1999/763/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 1999, relativa a las medidas adoptadas y previstas por el Estado federado de Bremen (Alemania) en beneficio de la empresa Lürssen Maritime Beteiligungen GmbH & Co. KG [notificada con el número C(1999) 756] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua alemana es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 301 de 24/11/1999 p. 0008 - 0012
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de marzo de 1999 relativa a las medidas adoptadas y previstas por el Estado federado de Bremen (Alemania) en beneficio de la empresa Lürssen Maritime Beteiligungen GmbH & Co. KG [notificada con el número C(1999) 756] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (1999/763/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones, de conformidad con los citados artículos(1), y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo siguiente: I. PROCEDIMIENTO A través de un artículo publicado el 9 de septiembre de 1997 en el Handelsblatt, la Comisión supo que el Estado federado de Bremen había adoptado las medidas financieras que constituyen el objeto de la presente Decisión en beneficio de la empresa Lürssen Maritime Beteiligungen GmbH & Co. KG. Mediante carta de 15 de septiembre de 1997, la Comisión pidió información sobre dichas medidas, la cual le fue remitida por carta de Alemania de 24 de octubre de 1997. Por carta de 30 de marzo de 1998, la Comisión comunicó a Alemania su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE con respecto a estas medidas. Alemania presentó sus observaciones por carta de 19 de mayo de 1998. La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones al respecto. Las observaciones de otros interesados recibidas por la Comisión fueron transmitidas a Alemania, que se pronunció al respecto por carta de 21 de octubre de 1998. II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS La empresa Bremer Vulkan Verbund AG (en lo sucesivo, "BVV") es una sociedad holding marítima que posee participaciones sobre todo en el sector de la construcción naval, pero también en los de la construcción y equipos electrónicos. Sita en Bremen, BVV empezó a sufrir graves dificultades financieras a finales de 1995. El 1 de mayo de 1996, el tribunal competente incoó un procedimiento de quiebra con arreglo a la legislación alemana aplicable. BVV poseía el 100 % de BVM Beteiligungs GmbH, la única propietaria de Bremer Vulkan Marine Schiffbau GmbH (en lo sucesivo, " BVM"), una pequeña empresa dedicada a la ejecución de contratos de construcción de buques de guerra. Esta sociedad fue fundada, en cooperación con Preussag y Thyssen, sobre todo para participar en el procedimiento de licitación del programa de fragatas de la marina alemana (F 124), cuyo volumen podría ascender a 3000 millones de marcos alemanes. No se inició ningún procedimiento de quiebra en relación con esta empresa en el contexto del derrumbamiento del grupo. Ante la perspectiva de que BVM participara en la construcción de las nuevas fragatas, Lürssen Maritime Beteiligungen GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "LMB") decidió adquirir esta empresa. LMB es la sociedad holding de Friedrich Lürssen Werft GmbH (en lo sucesivo, "Lürssen"), un astillero situado en el norte de Bremen. Lürssen es un astillero de mediana dimensión que se dedica fundamentalmente a la construcción de buques de guerra, sobre todo pequeños (dragaminas, lanzaminas y embarcaciones polivalentes); también construye ocasionalmente grandes embarcaciones de recreo y buques de pasajeros. Entre 1988 y 1998, el [...](3) del volumen de negocios de Lürssen correspondió a la construcción de buques de guerra. Durante las negociaciones, en las que participaron las autoridades de Bremen, LMB accedió a hacerse cargo de cien antiguos trabajadores y hasta diez aprendices. Se trataba de empleados de BVM y de trabajadores que se habían dedicado a la construcción de buques de guerra en la antigua Bremer Vulkanwerft GmbH (en lo sucesivo, BVW). LMB adujo que, en realidad, estos trabajadores no eran necesarios más que para el proyecto F 124, que de todos modos había sido aplazado al año 2000. Las autoridades de Bremen se declararon dispuestas a participar con 4,6 millones de marcos alemanes (2,3 millones de euros) en los costes de contratación de estos trabajadores. Además, Hanseatische Industrie Beteiligungen GmbH (en lo sucesivo, "HIBEG"), una empresa pública bajo control exclusivo del Estado federado de Bremen, renunció al reembolso de un crédito de 5 millones de marcos alemanes (2,5 millones de euros), incluidos intereses por valor desconocido, concedido a BVM. Este importe sirvió para aumentar los fondos propios de BVM y, con ello, reducir su endeudamiento. Además, el Estado de Bremen se declaró dispuesto a conceder una ayuda de 900000 marcos alemanes (450000 euros) para inversiones por un importe total de 6 millones de marcos alemanes (15 %). La Comisión llegó a la conclusión de que las citadas medidas financieras de Bremen constituían ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval(4) (en lo sucesivo, "la Séptima