Directiva 1999/18/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/762/CEE del Consejo sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor y las lámparas para dichos faros Texto pertinente a los fines del EEE.
Diario Oficial n° L 097 de 12/04/1999 p. 0082 - 0097
DIRECTIVA 1999/18/CE DE LA COMISIÓN de 18 de marzo de 1999 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/762/CEE del Consejo sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor y las lámparas para dichos faros (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13, Vista la Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor y las lámparas para dichos faros(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10, (1) Considerando que la Directiva 76/762/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 76/762/CEE; (2) Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas particulares una ficha de características y un certificado de homologación conforme al anexo VI de dicha Directiva; que debe modificarse en consonancia el certificado de homologación que figura en la Directiva 76/762/CEE; (3) Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas Directivas particulares sigan equivaliendo, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, a los correspondientes Reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso ha de ser la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 76/762/CEE por los del Reglamento no 19 de la CEPE de las Naciones Unidas mediante remisiones al mismo; (4) Considerando que es necesario garantizar que se cumplen los requisitos previstos en la Directiva 76/756/CEE del Consejo(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión(5), y en la Directiva 76/761/CEE del Consejo(6), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/17/CE de la Comisión(7); (5) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 76/762/CEE quedará modificada como sigue: 1) el título se sustituirá por el texto siguiente: "relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor"; 2) el apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros concederán la homologación CE (componente) a todo tipo de faro antiniebla delantero que cumpla los requisitos de fabricación y ensayo establecidos en los anexos pertinentes."; 3) el primer párrafo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Para cada tipo de faro antiniebla delantero que homologuen de conformidad con el artículo 1, los Estados miembros concederán al fabricante una marca de homologación CE según el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo I."; 4) el artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 4 Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva."; 5) el artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 9 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por 'vehículo' todo vehículo de motor destinado a circular por carretera, provisto o no de carrocería, con cuatro ruedas como mínimo, y que alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h, así como sus remolques, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y las máquinas móviles."; 6) los anexos se sustituirán por el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. A partir del 1 de octubre de 1999 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de abril de 1999, transcurridos seis meses desde la fecha efectiva de la publicación de estos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los faros antiniebla delanteros: - denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de faro antiniebla delantero la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional, ni - prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos ni la venta o puesta en servicio de faros antiniebla delanteros si los faros antiniebla delanteros cumplen los requisitos de la Directiva 76/762/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si dichos faros están instalados con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE. 2. A partir del 1 de abril de 2000, los Estados miembros: - cesarán de conceder la homologación CE, y - podrán denegar la concesión de la homologación nacional a todo tipo de vehículo, por motivos relacionados con los faros antiniebla delanteros, y a todo tipo de faro antiniebla delantero, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 76/762/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. 3. A partir del 1 de abril de 2001 serán aplicables los requisitos de la Directiva 76/762/CEE sobre los faros antiniebla delanteros (componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de las piezas de repuesto los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de los faros antiniebla delanteros que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 76/762/CEE, siempre que dichos dispositivos: - estén destinados a vehículos ya en circulación, y - cumplan los requisitos de la Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos. Artículo 3 Los apartados y anexos del Reglamento n° 19 de la CEPE de las Naciones Unidas a que se refiere el punto 1 del anexo II se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de abril de 1999. Artículo 4 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1999; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de abril de 1999, los Estados miembros cumplirán con esta obligación a los seis meses de la fecha efectiva de la publicación de estos textos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1999 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasara más allá del 1 de abril de 1999, a los seis meses de la fecha efectiva de dicha publicación. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 5 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1999. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. (2) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25. (3) DO L 262 de 27.9.1976, p. 122. (4) DO L 262 de 27.9.1976, p. 1. (5) DO L 171 de 30.6.1997, p. 1. (6) DO L 262 de 27.9.1976, p. 96. (7) Véase la p. 45 del presente Diario Oficial. ANEXO "LISTA DE ANEXOS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO I DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN 1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) 1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de faro antiniebla delantero será presentada por el fabricante. 1.2. El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 1. 1.3. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación: 1.3.1. dos muestras provistas de la luz o luces recomendadas; 1.3.2. para el ensayo de la materia plástica de la que esté fabricada la lente: 1.3.2.1. trece lentes: 1.3.2.1.1. seis de dichas lentes pueden sustituirse por seis muestras de material, de una dimensión mínima de 60 mm × 80 mm, con una superficie exterior plana o convexa y un área sustancialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en la mitad que mida al menos 15 mm × 15 mm, 1.3.2.1.2. cada una de dichas lentes o muestras de material serán fabricadas mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie; 1.3.2.2. un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante. 1.3.3. Los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, irán acompañados del acta de ensayo de dichos materiales y revestimientos, cuando ya se hayan sometido a ensayo. 2. MARCADO 2.1. Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar: 2.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante; 2.1.2. si se trata de luces con fuentes luminosas sustituibles, el tipo o tipos de lámparas de incandescencia exigidos; 2.1.3. si se trata de dispositivos de alumbrado con fuentes luminosas no sustituibles, el voltaje nominal y el número de vatios. 2.2. Esas inscripciones serán indelebles y fácilmente legibles y estarán situadas en la superficie reflectante del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo. 2.3. En todos los dispositivos deberá haber espacio suficiente para colocar la marca de homologación CE (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1. 3. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) 3.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos. Nota: Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá a un Estado miembro prohibir la combinación de un faro que incorpore una lente de plástico homologada con arreglo a la presente Directiva con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas). 3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación CE. 3.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de faro antiniebla delantero homologado según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de faro antiniebla delantero. 3.4. En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un faro antiniebla delantero y otras lámparas, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que el faro antiniebla delantero cumpla los requisitos de la presente Directiva y las demás lámparas que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para las que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular. 4. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) 4.1. Además de las marcas citadas en el punto 2.1, todos los faros antiniebla delanteros que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente). 4.2. Esa marca consistirá en: 4.2.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican el Estado miembro emisor de la homologación: 1 para Alemania 2 para Francia 3 para Italia 4 para los Países Bajos 5 para Suecia 6 para Bélgica 9 para España 11 para el Reino Unido 12 para Austria 13 para Luxemburgo 17 para Finlandia 18 para Dinamarca 21 para Portugal 23 para Grecia IRL para Irlanda 4.2.2. cerca del rectángulo, el "número de homologación de base" inlcuido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante de la Directiva 76/762/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CE. En el caso de la presente Directiva ese número es 02; 4.2.3. los símbolos adicionales siguientes: 4.2.3.1. la letra "B"; 4.2.3.2. en faros antiniebla delanteros que incorporen una lente de plástico, se colocará el grupo de letras "PL" junto al símbolo establecido en el punto 4.2.3.1; 4.2.3.3. el modo de funcionamiento utilizado en el ensayo con arreglo al punto 1.1.1.1 del anexo 4(1) y las tensiones permitidas con arreglo al punto 1.1.1.2 del anexo 4(2) deberán figurar en el certificado de homologación contemplado en el punto 3.2. En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del modo siguiente: si se trata de unidades que cumplen los requisitos de la presente Directiva y