1999/731/CE: Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 1999, por la que se concede una ayuda macrofinanciera suplementaria a Bulgaria
Diario Oficial n° L 294 de 16/11/1999 p. 0027 - 0028
DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de noviembre de 1999 por la que se concede una ayuda macrofinanciera suplementaria a Bulgaria (1999/731/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Considerando lo siguiente: (1) La Comisión ha consultado al Comité Económico y Financiero antes de presentar su propuesta. (2) Bulgaria está llevando a cabo reformas económicas fundamentales y está realizando esfuerzos considerables para establecer una pujante economía de mercado con vistas al aumento del empleo y del nivel de vida. (3) Bulgaria y la Comunidad Europea celebraron un Acuerdo europeo por el que se establecía una relación de asociación(3). (4) El Consejo Europeo, en su reunión de Luxemburgo en diciembre de 1997, decidió poner en marcha el procedimiento de adhesión de Bulgaria y de los demás países candidatos de Europa Central y Oriental y Chipre. (5) Bulgaria celebró en septiembre de 1998 con el Fondo Monetario Internacional (FMI) un acuerdo de virtud del mecanismo ampliado de crédito destinado a apoyar el programa de ajuste y reformas del Gobierno. (6) El Banco Mundial adoptó en abril de 1998 una estrategia de asistencia al país por un periodo de tres años en favor de Bulgaria, que prevé la concesión de importantes préstamos al ajuste y a la inversión en apoyo de los esfuerzos de reforma de dicho país en los sectores prioritarios. (7) Las autoridades de Bulgaria han solicitado asistencia financiera de las instituciones financieras internacionales, de la Comunidad y de otros donantes bilaterales; más allá de los fondos que puedan suministrar el FMI y el Banco Mundial, subsiste un amplio déficit de financiación para el periodo cubierto por el programa, que debe colmarse si se quiere reforzar la posición de Bulgaria y apoyar los objetivos en que se basa el programa de reformas del Gobierno. (8) La concesión por la Comunidad de un préstamo a largo plazo a Bulgaria es una medida que puede reducir las dificultades financieras exteriores, apoyar la balanza de pagos y reforzar la posición de reserva de este país, favoreciendo la aplicación de las reformas estructurales necesarias. (9) El préstamo comunitario debe ser administrado por la Comisión, de conformidad con los principios de buena gestión financiera. (10) El Tratado no prevé, para la aprobación de la presente Decisión, otros poderes que los del artículo 308, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. La Comunidad Europea concede a Bulgaria un préstamo a largo plazo por un importe máximo de 100 millones de euros en principal, por un periodo de tiempo no superior a diez años, con el fin de garantizar la viabilidad de su balanza de pagos. 2. A tal efecto, se habilita a la Comisión para pedir prestados en nombre de la Comunidad Europea los recursos necesarios, que se pondrán a disposición de Bulgaria en forma de préstamo. 3. La Comisión administrará este préstamo en estrecha consulta con el Comité Económico y Financiero y de manera compatible con cualquier acuerdo celebrado entre el FMI y Bulgaria. Artículo 2 1. Se habilita a la Comisión para convenir con las autoridades búlgaras, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica a que está sujeto el préstamo. Tales condiciones serán compatibles con los acuerdos citados en el apartado 3 del artículo 1. 2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité Económico y Financiero y en coordinación con el FMI, que la política económica de Bulgaria se ajusta a los objetivos del préstamo y que se cumplen las condiciones del mismo. Artículo 3 1. El préstamo se pondrá a disposición de Bulgaria en dos tramos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, el desembolso del primer tramo estará supeditado a la obtención de resultados satisfactorios en el contexto del programa macroeconómico que se beneficia del acuerdo actual celebrado con el FMI de conformidad con su mecanismo ampliado de crédito. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, el segundo tramo se desembolsará siempre que la aplicación del programa de ajuste y reformas de Bulgaria prosiga de manera satisfactoria, y no antes de tres meses después del pago del primer tramo. 3. Los fondos se abonarán al Banco Nacional de Bulgaria. Artículo 4 1. Las operaciones de empréstito y préstamo contempladas en el artículo 1 se efectuarán aplicando la misma fecha de valor y no implicarán para la Comunidad ni transformación de vencimientos, ni riesgo de cambio o de tipo de interés, ni ningún otro riesgo comercial. 2. En caso de que Bulgaria lo solicitare, la Comisión adoptará las medidas necesarias para que en las condiciones del préstamo figure y pueda aplicarse una cláusula de reembolso anticipado. 3. A petición de Bulgaria, y si las circunstancias permitieran una reducción del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá financiar de nuevo la totalidad o parte de sus empréstitos iniciales o readaptar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o readaptación se efectuarán en las condiciones previstas en el apartado 1 y no tendrán como consecuencia prolongar la duración media de dichos empréstitos o aumentar el importe, expresado al tipo de cambio corriente, del capital pendiente a partir de la refinanciación o la readaptación. 4. Todos los costes conexos sufragados por la Comunidad para la conclusión y la ejecución de la operación prevista en la presente Decisión correrán a cargo de Bulgaria. 5. El Comité Económico y Financiero será informado al menos una vez al año del desarrollo de las operaciones citadas en los apartados 2 y 3. Artículo 5 La Comisión enviará al menos una vez al año, normalmente antes del 15 de septiembre, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la aplicación de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1999. Por el Consejo El Presidente S. NIINISTÖ (1) DO C 307 E de 26.10.1999, p. 46. (2) Dictamen emitido el 6 de octubre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.