Directiva"). Consideró que la contribución del Estado federado de Bremen a los costes de la contratación de trabajadores de BVM y de antiguos trabajadores de BVW por parte de LMB, así como la renuncia al reembolso del crédito por parte de HIBEG, habían de calificarse de ayudas de funcionamiento, mientras que su proyectada participación en las inversiones previstas había de considerarse una ayuda a la inversión. Las ayudas beneficiarían a Lürssen, que con la adquisición de las acciones de BVM aumentaría sus capacidades de construcción naval y además tenía previsto participar en la futura construcción de buques de guerra para la marina federal. Según el artículo S de la Séptima Directiva, las ayudas de funcionamiento sólo pueden declararse compatibles con el mercado común cuando no rebasen el límite máximo establecido para las ayudas ligadas a contratos, expresado en porcentaje de la facturación del astillero, y en la medida en que el Estado miembro demuestre que la ayuda es necesaria para mantener el astillero en funcionamiento. Sin embargo, Alemania no ha aportado prueba alguna en este sentido ni alegado que la ayuda de funcionamiento esté destinada a apoyar el mantenimiento de las actividades de Lürssen. Conforme al artículo 6 de la Séptima Directiva, las ayudas a la inversión sólo pueden concederse cuando estén ligadas a un plan de reestructuración que no implique un aumento de capacidad o estén vinculadas a la reducción irreversible de la capacidad de otros astilleros del mismo Estado miembro. Sin embargo, el proyecto de inversión no se inscribía en un proceso de reestructuración de Lürssen; tampoco se había previsto una reducción de capacidad, sino más bien un aumento de la misma, que podría ser utilizado para la construcción de buques mercantes, actividad que entra en el ámbito de aplicación de la Séptima Directiva. Por tanto, la Comisión albergaba dudas en cuanto a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común a la luz del Tratado CE y de la Séptima Directiva. III. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS LMB y BVM presentaron sus observaciones conjuntamente a la Comisión. Comparten la opinión expresada por Alemania en su carta de 19 de mayo de 1998 y declaran que todas las medidas financieras han de considerarse medidas que Alemania está facultada a adoptar en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado CE para proteger los intereses esenciales de su seguridad. Aducen que la construcción de buques de guerra se inscribe en el marco de los intereses esenciales de la seguridad de Alemania y que en el ámbito de aplicación del artículo 223 del Tratado CE son inaplicables el artículo 92 del Tratado CE y la Séptima Directiva sobre ayudas a la construcción naval. IV. COMENTARIOS DE ALEMANIA En cuanto a la participación del Estado federado de Bremen con un importe de 4,6 millones de marcos alemanes (2,3 millones de euros) en los costes de contratación, las autoridades alemanas señalan que BVM es una empresa que opera exclusivamente, y lo seguirá haciendo en el futuro, en el sector de la construcción de buques de guerra. Los cien trabajadores adicionales, aducen, sólo han sido contratados con vistas a la futura participación de la empresa en la construcción de tres fragatas para la marina alemana en el marco del programa F-124, y son necesarios para la ejecución del contrato de construcción de las mismas. Declaran que estos trabajadores fueron incorporados en octubre de 1997. Pero como las fragatas no se construirán hasta el año 2000, estos trabajadores estarán subempleados durante un determinado período de tiempo. Para la contratación de estos trabajadores y para compensar los costes derivados de su subempleo, Bremen ha abonado 4,6 millones de marcos alemanes (2,3 millones de euros). Sin embargo, este importe no cubre todos los costes en que incurre el astillero mientras estos trabajadores no trabajen, o no lo hagan plenamente, en la ejecución del contrato de construcción de las fragatas. Alemania señala que, para reducir las pérdidas derivadas del hecho de que los trabajadores adicionales no se dedican, o no lo hacen plenamente, a la construcción de los buques de guerra y, sobre todo, a la construcción de las fragatas, estos trabajadores fueron parcialmente destinados en 1997-1998 a la construcción de una serie de embarcaciones rápidas especiales para Indonesia. De no estar a dísposición para este fin, Lürssen se hubiera visto obligada, en los períodos punta, imposibles de atender con otros efectivos fijos, a tomar prestada mano de obra que hubiera costado la mitad que los trabajadores transferidos. En cuanto a la renuncia a créditos por valor de 5 millones de marcos alemanes (2,5 millones de euros), Alemania señala que, a finales de 1997, BVM obtuvo un crédito de HIBEG de 5 millones de marcos alemanes (2,5 millones de euros) para ampliar sus fondos propios con objeto de que pudiera seguir participando en el programa F-124. Este importe, aduce, fue abonado a BVM. El contrato preveía que el crédito, intereses incluidos, se consideraría condonado en la medida en que no fuera reembolsado y, en caso