a 0,19 ecus en 1994 y a 0,10 ecus en 1997, es una prueba evidente de que los encendedores recargables y desechables de piedra representan la inmensa mayoría de las importaciones a partir de 1994. Además, este precio medio de 1997 es incluso inferior al precio unitario medio de los encendedores no recargables y desechables de piedra originarios de China en el mismo año.

(14) Esta evolución de cantidades y precios coincidió cronológicamente con el comienzo de la investigación de reconsideración relativa a los encendedores no recargables y desechables de piedra de China a finales de 1993 (6) y el establecimiento de un derecho antidumping más elevado en 1995.

1.4. Insuficiencia de la motivación o la justificación económica

(15) La Comisión examinó si la adición de una válvula al encendedor desechable básico de piedra podía justificarse suficientemente por alguna razón, aparte de evitar el derecho antidumping existente. Para examinar este problema, consideró las pruebas siguientes:

(16) Durante el período comprendido entre 1994 y 1997 se produjo un cambio importante en la estructura global de las importaciones en la Comunidad de encendedores de piedra, tanto recargables como no recargables. Si bien en 1994 las importaciones de encendedores recargables de piedra chinos supusieron solamente el 7,6 % de las importaciones totales de encendedores de piedra, para 1997 este porcentaje había aumentado hasta el 44,2 %. Durante el mismo período, las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra procedentes de la República Popular de China disminuyeron, pasando del 45,0 % al 2,1 % de las importaciones totales de encendedores de piedra. Esta sustitución de encendedores recargables de piedra por encendedores no recargables de piedra no se produjo respecto de las importaciones en la Comunidad de cualquier otro tercer país.

(17) Las importaciones totales de encendedores de piedra en la Comunidad siguieron siendo relativamente estables entre 1994 y 1997, a pesar del considerable incremento de la proporción de las importaciones de encendedores recargables y desechables de piedra durante el mismo período. Según los comentarios recibidos de las partes interesadas, el consumo comunitario total de encendedores de piedra (es decir, tanto recargables como no recargables) parece haber seguido siendo relativamente estable durante este período. Es muy probable que, si se rellenan realmente los encendedores recargables y desechables de piedra, disminuya el consumo total de encendedores de piedra.

(18) Según las muestras obtenidas por la Comisión de las partes que cooperaron, las piedras de los encendedores recargables y desechables no poseen mayor longitud que las piedras de los encendedores no recargables y desechables. Por lo tanto, la piedra, por lo general, tendría que ser sustituida si se rellenara el encendedor. Sin embargo, la Comisión constató que, por una parte, las piedras no estaban fácilmente disponibles en todas las zonas de la Comunidad, mientras que, por otra, por lo general era poco práctico y a menudo imposible que un consumidor ordinario cambiara la piedra.

(19) A pesar de las reservas antes expresadas, para el consumidor comunitario medio, el máximo ahorro de costes teórico derivado de rellenar los encendedores recargables y desechables de piedra (teniendo en cuenta el coste de los envases de gas) sería insignificante (alrededor de 2 ecus por año). En estas circunstancias, es poco probable que se convenza al consumidor europeo para que lleve a cabo el poco práctico proceso de reemplazar la piedra y rellenar el encendedor.

(20) Los resultados de las pruebas llevadas a cabo por una autoridad aduanera y las opiniones expresadas por las diversas partes interesadas indicaron que los encendedores recargables y desechables de piedra no siempre podían rellenarse, y a menudo no llegaban a funcionar correctamente, incluso hasta el final de la duración de un depósito de gas. Además, es frecuente que no se vendan con instrucciones sobre cómo rellenarlos ni con advertencias, tal como lo exige la norma internacional para la seguridad de los encendedores (ISO 9994).

(21) A efectos de la comercialización, como, por ejemplo, por lo que respecta al envase, los folletos y la publicidad, los encendedores recargables y desechables de piedra no se distinguen por lo general de los encendedores no recargables y desechables de piedra, y sus canales de distribución son idénticos.

