31999L0026

Directiva 1999/26/CE de la Comisión, de 20 de abril de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/94/CEE del Consejo relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 118 de 06/05/1999 p. 0032 - 0035


DIRECTIVA 1999/26/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 1999

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/94/CEE del Consejo relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(1), modificada por el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 16,

Vista la Directiva 93/94/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(2), y, en particular, su artículo 3,

(1) Considerando que la Directiva 93/94/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación comunitario creado por la Directiva 92/61/CEE; que las disposiciones de la directiva 92/61/CEE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas de los vehículos se aplican, por lo tanto, a la mencionada Directiva;

(2) Considerando que la evolución técnica permite adaptar ahora la Directiva 93/94/CEE al progreso técnico; que, para que el sistema de homologación de vehículos completos funcione bien, es necesario, por lo tanto, aclarar en mayor media y completar algunas de las disposiciones de la Directiva en cuestión;

(3) Considerando que, para tal motivo, conviene adaptar los requisitos relativos a las condiciones de carga de los vehículos para la medición de la inclinación y los referentes a las dimensiones del emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula en los vehículos de cuatro ruedas provistos de carrocería, así como ajustar la figura 1 al posicionamiento real de los vehículos durante los ensayos y especificar ciertas referencias que figuran en la ficha de características;

(4) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 93/94/CEE quedará modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el emplazamiento para el montaje de la placa trasera de matrícula:

- denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni

- prohibir la matriculación, venta o puesta de circulación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

siempre que el emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula cumpla los requisitos de la Directiva 93/94/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relativos al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/94/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Direcho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72.

(2) DO L 311 de 14.12.1993, p. 83.

(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(4) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.

ANEXO

1. El punto 1.1 se sustituirá por el texto siguiente: "1.1. Ciclomotores y cuadriciclos ligeros sin carrocería.".

2. El punto 1.2 se sustituirá por el texto siguiente: "1.2. Motocicletas, vehículos de tres ruedas con una potencia máxima de 15 kw y cuadriciclos, que no sean ligeros, sin carrocería.".

3. El punto 1.3 se sustituirá por el texto siguiente: "1.3. Vehículos de tres ruedas con una potencia máxima superior a 15 kw, cuadriciclos ligeros provistos de carrocería y otros vehículos de cuatro ruedas provistos de carrocería.".

4. El punto 3.1.2 se sustituirá por el texto siguiente: "3.1.2. podrá estar inclinada respecto a la vertical en el ángulo no superior a 30°, estando el vehículo descargado, cuando la superficie que lleva el número de matrícula esté orientada hacia arriba;".

5. El punto 3.1.3 se sustituirá por el texto siguiente: "3.1.3. podrá estar inclinada respecto a la vertical en el ángulo no superior a 15°, estando el vehículo descargado, cuando la superficie que lleva el número de matrícula esté orientada hacia abajo;".

6. El punto 4.1 se sustituirá por el texto siguiente: "4.1. Ningún punto del emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula deberá hallarse a una altura por encima del suelo superior a 1,50 m cuando el vehículo esté descargado.".

7. El punto 5.1 se sustituirá por el texto siguiente: "5.1. Ningún punto del emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula deberá hallarse a una altura por encima del suelo inferior a 0,20 m o al radio de la rueda, si éste es inferior a 0,20 m, cuando el vehículo esté descargado.".

8. Se sustituirá la figura 1 por la figura siguiente:

"Figura 1

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Ángulo de visibilidad geométrica (diedro con arista horizonzal)".

9. El apéndice 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Apéndice 1

Ficha de características con respecto al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(se adjuntará a la solicitud de homologación, en caso de que se presente independientemente de la solicitud de homologación del vehículo)

N° de orden (asignado por el solicitante):

La solicitud de homologación en relación con el emplazamiento de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en los puntos siguientes de la parte A del anexo II de la Directiva 92/61/CEE:

- 0.1,

- 0.2,

- 0.4 a 0.6,

- 2.2,

- 2.2.1,

- 9.6,

- 9.6.1.".