de venta de las participaciones de BVM a un tercero, el producto de la venta no fuera suficiente para reembolsarlo. Alemania señala que así ocurrió con la adquisición de las acciones de BVM por parte de LMB, pues en ese momento el crédito no había sido reembolsado y el producto de la venta no bastaba para su reembolso, de modo que, en aplicación del contrato de crédito, se renunció a su reembolso. En lo que respecta a la ayuda de inversión, Alemania señala que LMB ha adquirido al síndico de la quiebra del antiguo astillero BVW en Bremer-Vegesack unas instalaciones completas con dique, muelles y equipamiento. Está previsto que estas instalaciones sean utilizadas por BVM exclusivamente para la construcción de buques de guerra y que las inversiones previstas para estas instalaciones también se destinen exclusivamente a estas actividades. Según datos facilitados por Alemania, LMB se ha comprometido expresamente a no utilizar el dique adquirido en estas condiciones y el terreno colindante para la construcción ni para la reparación o transformación de buques mercantes. Además, se ha comprometido a mantener las actividades de construcción de buques de guerra en Bremer-Vegesack como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, aduce Alemania, se han suprimido todas las capacidades de la antigua BVW relativas a la construcción, reparación y transformación de buques mercantes. Alemania remite a la Decisión 97/616/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 1997, relativa a la ayuda al cierre a Bremer Vulkanwerft GmbH(5), en la que se afirma lo siguiente: "En este momento, el síndico de la quiebra está llevando a cabo la venta de las participaciones en Bremer Vulkan Marineschiffbau GmbH, filial de Bremer Vulkan Verbund AG, así como de un dique propiedad de BVW a los astilleros Friedrich Lürssen Werft GmbH. Las autoridades alemanas han prometido, en nombre del síndico de la quiebra, que este dique sólo se utilizará para actividades que no se consideren de construcción naval, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 90/684/CEE. La empresa Friedrich Lürssen Werft GmbH sólo hará un uso efectivo del dique para la construcción de buques de guerra y embarcaciones de recreo, que no entran dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva." ... "Tampoco la probable venta del dique a Friedrich Lürssen Werft GmbH impedirá una reducción de capacidad auténtica e irreversible. Sólo se hará un uso efectivo del dique para la construcción de buques de guerra y embarcaciones de recreo, actividad que no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/684/CEE.". Alemania aduce que BVM sólo se dedica a la construcción de buques de guerra. Además, pone en tela de juicio que las ayudas beneficien a Lürssen, tal y como asegura la Comisión. En su opinión, las ayudas financieras sólo benefician a BVM en tanto que empresa especializada en la construcción de buques de guerra, pues estas medidas tenían como único fin permitir que se mantuvieran las actividades de construcción de este tipo de buques y, en particular, que se participara en el programa de fragatas F-124. Por tanto, Alemania esgrime que las medidas financieras son medidas que Alemania puede adoptar en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado CE para preservar los intereses esenciales de su seguridad. Alemania declara que la preservación de los intereses esenciales de la seguridad de la República Federal de Alemania consiste en garantizar una capacidad industrial mínima para mantener las competencias esenciales de técnica militar en el ámbito de la construcción de buques de guerra de superficie. Esta capacidad mínima se hizo realidad en 1994 con la contribución de Lürssen. Alemania remite a la carta dirigida por el Ministerio de Defensa el 26 de mayo de 1998 a la ciudad hanseática de Bremen, en la que se afirma lo siguiente: "Existe el interés político-económico de seguridad y defensa de mantener las competencias esenciales existentes en el ámbito de la construcción de buques de guerra, en tanto que base para un equipamiento de la marina alemana autónomo y acorde con sus necesidades. Estas competencias de construcción de buques de guerra contribuyen además a la capacidad de cooperación con otros países miembros de la OTAN y de la CE, pero también con todos los demás Estados con los que nos unen lazos de amistad y vínculos económicos.". En opinión de Alemania, por tanto, la construcción de navíos de guerra se inscribe en el marco de los intereses esenciales de la seguridad de Alemania, y no son aplicables en combinación con el artículo 223 del Tratado CE ni el artículo 92 del Tratado CE ni la Séptima Directiva sobre ayudas a la construcción naval. V. EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS Las medidas financieras del Estado federado de Bremen son ayudas concedidas con recursos estatales que benefician a una empresa determinada que opera en un sector en el que existe comercio entre Estados miembros. Gracias a dichas medidas, la empresa se ve parcialmente liberada de sus costes de explotación y de inversión, de modo que obtiene una ventaja económica frente a las empresas que no reciben apoyo financiero. Por este motivo, las ayudas constituyen ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. La Comisión observa que las medidas no le han sido notificadas con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE. La Comisión comprueba que, en sus observaciones respecto de las medidas financieras en cuestión, tanto Alemania como las empresas implicadas en el presente caso, BVM y LMB, han invocado la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado CE. La letra b) del apartado 1 del artículo 223 establece: "1. Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a las normas siguientes: ... b) todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado común respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.". A la luz de los datos facilitados por Alemania, la Comisión comprueba que Lürssen opera casi exclusivamente en e1 ámbito de la construcción de buques de guerra. El [...] * de su volumen de negocios en el período 1988-1998 recayó en la construcción de este tipo de buques. BVM, que tras su adquisición por parte de LMB es una filial de Lürssen, se dedica exclusivamente a la construcción de buques de guerra y en la actualidad participa en el programa de fragatas de la marina federal. En cuanto a los cien trabajadores adicionales transferidos a LMB, se trata de antiguos empleados de BVM y de trabajadores que antes se dedicaban a la construcción de buques de guerra en BVW. Por tanto, cuentan con la experiencia y las competencias necesarias en el sector correspondiente. Según datos facilitados por Alemania y los interesados, los servicios de estos trabajadores eran necesarios para ejecutar los contratos de construcción de las fragatas. El crédito concedido por HIBEG a BVM debía permitir mantener su participación en el programa de construcción de dichos buques. La ayuda a la inversión prevista para LMB debe ser utilizada exclusivamente para ampliar el dique adquirido por LMB a la antigua BVW, con objeto de que pueda ser utilizado como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2002 para la construcción de buques de guerra. Por consiguiente, todas las medidas atañen a la construcción de buques de guerra y, en particular, al programa de construcción de fragatas para la marina federal. A juicio de Alemania, el mantenimiento de una capacidad mínima en la construcción de buques de guerra se inscribe en el marco de la preservación de los intereses esenciales de la seguridad de Alemania. Esta apreciación quedó confirmada en la carta del Ministerio de Defensa a la ciudad hanseática de Bremen. La Comisión acepta este argumento en la medida en que las medidas financieras correspondientes no afecten negativamente a las condiciones de competencia en el mercado común en lo que respecta a productos no destinados expresamente a fines militares. A la luz de los datos facilitados por Alemania, la Comisión comprueba que los trabajadores empleados específicamente para la ejecución del contrato de construcción de las fragatas sólo fueron destinados a fines distintos de la construcción de buques de guerra y, en su caso, lo serán en el futuro cuando en el período 1997-1998 se dedicaron a la construcción de tres transbordadores rápidos para Indonesia, un proyecto de ayuda al desarrollo autorizado por la Comisión el 27 de marzo de 1996(6). En caso de que estos trabajadores no hubieran estado disponibles para este proyecto, Lürssen se hubiera visto obligada a tomar prestada mano de obra, lo que hubiera costado la mitad que los trabajadores cedidos por BVM y BVW. La ayuda considerada no cubre la totalidad de la diferencia de coste. Por tanto, a Lürssen no le suponía ninguna ventaja económica la contratación de estos trabajadores. En consecuencia, las medidas consideradas no afectan negativamente a las condiciones de competencia en el mercado común en lo que respecta a productos no destinados específicamente a fines militares. En cuanto a la renuncia a créditos por parte de HIBEG, la Comisión pone de manifiesto que el crédito concedido a BVM, una empresa que opera exclusivamente en el ámbito de la construcción de buques de guerra, se concedió para permitir que prosiguiera su participación en el programa de fragatas para la marina federal. Por tanto, tampoco esta medida afecta negativamente a las condiciones de competencia en el mercado común en lo que respecta a productos no destinados específicamente a fines militares. En lo que respecta al proyecto de inversión para ampliar el dique y la zona colindante de la antigua BVW, en la Decisión 97/616/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 1997, relativa a la ayuda al cierre concedida a Bremer Vulkanwerft GmbH(7), se establecía de forma explícita que el dique y el terreno correspondiente sólo podían emplearse para la construcción de buques de guerra y de embarcaciones que no entraran en el ámbito de aplicación de la Séptima Directiva. La ayuda prevista cumple este requisito. Por tanto, en la medida en que la inversión se destina a la utilización del dique para la construcción de buques de guerra, esta medida no