(22) Los puntos anteriormente mencionados confirman los comentarios recibidos de los exportadores e importadores de encendedores recargables y desechables de piedra en el sentido de que, en circunstancias normales, los consumidores europeos no rellenarían los encendedores recargables y desechables de piedra.

(23) Los encendedores recargables y desechables de piedra investigados corresponden a uno de los primeros modelos japoneses de encendedores no recargables y desechables de piedra, adoptados por los fabricantes chinos hace aproximadamente diez años. El diseño básico incorpora un depósito de plástico. Los productores chinos no han intentado introducir ninguna característica ni mejora adicionales en este diseño básico, a excepción de un mecanismo de garantía para los niños destinado al mercado de Estados Unidos (exigido por la normativa a partir de 1995) y de la válvula de recambio para el mercado comunitario.

(24) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, no se constató ninguna motivación ni justificación económica para la adición de la válvula de recambio al encendedor desechable básico de piedra, con excepción de la imposición de las medidas existentes.

1.5. Debilitamiento del efecto corrector de las medidas existentes

(25) Según lo indicado en la sección previa, los encendedores recargables y desechables de piedra chinos están compitiendo en el segmento de encendedores desechables del mercado comunitario. Efectivamente, tal como se ha indicado anteriormente, la inmensa mayoría de estas importaciones no puede utilizarse, y de hecho no se utiliza, como encendedores recargables.

(26) En términos de cantidades, las importaciones totales de encendedores recargables de piedra chinos supusieron alrededor del 25 % del consumo comunitario calculado y alrededor del 50 % de las importaciones totales de encendedores de piedra durante el período de investigación. Ello era comparable a las proporciones de los encendedores no recargables y desechables de piedra chinos consumidos e importados en 1994 (es decir, inmediatamente antes del establecimiento de un derecho más elevado tras una reconsideración completa que abarcó el dumping, el perjuicio y el interés comunitario). Ello muestra una clara estructura de sustitución, puesto que el volumen de importación total de los encendedores recargables y no recargables de piedra de la República Popular de China se ha mantenido aproximadamente al mismo nivel.

(27) En términos de precios, el precio de importación medio, despachado de aduana, de los encendedores recargables y desechables de piedra, comunicados por las empresas que cooperaron durante el período de investigación, fue de 0,047 ecus, mientras que el precio equivalente para todos los encendedores recargables de piedra basado en Eurostat fue de 0,095 ecus. A pesar del hecho de que este último precio sea considerablemente superior al establecido para las partes que cooperaron, ya que también incluye los encendedores de piedra auténticamente recargables, es comparable al precio de importación una vez pagado el derecho de aduana objeto de dumping y perjudicial determinado para los encendedores no recargables y desechables de piedra en la investigación anterior (0,081 ecus). Por otra parte, ambos precios de importación determinados en la presente investigación son considerablemente más bajos que el precio de importación de 0,146 ecus, que era el precio determinado en la investigación anterior con el cual se habrían eliminado los efectos perjudiciales del dumping.

(28) Puede, por lo tanto, concluirse que las importaciones de encendedores recargables y desechables de piedra debilitan considerablemente, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores del derecho antidumping establecido sobre los encendedores no recargables y desechables de piedra originarios de la República Popular de China.

1.6. Pruebas del dumping

(29) El precio medio de exportación fob (franco a bordo) frontera china de los encendedores recargables y desechables de piedra de las dos empresas que cooperaron durante el período de investigación, mencionado en el considerando 11, fue de 0,044 ecus. El precio medio de importación cif (coste, seguro, flete) frontera comunitaria según Eurostat para todos los encendedores (desechables y no desechables) recargables de piedra chinos durante el mismo período fue de 0,094 ecus, equivalente a 0,092 ecus sobre una base fob frontera china. Ambos valores fob son sustancialmente inferiores al valor normal de 0,144 ecus establecido en la investigación previa, por lo que hay pruebas claras de dumping.

