31999D0640

1999/640/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de septiembre de 1999, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen porcino o aviar destinados al consumo humano o animal [notificada con el número C(1999) 3050] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 253 de 28/09/1999 p. 0019 - 0031


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 1999

por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen porcino o aviar destinados al consumo humano o animal

[notificada con el número C(1999) 3050]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(1999/640/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de mayo de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de un caso de contaminación grave por dioxinas en piensos compuestos. Esos piensos se habían distribuido, a partir del 15 de enero de 1999, a un considerable número (aproximadamente el 25 %) de explotaciones de aves de corral de Bélgica.

(2) A partir del 26 de mayo de 1999, las autoridades belgas aplicaron restricciones a todas las explotaciones de aves de corral que habían recibido dichos piensos. Además, prohibieron el sacrificio de aves de corral a partir del 1 de junio de 1999. Cabe la posibilidad de que aún existan en el mercado productos destinados al consumo humano o animal derivados de los animales criados en dichas explotaciones antes de esa fecha.

(3) El 2 de junio de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de que habían impuesto restricciones a unas 500 explotaciones de porcino que podían haber recibido los piensos contaminados. El 3 de junio de 1999, comunicaron también a la Comisión que los piensos contaminados habían sido distribuidos a una serie de explotaciones de bovinos. Las autoridades belgas adoptaron, respecto de los animales porcinos, los animales bovinos y los productos de ellos derivados, medidas similares a las aplicadas a las aves de corral y, concretamente, impusieron la prohibición de sacrificar bovinos y porcinos a partir del 3 de junio de 1999.

(4) Al parecer, los mencionados piensos, determinados animales vivos alimentados con los mismos y algunos productos derivados de esos animales han sido objeto de transacciones comerciales con otros Estados miembros y terceros países. Otras especies animales pueden haber sido alimentadas con los piensos contaminados. Aunque prosigue la investigación acerca de los responsables de esta contaminación, la inspección comunitaria llevada a cabo en Bélgica entre el 8 y el 11 de junio de 1999 permitió concluir, a partir de los resultados de los análisis disponibles, que se había producido una contaminación masiva en un lapso de tiempo muy breve, y que no se trataba de un problema recurrente.

(5) A la vista de cuanto antecede, es necesario adoptar medidas para proteger la salud de los consumidores. Esas medidas deben aplicarse a las aves de corral y porcinos criados en Bélgica desde el 15 de enero de 1999 y a los productos derivados de esos animales. Sin embargo, no deben aplicarse a los productos que, de acuerdo con los resultados de los análisis, no estén contaminados con dioxinas. Deben adoptarse disposiciones para que los productos contaminados se destruyan por un procedimiento que garantice que no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana o animal. No procede aún fijar una fecha final para la aplicación de dichas medidas. Con el fin de evitar desviaciones de los intercambios comerciales, las medidas deben aplicarse también a las exportaciones a terceros países. Debe facilitarse a la Comisión, a los Estados miembros y a los terceros países toda la información pertinente, en su caso con arreglo al sistema de intercambio rápido de información establecido en la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos(4). A los efectos del comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, debe establecerse un sistema de certificados aplicable a las remesas de origen belga. A la vista de las dificultades ocasionadas por el sistema de rastreo utilizado en Bélgica, resulta oportuno poner fin a la emisión de certificados para el comercio con terceros países o la exportación a dichos países basados en la rastreabilidad. Es preciso que Bélgica y los Estados miembros que hayan recibido determinados animales y productos belgas establezcan un plan de control para determinar la existencia de contaminación por dioxinas o policlorobifenilos en los productos de origen animal. La Comisión debe llevar a cabo inspecciones para comprobar el cumplimiento de la presente Decisión.

(6) Las autoridades belgas están dispuestas a aceptar la devolución de esos productos por parte de los Estados miembros en aplicación del artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE. Es preciso establecer reglas estrictas y específicas acerca del procedimiento que debe seguirse cuando los productos se devuelvan a Bélgica, con el fin de garantizar que no puedan volver a entrar en las cadenas alimentarias humana o animal antes de ser sometidos a controles apropiados que demuestren su seguridad.