afecta negativamente a las condiciones de competencia en el mercado común en lo que respecta a productos no destinados específicamente a fines militares. Sin embargo, en la medida en que la inversión afecte a la utilización del dique y la zona colindante para la construcción de otro tipo de buques, repercute sobre la competencia en lo que respecta a los buques de que se trate. Según datos de Alemania, el dique se utiliza exclusivamente para la construcción, reparación y transformación de buques de guerra y grandes embarcaciones de recreo. Un contrato notarial garantiza que no se construirán buques mercantes en Bremen-Vegesack como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2003. A partir de entonces, el inicio de tal actividad en dicha zona deberá ser autorizado por la Comisión. De este modo se garantiza que el cierre del antiguo astillero Bremer Vulkan Werft en lo que respecta a la construcción de buques mercantes sea definitivo, en consonancia con lo dispuesto en la Decisión 97/616/CE. La Comisión comprueba que Alemania se ha comprometido a utilizar el dique exclusivamente para la construcción, reparación y transformación de buques de guerra y grandes embarcaciones de recreo, productos que no entran en el ámbito de aplicación de la Séptima Directiva. Por tanto, en la medida en que el dique se utilice para embarcaciones de recreo, la ayuda a la inversión ha de enjuiciarse a la luz del artículo 92 del Tratado CE. Por lo demás, la Comisión observa que la ayuda a la inversión prevista, por importe de 900000 marcos alemanes (450000 euros), se inscribe en el régimen común "Mejora de las estructuras económicas regionales" [Gemeinschaftsaufgabe "Verbesserung der regionalen Wirtschaftsstruktur" (GRW)](8), autorizado por la Comisión, y representa el 15 % del total de la inversión prevista, de 6 millones de marcos alemanes. Por tanto, en la medida en que la ayuda a la inversión se destine a embarcaciones de recreo, es compatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE. Por consiguiente, la Comisión llega a la conclusión de que las medidas del Estado federado de Bremen en beneficio de la construcción de buques de guerra y de LMB entran en el ámbito de aplicación de la letra b) del apartado I del artículo 223 del Tratado CE. En consecuencia, el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE es inaplicable. En este contexto, la Comisión solicita a Alemania la observancia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval(9). Conforme a esta disposición, en el caso de los astilleros cuyas actividades de construcción, reparación o transformación navales, tanto el ámbito mercante como el militar, los informes a que se refiere la letra b) del apartado 1 deberán ir acompañados de un documento del auditor legal que certifique la distribución de los gastos generales en estos dos ámbitos. Además, deberá presentarse información separada sobre el volumen de negocios en los ámbitos mercante y militar. VI. CONCLUSIÓN En opinión de la Comisión, las medidas financieras adoptadas por el Estado federado de Bremen en beneficio de la construcción de buques de guerra constituyen medidas necesarias para preservar los intereses esenciales de seguridad de Alemania a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado CE. En consecuencia, es aplicable a dichas medidas la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado CE. Como la aplicación del artículo 223 del Tratado CE excluye la aplicación de otras disposiciones, los artículos 92 y 93 del Tratado CE son inaplicables en el presente caso. En la medida en que la ayuda a la inversión de 900000 marcos alemanes (450000 euros) afecte a la construcción, reparación o transformación de embarcaciones de recreo, es compatible con el mercado común a efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las medidas adoptadas o previstas por Alemania en beneficio de la construcción de buques de guerra y de Lürssen Maritime Beteiligungen GmbH & Co. KG por un importe total de 10,5 millones de marcos alemanes (5,25 millones de euros) son necesarias para preservar los intereses esenciales de seguridad de Alemania a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado CE. En consecuencia, los artículos 92 y 93 del Tratado son inaplicables a dichas medidas. En la medida en que la ayuda a la inversión de 900000 marcos alemanes (450000 euros) afecte a la construcción, reparación o transformación de embarcaciones de recreo, es compatible con el mercado común a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1999. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO C 252 de 11.8.1998, p. 4. (2) Véase la nota 1. (3) Determinados pasajes del presente acto han sido modificados con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes figuran entre corchetes e indicados con un asterisco. (4) DO L 380 de 31.12.1990, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/73/CE, DO L 351 de 31.12.1994, p. 10. (5) DO L 250 de 13.9.1997, p. 10. (6) Ayuda N 87/96; DO C 215 de 25.7.1996. (7) Véase la nota 4. (8) DO C 341 de 11.11.1997, p. 4. (9) DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.