1.7. Conclusión

(30) En estas circunstancias, las medidas existentes deben ampliarse a los encendedores recargables y desechables de piedra originarios de la República Popular de China.

(31) Las medidas existentes no deben ampliarse a todos los encendedores recargables, sino solamente a los que son claramente semejantes a los encendedores no recargables y desechables de piedra. La fijación de un umbral de valor, así como una descripción física (es decir, la mención de un depósito de plástico), parece el planteamiento más apropiado para definir estos encendedores.

(32) La investigación ha mostrado que los encendedores recargables y desechables de piedra se están importando en la Comunidad a un precio medio cif de 0,046 ecus. Sin embargo, no sería adecuado fijar el umbral por debajo del valor normal establecido en la investigación anterior (ajustado sobre una base cif en la frontera de la Comunidad), muy inferior al umbral de perjuicio.

(33) Por consiguiente, el derecho existente debe ampliarse a los encendedores recargables y desechables de piedra con un depósito de plástico, clasificados en el código NC ex 9613 20 90, importados de la República Popular de China, con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, inferior a 0,15 euros.

2. TAIWÁN

2.1. Práctica en discusión

(34) La solicitud alegó que las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra de Taiwán están eludiendo las medidas existentes. La solicitud afirmó que no hay ninguna producción de encendedores no recargables y desechables de piedra en Taiwán y que, por lo tanto, tales importaciones en la Comunidad, registradas por Eurostat se componen de encendedores no recargables y desechables originarios de la República Popular de China declarados incorrectamente como de origen taiwanés. Esta alegación se examinó con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(35) Para empezar, se recuerda que ninguna empresa de Taiwán cooperó en la investigación, a pesar del hecho de que se enviaron 29 cuestionarios a los exportadores taiwaneses y que las autoridades taiwanesas fueron debidamente informadas de ello. Las transacciones comunicadas por los importadores que cooperaron durante el período de investigación no incluyeron ninguna importación procedente de Taiwán. Un importador que se presentó durante la investigación alegó que el producto afectado se producía en Taiwán. El importador, sin embargo, no dio ningún detalle sobre su proveedor, ni siquiera su nombre. Se pidió al importador que rellenara un cuestionario, pero no se recibió posteriormente ninguna respuesta.

(36) En el curso de la investigación, la Comisión examinó las estadísticas taiwanesas de exportación de encendedores no recargables y desechables de piedra. Según estas estadísticas, durante el período de investigación, las exportaciones taiwanesas supusieron aproximadamente la mitad de las importaciones comunitarias procedentes de Taiwán, tal como se muestra en Eurostat.

(37) En estas circunstancias, se concluyó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, que las importaciones procedentes de Taiwán que no podían justificarse mediante las estadísticas taiwanesas de exportación, deberán considerarse como originarias de la República Popular de China y transitadas a través de Taiwán. En este contexto, debe tenerse en cuenta que había pruebas de la existencia de certificados de origen falsificados relativos a los encendedores desechables, supuestamente procedentes de la República Popular de China, que se declararon erróneamente como de origen taiwanés, incluidos en la solicitud de los denunciantes.

(38) En cuanto a las restantes importaciones procedentes de Taiwán, también hubo que efectuar las determinaciones sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La declaración del importador antes mencionado señalaba la existencia de un productor de encendedores en Taiwán. Sin embargo, en el curso de la investigación, las partes que cooperaron indicaron que, por lo que podían saber, no existe ninguna producción auténtica de encendedores no recargables y desechables de piedra en Taiwán excepto, quizás, para la venta en el mercado interior. Además, comentaron que la producción de este tipo de encendedor, destinada a la exportación, ya no es rentable en Taiwán, y que todos los productores-exportadores de encendedores taiwaneses han trasladado su producción de encendedores no recargables y desechables de piedra a la República Popular de China. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que estas otras importaciones procedentes de Taiwán también se habían hecho transitar a través de este país, pero eran originarias de la República Popular de China. En este contexto debe también considerarse que, incluso si existiera cierta producción de encendedores en Taiwán, no hay ninguna indicación sobre qué proporción de las exportaciones representaría esa producción y, por otra parte, dado que ningún productor de Taiwán cooperó durante la investigación, se considera que cualquier operación de producción en Taiwán, examinada en relación con los criterios del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, eludiría las medidas existentes.