(7) El artículo 15 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(5) contiene normas específicas para la reimportación de las remesas de productos de origen comunitario que hayan sido rechazados por un tercer país. Es necesario disponer que los productos devueltos por terceros países a Bélgica no puedan volver a entrar en las cadenas alimentarias humana o animal antes de ser sometidos a controles apropiados que demuestren su seguridad.

(8) La Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal(6) dispone que las materias primas para la alimentación animal sólo pueden ponerse en circulación en la Comunidad si son sanas, auténticas y aptas para el comercio.

(9) Las pruebas toxicológicas y epidemiológicas de que se dispone actualmente han llevado al Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a considerar la TCDD un carcinógeno de clase 1 (clase superior en la escala del CIIC). La OMS ha recomendado que se aplique a las dioxinas una ingesta diaria tolerable (IDT) de 1 a 4 pg/kg de peso corporal. No se han establecido límites para la contaminación por dioxinas en los distintos productos alimentarios y sustancias básicas, si bien existen datos sobre los niveles de fondo de la contaminación. A falta de límites internacionales, comunitarios o nacionales para las dioxinas, las autoridades deben utilizar como referencia los niveles de fondo. Los análisis de las dioxinas requieren métodos avanzados que sólo pueden emplearse en un número limitado de laboratorios de los Estados miembros.

(10) El 11 de junio de 1999 el Grupo de trabajo de la Comisión sobre los policlorobifenilos como indicadores de la contaminación por dioxinas concluyó que podían utilizarse con toda fiabilidad los niveles de siete PCB estables en los huevos y los productos a base de carne de aves de corral como indicativos de la existencia de dioxinas. Además, recomendó la utilización de un umbral de intervención de 200 ng de PCB (suma de siete sustancias)/g de grasa para los productos derivados de las aves de corral. El 16 de junio de 1999, el Comité científico de alimentación humana emitió un dictamen sobre la presencia de dioxinas en la leche procedente de ganado alimentado con piensos contaminados en Bélgica. En su dictamen, el Comité insistía en la necesidad de analizar, por separado, muestras de leche de todas las explotaciones lecheras sometidas a restricciones por las autoridades belgas, por lo menos en lo que respecta a los PCB, utilizando un límite cuantitativo adecuado como indicador de una posible contaminación por dioxinas por encima del nivel de fondo. Con tal fin, el Comité recomendó la utilización de un umbral de intervención de 100 ng de PCB (suma de siete sustancias)/g de grasa para la leche y los productos lácteos. Este umbral de intervención debe aplicarse, con fines de detección, a la leche cruda procedente de cada una de las mencionadas explotaciones, a la leche a granel de las centrales lecheras y a todos los productos lácteos fabricados desde la fecha conocida de contaminación de los piensos. La detección de niveles superiores a 100 ng de PCB/g de grasa debe poner en marcha la realización de análisis para la detección de dioxinas. El Comité y el Grupo de trabajo de la Comisión subrayaron que esos umbrales sólo debían aplicarse en el contexto de la particular situación que atravesaba Bélgica y no interpretarse como un límite permanente de PCB en los productos afectados.

(11) Ateniéndose al mencionado dictamen científico de 16 de junio de 1999, las autoridades belgas efectuaron análisis, por separado, de la leche cruda de cada una de las 234 explotaciones sometidas a restricciones, la leche a granel de las centrales lecheras y los productos lácteos fabricados desde la fecha conocida de contaminación de los piensos. Los resultados indican que los productos lácteos actuales y anteriores de dichas explotaciones no suponen riesgo sanitario alguno para los consumidores. Por otra parte, las autoridades belgas realizaron un muestreo para detectar casos de posible contaminación por dioxinas o PCB en el censo bovino y un análisis de detección independiente en las explotaciones de terneros de engorde. Los resultados de la encuesta, unidos a los del análisis de detección, no han arrojado resultados positivos en lo que respecta a la contaminación por dioxinas. Las autoridades belgas se han comprometido a mantener un programa de seguimiento de los animales sacrificados. Procede, por tanto, excluir el ganado bovino y sus productos derivados del ámbito de aplicación de la presente Decisión.

(12) En espera de obtener datos que permitan una evaluación científica, procede fijar un nivel máximo de PCB en la carne fresca de porcino y sus productos derivados.

