31999L0071

Directiva 1999/71/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 194 de 27/07/1999 p. 0036 - 0044


DIRECTIVA 1999/71/CE DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 1999

por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/65/CE de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/82/CE de la Comisión(4), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(5), cuya ultima modificación la constituye la Directiva 1999/65/CE, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(6), cuya última modificación la constituye la Directiva 99/1/CE(7), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

(1) Considerando que, en virtud de la Directiva 98/47/CE de la Comisión(8), la sustancia activa azoxistrobin fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE para ser utilizada exclusivamente como fungicida, pero sin especificar las condiciones especiales que puedan tener una repercusión en los cultivos tratados con productos fitosanitarios que la contengan;

(2) Considerando que la inclusión en el anexo I se basó en una evaluación de la información presentada relativa al uso propuesto como fungicida en los cereales y en los viñedos; que dicha información, relativa a su uso en los cereales, viñedos y plátanos, fue presentada por algunos Estados miembros de conformidad con las disposiciones de la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE; que la información disponible se ha revisado y se considera suficiente para fijar determinados contenidos máximos de residuos;

(3) Considerando que cuando no exista un contenido máximo de residuos comunitario ni provisional, los Estados miembros deben fijar a escala nacional un contenido máximo de residuos provisional de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE antes de que se conceda la autorización;

(4) Considerando que la evaluación técnica y científica de azoxistrobin para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE finalizó el 22 de abril de 1998 con el informe de revisión de la Comisión relativo a dicha sustancia; que en este informe de revisión se fijó la ingesta diaria admisible (IDA) de azoxistrobin en 0,1 mg por kilogramo de peso corporal por día; que la exposición a lo largo de toda la vida de los consumidores de productos alimenticios tratados con azoxistrobin ha sido estudiada y evaluada de conformidad con los procedimientos y modelos utilizados en la Comunidad Europea, teniendo en cuenta las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud(9), y se ha calculado que los contenidos máximos de residuos provisionales fijados en la presente Directiva no dan lugar a niveles de exposición inaceptables;

(5) Considerando que durante la evaluación y discusión que precedió a la inclusión de azoxistrobin en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no se observaron efectos tóxicos agudos que hicieran necesaria la fijación de una dosis aguda de referencia;

(6) Considerando que, para determinados productos agrícolas, las condiciones de uso de azoxistrobin ya fueron definidas de tal forma que permite la fijación de contenidos máximos de residuos definitivos;

(7) Considerando que, para garantizar la protección adecuada del consumidor ante la exposición a los residuos existentes en los productos para los que no se han concedido autorizaciones, es prudente fijar los contenidos máximos de residuos provisionales en el límite inferior de determinación analítica de todos esos productos cubiertos por las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE; que la fijación a escala comunitaria de dichos contenidos máximos de residuos provisionales no impide que los Estados miembros fijen contenidos máximos de residuos provisionales de azoxistrobin, de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y con el anexo VI, en particular, la sección 2.4.2.3 de la parte B de esa misma Directiva; que un plazo de cuatro años se considera suficiente para determinar la mayor parte de los nuevos usos del azoxistrobin; que después de dicho plazo esos contenidos máximos de residuos provisionales deben convertirse en definitivos;

(8) Considerando que se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad a través de la Organización Mundial del Comercio acerca de los contenidos fijados en la presente Directiva, y se han tenido en cuenta sus observaciones al respecto; que, sobre la base de la presentación de datos aceptables, la Comisión examinará la posibilidad de fijar niveles de tolerancia para la importación en lo referente a los contenidos máximos de residuos en el caso de determinadas combinaciones de plaguicidas y cultivos;

(9) Considerando que se ha tenido en cuenta el dictamen del Comité científico de las plantas, especialmente la opinión y las recomendaciones referentes a la protección de los consumidores de alimentos tratados con plaguicidas;

(10) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los siguientes residuos de plaguicidas se añaden en la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

Los siguientes residuos de plaguicidas se añaden en la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

Los siguientes residuos de plaguicidas se añaden al anexo II de la Direcitva 90/642/CEE:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 4

1. En el caso de los productos agrícolas enumerados en la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE y en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE los contenidos máximos de residuos llevan la indicación "(p)", lo que significa que son provisionales (p), de conformidad con las disposiciones de la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.

2. Transcurridos cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los contenidos máximos de residuos provisionales de azoxistrobin fijados en los anexos dejarán de ser provisionales y pasarán a ser definitivos, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE o el artículo 3 de la Directiva 90/642/CEE, respectivamente.

Artículo 5

1. La presente Directiva entrará en vigor el 1 de agosto de 1999.

2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2000.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 172 de 8.7.1999, p. 40.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 290 de 29.10.1998, p. 25.

(5) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(6) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(7) DO L 21 de 21.1.1999, p. 21.

(8) DO L 191 de 7.7.1998, p. 50.

(9) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisada), elaboradas por el SIMUVIMA (Sistema Mundial de Vigilancia del Medio Ambiente) - Programa alimentario en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas, publicado por la Organización Mundial de la Salud, 1997 (WHO/FSF/FOS/97/7).