2.2. Cambio de las características del comercio

(39) Las cifras de Eurostat muestran que las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra de Taiwán se incrementaron, pasando de 7,5 millones de unidades en 1994 a 37 millones de unidades en 1995. Este período abarca básicamente el tiempo transcurrido desde la apertura de la investigación de reconsideración hasta el establecimiento del derecho antidumping sustancialmente incrementado sobre las importaciones procedentes de la República Popular de China. Posteriormente, las importaciones procedentes de Taiwán disminuyeron a 33 millones de unidades en 1996 y volvieron a disminuir a 16 millones de unidades en 1997. Las propias estadísticas de exportación de Taiwán muestran un modelo de evolución similar, aunque, tal como se indicó anteriormente, sólo suponen aproximadamente la mitad de las importaciones comunicadas por Eurostat. Al mismo tiempo, y tal como se indicó anteriormente, los volúmenes de importación de encendedores no recargables y desechables de piedra de la República Popular de China disminuyeron, pasando de 133,5 millones de unidades en 1994 a 6,8 millones de unidades en 1997.

(40) Se ha producido, por lo tanto, un cambio en las características del comercio entre Taiwán, la República Popular de China y la Comunidad, es decir, las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra de la República Popular de China han sido reemplazadas parcialmente por las importaciones de esos mismos encendedores de Taiwán.

2.3. Insuficiencia de la motivación o la justificación económica,

(41) Tal como se mencionó anteriormente, el fuerte incremento de las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra de Taiwán, por una parte, y la disminución de las importaciones procedentes de la República Popular de China, por otra, siguieron muy de cerca a la introducción de un derecho antidumping considerablemente incrementado sobre las importaciones de dichos encendedores de la República Popular de China, en mayo de 1995.

(42) Teniendo en cuenta el comentario de las partes que cooperaron en el sentido de que los costes de producción cada vez mayores han hecho que la producción de encendedores no recargables y desechables de piedra ya no sea competitiva en Taiwán, y a falta de cualquier otra información a este respecto, se concluyó que no había ninguna justificación económica ni ninguna motivación que explicase el cambio de las características del comercio, aparte de la imposición de las medidas existentes.

2.4. Debilitamiento del efecto corrector de las medidas existentes

(43) A falta de información de las partes que cooperaron, se utilizaron los valores unitarios medios basados en Eurostat, que proporcionaron para Taiwán durante el período de investigación un precio de importación medio, ajustado sobre la base del despacho de aduana, de 0,098 ecus. Ello es comparable al precio equivalente de importación objeto de dumping de la República Popular de China constatado en la investigación previa (0,081 ecus). También es sustancialmente inferior al precio en la investigación anterior en la que se habrían eliminado los efectos perjudiciales del dumping, es decir, 0,146 ecus. Debe tenerse en cuenta que los precios de importación de Taiwán fueron considerablemente inferiores a este precio en el período comprendido entre 1994 y 1996, y alcanzaron su nivel medio más bajo (0,038 ecus) en 1995.

(44) Por lo que se refiere a las cantidades, según Eurostat, durante el período de investigación las importaciones procedentes de Taiwán representaron el 2,5 % del mercado comunitario total de encendedores desechables de piedra y el 4,8 % de las importaciones totales (incluidos los encendedores recargables de piedra chinos), frente al 0,3 % y el 1 %, respectivamente, en 1993. En el momento de su apogeo (1995), las importaciones procedentes de Taiwán supusieron alrededor del 10 % de las importaciones totales, o el 6 % del consumo comunitario de encendedores desechables de piedra. La disminución de las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra en la Comunidad procedentes de la República Popular de China ya se ha indicado en el considerando 39.

