31999D0821

1999/821/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo [notificada con el número C(1999) 3793]

Diario Oficial n° L 318 de 11/12/1999 p. 0032 - 0039


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 1999

por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo

[notificada con el número C(1999) 3793]

(1999/821/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de dos materiales forestales de reproducción(1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,

Vista la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad(2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,

Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,

(1) Considerando que la producción de material de reproducción de las especies recogidas en los anexos es actualmente insuficiente en todos los Estados miembros, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción que se ajuste a lo dispuesto en las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE;

(2) Considerando que los terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies necesitadas que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en las Directivas anteriormente mencionadas;

(3) Considerando que, por lo tanto, los Estados miembros deben ser autorizados para permitir, durante un período limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos para compensar la escasez de material de reproducción que se ajuste a las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE;

(4) Considerando que, por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material;

(5) Considerando que, además, dicho material de reproducción sólo puede comercializarse si va acompañado de un documento en el que figuren determinados datos respecto del mismo;

(6) Considerando que, además, debe autorizarse a cada Estado miembro para permitir la comercialización en su territorio de semillas y plantones que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los de la Directiva 66/404/CEE o de semillas que cumplan requisitos de pureza específica menos rigurosos que los de la Directiva 71/161/CEE si la comercialización de dicho material ha sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión;

(7) Considerando que las medidas de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y de plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio, en los términos del anexo I, de semillas que no cumplan los requisitos de procedencia establecidos en la Directiva 66/404/CEE, a condición de que se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud a la que se han recolectado.

2. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de plantones producidos en la Comunidad a partir de las semillas anteriormente mencionadas.

Artículo 2

1. Se considerará que se ha proporcionado la prueba mencionada en el apartado 1 del artículo 1 cuando el material de reproducción pertenezca a la categoría "material de reproducción de procedencia identificada", según se define ésta en el plan de control de material forestal de reproducción destinado al comercio internacional de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), o a otra categoría definida en dicho plan.

2. Si el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1 no se aplicare en el lugar de procedencia del material de reproducción, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.

3. Si no se pudiere presentar prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.

Artículo 3

Los Estados miembros quedan autorizados para permitir en los términos del anexo II, la comercialización en su territorio, de semillas que no cumplan los requisitos de procedencia establecidos en la Directiva 66/404/CEE ni los requisitos de pureza específica dispuestos en el anexo I de la Directiva 71/161/CEE, a condición de que:

- se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud a la que se han recolectado, y

- en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva 66/404/CEE se haga constar la indicación siguiente: "Semillas que no se ajustan a las normas de pureza específica.".

Artículo 4

1. Los Estados miembros distintos de los solicitantes quedan asimismo autorizados para permitir, en los términos de los anexos I y II y para los fines previstos por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en sus territorios de semillas y plantones cuya comercialización quede autorizada al amparo de la presente Decisión.

2. A efectos de aplicación del apartado 1, los Estados miembros en cuestión se prestarán asistencia mutua de carácter administrativo. Los Estados miembros solicitantes serán advertidos por otros Estados miembros de su intención de permitir la comercialización de dichas semillas, antes de la concesión de cualquier autorización. Los Estados miembros solicitantes podrán negarse sólo si ya ha sido asignado el importe total establecido en la presente Decisión.

Artículo 5

Las autorizaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1, en el artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 expirarán el 30 de noviembre de 2000 cuando se refieran a la introducción por primera vez en el mercado comunitario de material de reproducción forestal. En caso de referirse a introducciones subsiguientes en el mercado comunitario, dichas autorizaciones expirarán el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 6

Con ocasión de la primera comercialización de material de reproducción forestal a la que hace referencia el artículo 5, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de enero de 2001, las cantidades de dicho material que, cumpliendo requisitos menos estrictos, hayan recibido la autorización pertinente para ser comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2366/66.

(2) DO L 87 de 17.4.1971, p. 14.

CÓDIGOS EMPLEADOS

1. Estados miembros

B= Reino de Bélgica

DK= Reino de Dinamarca

D= República Federal de Alemania

EL= República Helénica

E= Reino de España

F= República Francesa

IRL= Irlanda

I= República Italiana

L= Gran Ducado de Luxemburgo

NL= Reino de los Países Bajos

A= República de Austria

P= República Portuguesa

UK= Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2. Estados o regiones de procedencia

BG= Bulgaria

CH= Suiza

CZ= República Checa

EC= Comunidad Europea

HR= Croacia

HU= Hungría

NO= Noruega

PL= Polonia

RO= Rumania

RU= Rusia

SI= Eslovenia

SK= República Eslovaca

3. Otras abreviaturas

OEP= o procedencia equivalente.

ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ I/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ II/ANNEX II/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II

>SITIO PARA UN CUADRO>