que están diseñadas de modo que el filamento o filamentos de una función no se enciendan al mismo tiempo que el de cualquier otra función con la cual puedan estar mutuamente incorporados, se colocará un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de la marca de homologación de dicha función. No obstante, en caso de que únicamente el faro antiniebla delantero y la luz de cruce no se enciendan simultáneamente, el trazo oblicuo se colocará a continuación del símbolo del faro antiniebla, el cual se colocará, o bien por separado, o bien a continuación de una combinación de símbolos. Si se trata de unidades que únicamente cumplen los requisitos del anexo 4(3) de la presente Directiva cuando se alimentan con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará un símbolo compuesto por el número 24 tachado por una cruz oblicua (X) cerca del soporte de la lámpara. La incorporación mutua de las luces de cruce con los faros antiniebla delanteros será posible cuando cumpla los dispuesto en la Directiva 76/756/CEE. 4.3. La marca de homologación CE (componente) se colocará en la lente o una de las lentes de la lámpara de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando las luces estén instaladas en el vehículo. 4.4. Disposición de la marca de homologación 4.4.1. Luces independientes: En la figura 1 del apéndice 3 figuran algunos ejemplos de la marca de homologación CE (componente). 4.4.2. Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas: 4.4.2.1. Cuando se haya concedido, según lo dispuesto en el punto 3.4 anterior, un único número de homologación CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un faro antiniebla delantero y otras lámparas, se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en: 4.4.2.1.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación (véase el punto 4.2.1); 4.4.2.1.2. el número de homologación de base (véase la primera mitad de la frase del punto 4.2.2); 4.4.2.1.3. si procede, la flecha exigida en la medida en que esté relacionada con el conjunto de luces considerado como un todo. 4.4.2.2. Esa marca se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que: 4.4.2.2.1. sea visible una vez instaladas las luces; 4.4.2.2.2. ninguno de los elementos transmisores de luz de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas pueda quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación. 4.4.2.3. El símbolo de identificación de cada dispositivo de alumbrado correspondiente a la Directiva con arreglo a la cual se concedió la homologación, junto con el número de la última modificación (véase la segunda mitad de la frase del punto 4.2.2), y, cuando sea necesario, la letra "D" y la flecha exigida se colocarán: 4.4.2.3.1. bien en la superficie emisora de luz, o 4.4.2.3.2. en un grupo, de forma que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas queden claramente identificadas. 4.4.2.4. Las dimensiones de los componentes de esta marca no serán inferiores a las dimensiones mínimas especificadas para cada una de las marcas de las diversas Directivas con arreglo a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente). 4.4.2.5. En la figura 2 del apéndice 3 aparecen varios modelos de la marca de homologación CE (componente) para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. 4.4.3. En el caso de las luces mutuamente incorporadas con otras luces, cuyas lentes puedan utilizarse también para otros tipos de faros: 4.4.3.1. se aplicarán las disposiciones establecidas en el punto 4.4.2 anterior; 4.4.3.2. además, si se utiliza la misma lente, ésta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de faros o unidades de lámparas, siempre que la parte principal del faro, aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 2.3 anterior y lleve las marcas de homologación de las funciones reales; 4.4.3.3. si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, ésta podrá llevar las diversas marcas de homologación. 4.4.3.4. En la figura 3 del apéndice 3 figuran varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para luces mutuamente incorporadas en un faro. 5. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN 5.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE. 6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN 6.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE. 6.2. En particular, los ensayos que deberán llevarse a cabo con arreglo al punto 2.3.5 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE son los establecidos en el punto 3 del anexo 5 y en el anexo 6, y los criterios que deberán emplearse para seleccionar muestras para los ensayos contemplados en los puntos 2.4.2 y 2.4.3 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE son los establecidos en el anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 1 del anexo II de la presente Directiva. 