(45) Por lo tanto, se concluyó que las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra de Taiwán han sustituido en parte a las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra de la República Popular de China y que, por ello, han debilitado, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores del derecho antidumping establecido sobre los encendedores no recargables y desechables de piedra originarios de la República Popular de China.

2.5. Pruebas del dumping

(46) Sobre la base de la información proporcionada por los denunciantes y por Eurostat, se concluyó que los encendedores no recargables y desechables de piedra de origen chino, pero procedentes de Taiwán, con destino a la Comunidad, se importaron a precios objeto de dumping, con respecto al valor normal determinado en la investigación previa. A este respecto debe tenerse en cuenta que el valor normal establecido en la investigación previa fue de 0,144 ecus por unidad, mientras que el precio medio de importación ajustado a una base fob Taiwán durante el período de investigación fue de 0,092 ecus.

2.6. Conclusión

(47) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, las medidas existentes deben ampliarse a las importaciones de encendedores desechables de piedra procedentes de Taiwán.

3. HONG KONG

3.1. Práctica en discusión

(48) La solicitud alegó que las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra de Hong Kong están eludiendo las medidas existentes. La solicitud afirmó que no existe ninguna producción de encendedores no recargables y desechables de piedra en Hong Kong y que, por lo tanto, tales importaciones en la Comunidad, registradas por Eurostat, se componen de encendedores no recargables y desechables de piedra originarios de la República Popular de China incorrectamente declarados como originarios de Hong Kong.

(49) Ningún productor de Hong Kong se dio a conocer durante la investigación. En el curso de la investigación se recibió más información en el sentido de que no existe ninguna producción de encendedores no recargables y desechables de piedra en Hong Kong, debido a las reglamentaciones de seguridad que restringen el almacenamiento de gas en el territorio. En consecuencia, se examinó la alegación, por lo que se refiere a la posibilidad de tránsito, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

3.2. Debilitamiento de los efectos correctores de las medidas existentes

(50) Las importaciones registradas como originarias de Hong Kong durante el período de investigación sólo representaron un poco más del 1 % del consumo comunitario de encendedores no recargables y desechables de piedra y el 3,8 % de las importaciones comunitarias totales de encendedores no recargables y desechables de piedra.

(51) En el curso de la actual investigación, se determinó que los encendedores recargables y desechables de piedra originarios de la República Popular de China eran un producto similar a los encendedores no recargables y desechables de piedra.

(52) Para analizar si se estaban debilitando los efectos correctores de las medidas existentes, era necesario reflejar la constatación anteriormente mencionada y ajustar el volumen total de importaciones para incluir los encendedores recargables y desechables de piedra de la República Popular de China en el total de encendedores no recargables y desechables de piedra.

(53) En consecuencia, la Comisión constató que las importaciones en la Comunidad Europea durante el período de investigación de encendedores no recargables y desechables de piedra de Hong Kong solamente representaron el 2 % de las importaciones totales de encendedores no recargables de piedra, incluidos los encendedores recargables de piedra chinos. Por otra parte, estas importaciones solamente suponen el 4,1 % del volumen de encendedores importados de la República Popular de China en la Comunidad en 1994, es decir, antes de que comenzara a producirse la elusión. Teniendo en cuenta las pequeñas cantidades importadas de Hong Kong, no se considera significativo el debilitamiento de los efectos correctores de las medidas existentes, caso de haberlo. Por lo tanto, se considera apropiado dar por terminada la investigación sobre la elusión por lo que se refiere a las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra procedentes de Hong Kong.

3.3. Conclusión

(54) Sobre la base de lo anteriormente mencionado, las medidas existentes no deben ampliarse a Hong Kong.

