31999L0059

Directiva 1999/59/CE del Consejo, de 17 de junio de 1999, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta al régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de telecomunicaciones

Diario Oficial n° L 162 de 26/06/1999 p. 0063 - 0064


DIRECTIVA 1999/59/CE DEL CONSEJO

de 17 de junio de 1999

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta al régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de telecomunicaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 14 del Tratado define el mercado interior como un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

(2) Las normas en materia de IVA aplicables actualmente a los servicios de telecomunicaciones según el artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme(4) no son adecuadas ni para gravar la totalidad de dichos servicios cuyo consumo se realiza en el interior de la Comunidad, ni para prevenir un falseamiento de la competencia en este ámbito.

(3) El correcto funcionamiento del mercado interior hace conveniente la eliminación de tal falseamiento y, por consiguiente, la introducción de nuevas normas armonizadas para esta categoría de actividades.

(4) Por lo que respecta a los servicios de telecomunicaciones, es conveniente garantizar sobre todo la imposición de estos servicios en la Comunidad, consumidos por clientes establecidos en la misma.

(5) Para alcanzar el citado objetivo, los servicios de telecomunicaciones prestados a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad o a beneficiarios establecidos en un país tercero se gravarán principalmente en el lugar del beneficiario de estos servicios.

(6) Para gravar una única vez los servicios de telecomunicaciones prestados por sujetos pasivos establecidos en un tercer país a sujetos no pasivos establecidos en la Comunidad, que además sean servicios aprovechados o explotados en la misma, los Estados miembros deberían hacer uso de la posibilidad de cambiar el lugar considerado de la prestación con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE; en el caso de los servicios de telecomunicaciones a otros beneficiarios en la Comunidad, puede, sin embargo, seguir aplicándose sin modificación alguna el apartado 3 del artículo 9 de la citada Directiva.

(7) Para establecer una norma especial de localización de los servicios de telecomunicaciones, es necesario definir tales servicios; resulta oportuno inspirarse en las definiciones ya adoptadas a nivel internacional, en las que se incluyen, en particular, los servicios de encaminamiento y terminación de llamadas telefónicas internacionales, así como el acceso a las redes de información mundiales.

(8) La imposición en el lugar del beneficiario del servicio también lleva consigo el que los sujetos pasivos no habrán de seguir los procedimientos previstos en las Directivas 79/1072/CEE(5) y 86/560/CEE(6); que debe evitarse asimismo que los sujetos pasivos extranjeros, por la nueva norma sobre el lugar, deban registrarse en otro Estado a efectos impositivos; esto se logrará al convertirse obligatoriamente en contribuyente el beneficiario del servicio, siempre que éste sea un sujeto pasivo.

(9) Por consiguiente, la Directiva 77/388/CEE deberá modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1) al final de la letra e) del apartado 2 del artículo 9, se sustituirá el punto por un punto y coma y se añadirá el nuevo guión siguiente:

"- servicios de telecomunicaciones. Se considerará que los servicios de telecomunicaciones son servicios relativos a la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza mediante hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluida la correspondiente transferencia y concesión del derecho de utilización de los medios para tal transmisión, emisión o recepción. Los servicios de telecomunicaciones en el sentido de la presente disposición incluirán asimismo la disposición de acceso a las redes de información mundiales.";

2) después del apartado 3 del artículo 9, se añadirá el apartado 4 siguiente: "4. En el caso de servicios de telecomunicación a que se refiere la letra e) del apartado 2 que sean prestados por un sujeto pasivo establecido fuera de la Comunidad a todo sujeto no pasivo establecido en la Comunidad, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la letra b) del apartado 3.";

3) la letra b) del apartado 1 del artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente: "b) el destinatario de una prestación con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 9 que sea sujeto pasivo o el destinatario de una prestación de las mencionadas en las letras C, D, E y F del artículo 28 ter, registrado en el territorio de la Comunidad a los efectos del impuesto sobre el valor añadido, cuando la prestación haya sido realizada por un sujeto pasivo establecido en el extranjero. Sin embargo, los Estados miembros podrán disponer que quien preste el servicio esté obligado solidariamente a pagar el impuesto;.

"

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 2000. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

F. MÜNTEFERING

(1) DO C 78 de 12.3.1997, p. 22.

(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 287 de 22.9.1997, p. 28.

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/49/CE (DO L 139 de 2.6.1999, p. 27).

(5) DO L 331 de 27.12.1979, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO L 326 de 21.11.1986, p. 40.