6.3. La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por la autoridad de homologación será una cada dos años. (1) De los documentos a que se refiere el punto 1 del anexo II de la presente Directiva. (2) De los documentos a que se refiere el punto 1 del anexo II de la presente Directiva. (3) De los documentos a que se refiere el punto 1 del anexo II de la presente Directiva. Apéndice 1 >PIC FILE= "L_1999097ES.008902.EPS"> >PIC FILE= "L_1999097ES.009001.EPS"> Apéndice 2 >PIC FILE= "L_1999097ES.009102.EPS"> >PIC FILE= "L_1999097ES.009201.EPS"> Apéndice 3 EJEMPLOS DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) Figura 1a >PIC FILE= "L_1999097ES.009302.EPS"> Figura 1b >PIC FILE= "L_1999097ES.009303.EPS"> El dispositivo que lleva esta marca de homologación es un faro antiniebla delantero homologado en Alemania (e1) según la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471. La figura 1a indica que el faro antiniebla delantero incorpora una lente de plástico y que no puede encenderse simultáneamente con cualquier otra luz con la que pueda estar mutuamente incorporado. La figura 1b indica que el faro antiniebla delantero puede encenderse simultáneamente con cualquier otra luz con la que pueda estar mutuamente incorporado. Figura 2 Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto (Las líneas verticales y horizontales simulan la forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación.) MODELO A >PIC FILE= "L_1999097ES.009401.EPS"> MODELO B >PIC FILE= "L_1999097ES.009402.EPS"> MODELO C >PIC FILE= "L_1999097ES.009403.EPS"> MODELO D >PIC FILE= "L_1999097ES.009501.EPS"> Nota: Los modelos A, B, C y D representan cuatro posibles variantes de marcas de homologación de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7120 e incluye: una luz de posición delantera (A) homologada con arreglo al anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02, para su instalación en el lado izquierdo; un faro (HCR) con haz de cruce y haz de carretera para circulación por la derecha y por la izquierda con una intensidad máxima comprendida entre 86250 y 101250 candelas (indicado por el número 30), homologado con arreglo al anexo V del la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 02, que incorpora una lente de plástico (PL); una luz antiniebla delantera (B), homologada con arreglo a la Directiva 76/762/CEE, número de la última modificación 02, que incorpora una lente de plástico (PL); un indicador de dirección delantero de la categoría 1a homologado con arreglo a la Directiva 76/759/CEE, número de la última modificación 01. Figura 3 Luz mutuamente incorporada o agrupada con un faro >PIC FILE= "L_1999097ES.009502.EPS"> Este ejemplo muestra la marca de homologación de una lente destinada a diferentes tipos de faros, a saber: O bien: un faro de haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86250 y 101250 candelas (indicado por el número 30), homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7120 con arreglo a los requisitos del anexo IV de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 04, que está mutuamente incorporado a un faro antiniebla delantero homologado con arreglo a la Directiva 76/762/CEE, número de la última modificación 02. O bien: un faro con haz de cruce y haz de carretera para circulación por la derecha y por la izquierda, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7122 con arreglo a los requisitos del anexo II de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 01, el cual está mutuamente incorporado al mismo faro antiniebla delantero que en el caso anterior. O bien: cualquiera de los faros anteriormente mencionados homologado como una única luz. El elemento principal del faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo: >PIC FILE= "L_1999097ES.009601.EPS"> o bien >PIC FILE= "L_1999097ES.009602.EPS"> o bien >PIC FILE= "L_1999097ES.009603.EPS"> o bien >PIC FILE= "L_1999097ES.009604.EPS"> ANEXO II REQUISITOS TÉCNICOS 1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 8 y en los anexos 3 a 7 del Reglamento n° 19 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los documentos siguientes: - la serie 02 de modificaciones, que incorpora los suplementos 1 a 4 de la serie 02 de modificaciones(1), - el suplemento 5 de la serie 02 de modificaciones, que incluye correcciones de la revisión 3 del Reglamento n° 19(2): - el suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones(3), - el suplemento 7 de la serie 02 de modificaciones(4), - el suplemento 8 de la serie 02 de modificaciones(5), con la salvedad de que: 1.1. Cuando se haga referencia al "Reglamento n° 37" deberá entenderse "anexo VII de la Directiva 76/761/CEE". 1.2. En el punto 5.1, por "apartado 2.2.3" se entenderá "punto 1.3.1 del anexo I de la presente Directiva". 1.3. En el punto 1.1 del anexo 5 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A "apartado 2.2.4 del presente Reglamento" se entenderá "punto 1.3.2 del anexo I de la presente Directiva". 1.4. En el punto 1.2 del anexo 5 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B "apartado 2.2.3 del presente Reglamento" se entenderá "punto 1.3.1 del anexo I de la presente Directiva". 1.5. En el punto 2.4.2 del anexo 5, por "apartado 2.2.4.1.1" se entenderá "punto 1.3.2.1.1 del anexo I de la presente Directiva". 1.6. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 7, por "apartado 12" se entenderá "artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE". 1.7. En el punto 2.5 del anexo 6, por "apartado 11.1 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE". (1) >SITIO PARA UN CUADRO> (2) >SITIO PARA UN CUADRO> (3) >SITIO PARA UN CUADRO> (4) TRANS/WP.29/568. (5) TRANS/WP.29/617."