4. MACAO

4.1. Práctica en discusión

(55) En la solicitud se alegaba que las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra de Macao están eludiendo las medidas existentes. Se afirmaba que tales importaciones en la Comunidad, registradas por Eurostat, se componen de encendedores no recargables y desechables originarios de la República Popular de China incorrectamente declarados como originarios de Macao.

(56) Tal como se mencionó en los considerandos 6 y 7, FDI, un productor establecido en Macao, se dio a conocer, devolvió un cuestionario rellenado y fue posteriormente objeto de una inspección in situ.

(57) La alegación se examinó en primer lugar por lo que respecta a este productor, considerando los criterios específicos fijados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base que se aplican a las operaciones de montaje, entre otros, en un tercer país.

(58) La alegación se consideró posteriormente por lo que se refiere a la posibilidad de que los encendedores no recargables y desechables de piedra procedentes de Macao con destino a la Comunidad se declarasen a las autoridades aduaneras comunitarias como originarios de Macao, aunque fuesen originarios de la República Popular de China, y que dichas importaciones evitasen de esta manera las medidas antidumping existentes. Ello se examinó con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, con arreglo a las conclusiones alcanzadas respecto del productor de Macao.

4.2. Investigación sobre la operación llevada a cabo por el productor de Macao en el contexto del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base

4.2.1.a) La operación comenzó o se incrementó sustancialmente a partir de la apertura de la investigación antidumping o inmediatamente antes de ella, y las partes afectadas son originarias de la República Popular de China

(59) FDI se registró en abril de 1991 y en enero de 1992 dio comienzo a su producción. Se dio, por lo tanto, una clara correlación temporal entre el comienzo de la operación y la apertura en abril de 1990 del procedimiento original antidumping (7) sobre las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra originarios, entre otros, de la República Popular de China. Actualmente, sin embargo, el principal mercado de FDI es Estados Unidos. Las ventas a la Comunidad en el período comprendido entre 1992 y 1994 no fueron significativas.

(60) En diciembre de 1993 la Comisión, mediante un anuncio, comunicó la apertura de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91 por lo que se refiere a las importaciones de encendedores no recargables y desechables de piedra originarios de la República Popular de China. Posteriormente, las exportaciones de FDI en la Comunidad se incrementaron sustancialmente a más de 60 millones de unidades en 1997. Se cumplen, por lo tanto, los criterios principales de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

4.2.2.b) Las partes (originarias de la República Popular de China) constituyen el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado

(61) Para determinar el cumplimiento de los criterios en este control y el siguiente, la Comisión basó sus conclusiones en los estados financieros del año civil 1997, que abarcó el 80 % del período de investigación de quince meses, ya que los datos referentes a este período de doce meses se consideraron representativos para la totalidad del período de investigación.

(62) Sobre la base de un análisis detallado de los costes de las partes, se determinó que las partes de la República Popular de China constituyeron menos del 60 % del valor de las partes del producto montado.

(63) Por lo tanto, no se pudo considerar que FDI eludiese los derechos antidumping investigados.

4.3. Alegación de que los encendedores no recargables y desechables procedentes de Macao con destino a la Comunidad se declaran a las autoridades aduaneras comunitarias como originarios de Macao aunque sean originarios de la República Popular de China

(64) A continuación se consideró si existían exportaciones supuestamente originarias de Macao, con excepción de las producidas por FDI, que se pudiera considerar que eludían las medidas existentes.

(65) A este respecto, se constató que la totalidad de las importaciones en la Comunidad procedentes de Macao, registradas por Eurostat durante el período comprendido entre 1994 y el final del período de investigación, podía justificarse por las exportaciones de FDI.

(66) Por otra parte, la investigación sobre el terreno efectuada por la Comisión y una observación presentada a la Comisión por la Delegación en Macao de la Embajada portuguesa indicaron que la capacidad de producción y la producción real de FDI eran suficientes para explicar la totalidad de las exportaciones originarias de Macao.

4.3.1. Conclusión

(67) En estas circunstancias las medidas existentes no deben ampliarse a Macao.

D. SOLICITUDES DE EXENCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL DERECHO

(68) La Comisión recibió solicitudes de exención de la ampliación del derecho por parte de dos importadores que se dirigieron a la Comisión después del plazo fijado en el Reglamento (CE) n° 971/98 para que las partes interesadas se diesen a conocer.

(69) Un importador, JOJA, de Francia, solicitó la exención de las medidas para tres de sus productos. La Comisión examinó estos productos y determinó que eran productos similares a los productos sujetos a las medidas existentes, por lo que no debía concederse ninguna exención.

(70) Un segundo importador, Samaco Ltd, del Reino Unido, solicitó la exención de las medidas, alegando que sus importaciones se produjeron realmente en Taiwán. Como este importador no rellenó el cuestionario suministrado, y al no recibirse ninguna respuesta al cuestionario por parte de ningún productor-exportador de Taiwán, no es posible seguir examinando la solicitud.

(71) Se requerirá normalmente de las partes que soliciten la exención que rellenen un cuestionario para permitir a la Comisión determinar si puede autorizarse una exención, y la Comisión también llevará a cabo normalmente una inspección in situ.

E. MEDIDAS

1. Naturaleza de las medidas

(72) Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas, el derecho antidumping en vigor sobre los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China, debe ampliarse a las importaciones de los mismos encendedores procedentes u originarios de Taiwán, y a las importaciones de encendedores recargables de gas, con un depósito de plástico, originarios de la República Popular de China, procedentes u originarios de Taiwán, con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, inferior a 0,15 euros.

(73) La investigación referente a Hong Kong y Macao debe darse por concluida.

2. Percepción del derecho sobre las importaciones consignadas en el registro

(74) El derecho sobre las importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 971/98 solamente debe percibirse en relación con los productos que se describen en el considerando 72.

F. PROCEDIMIENTO

(75) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión decidió proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor a los productos de que se trata, y se les dio la oportunidad de hacer observaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 3433/91 y modificado por las medidas existentes sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC 9613 10 00 (código TARIC 9613 10 00*11), originarios de la República Popular de China, se amplía a las importaciones de los mismos encendedores procedentes u originarios de Taiwán, y a las importaciones de encendedores de bolsillo recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico, clasificados en el código NC ex 9613 20 90 (código TARIC 9613 20 90*21) originarios de la República Popular de China, procedentes u originarios de Taiwán.

2. Los encendedores de bolsillo recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico, con un valor por pieza franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, igual o superior a 0,15 euros, no estarán sujetos al derecho ampliado en el apartado 1, siempre que tal precio se especifique en una factura expedida por un exportador establecido en la República Popular de China o en Taiwán a un importador no vinculado en la Comunidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el derecho ampliado por el apartado 1 se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 971/98 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96.

4. Salvo en los casos en los que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se harán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ser firmadas por una persona autorizada para representar al candidato. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores

Unidad I/C-1

DEMOT 24, 8/38

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax: (32 2) 295 65 05.

2. La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, autorizará mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 de las importaciones que no eludan el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 1006/95.

Artículo 3

Se ordena que a las autoridades aduaneras que no continúen haciendo el registro con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n° 971/98 y al apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96 de:

a) los encendedores de bolsillo recargables de piedra con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, inferior a 0,5 ecus, clasificados en el código NC ex 9613 20 90 (código TARIC 9613 20 90*10) y originarios de la República Popular de China; y

b) los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 (código TARIC 9613 10 00*10), procedentes de Hong Kong, Macao y Taiwán.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. FISCHER

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).

(2) DO L 326 de 28. 11. 1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 423/97 (DO L 65 de 6. 3. 1997, p. 1).

(3) DO L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(4) DO L 101 de 4. 5. 1995, p. 38.

(5) DO L 135 de 8. 5. 1998, p. 38.

(6) DO C 343 de 21. 12. 1993, p. 10.

(7) DO C 89 de 7. 4. 1990, p. 3.