(13) Los días 28 y 29 de junio de 1999, el Grupo de trabajo de la Comisión sobre la contaminación por dioxinas o PCB de los alimentos belgas consideró adecuado un umbral del 2 % de grasa, por debajo del cual los alimentos quedarían excluidos del ámbito de aplicación de las restricciones impuestas. El mismo Grupo de trabajo concluyó que, de acuerdo con el mencionado dictamen del Comité científico de alimentación humana y según los datos sobre los PCB y las dioxinas en los productos belgas de que se disponía, cabía suponer que era poco probable que la presencia de cantidades inferiores a un 2 % de ovoproductos con menos de un 10 % de grasa de huevo aumentase la ingesta de PCB y dioxinas hasta niveles significativamente superiores a los de fondo. El contenido de grasa de las tripas de animales lavadas, saladas o desecadas y/o calentadas es inferior al 1 %. En consecuencia, procede excluir estos productos del ámbito de aplicación de la presente Decisión.

(14) El apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE y el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE autorizan a la Comisión a adoptar medidas de salvaguardia en relación con los animales y productos mencionados en las referidas Directivas y, si la situación lo exige, los productos derivados de esos productos. Por tanto, las medidas previstas en la presente Decisión pueden asimismo abarcar, de manera accesoria, productos que no estén incluidos en el anexo I del Tratado. La situación provocada por la contaminación por dioxinas justifica esas medidas.

(15) En consecuencia, deberán derogarse la Decisión 1999/449/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1999, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal(7), modificada por la Decisión 1999/551/CE(8), y la Decisión 1999/601/CE de la Comisión, de 1 de septiembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 1999/551/CE en lo que respecta a la revisión de las medidas de protección respecto de la contaminación por dioxinas(9).

(16) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, incluida la distribución a los consumidores finales, así como el comercio y la exportación a terceros países de todos los productos que se indican a continuación, destinados al consumo humano o animal y derivados de aves de corral de las especies previstas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo(10) y de porcinos, criados en Bélgica a partir del 15 de enero de 1999:

a) carne fresca de ave de corral, según se define en la Directiva 71/118/CEE;

b) carne fresca, según se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo(11);

c) carne recuperada mecánicamente;

d) carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo(12);

e) productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo(13), con exclusión de estómagos, vejigas e intestinos, lavados, salados o desecados, y/o calentados;

f) productos destinados al consumo humano que contengan otros productos de origen porcino o aviar, según se definen en la Directiva 77/99/CEE, que contengan más de un 2 % de grasa animal;

g) huevos;

h) ovoproductos, según se definen en la Directiva 89/437/CEE del Consejo(14), con excepción de la clara de huevo;

i) productos destinados al consumo humano que contengan más de un 2 % de huevo o más de un 2 % de ovoproductos que a su vez contengan más de un 10 % de grasa de huevo;

j) grasas fundidas, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE;

k) proteínas animales transformadas, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE;

l) materias primas para la fabricación de alimentos para animales, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE;

m) piensos compuestos y premezclas.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los resultados de los análisis demuestren que los productos no están contaminados por dioxinas o no superan los niveles de PCB indicados en el anexo A.

3. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, el comercio y la exportación a terceros países de porcinos y aves de corral vivas criadas a partir del 15 de enero de 1999 o de los huevos para incubar puestos por esas aves, a menos que dichos animales o los huevos para incubar procedan de un grupo homogéno y los resultados de los análisis de muestras representativas de los citados animales o huevos para incubar hayan demostrado que los mismos no están contaminados con dioxinas, o que no superan los niveles máximos de PCB establecidos en el anexo A.

4. Bélgica se asegurará de que todos los productos indicados en el apartado 1 que no cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2 sean destruidos por un procedimiento que esté aprobado por las autoridades competentes y garantice que esos productos no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana o animal.

5. Bélgica informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en su caso, con arreglo al sistema de intercambio rápido de información establecido en la Directiva 92/59/CEE, así como a los terceros países que hayan recibido los animales vivos o los huevos para incubar mencionados en el apartado 3 o los productos contemplados en el apartado 4 del presente artículo.

6. Bélgica deberá investigar:

a) los posibles restos de existencias de piensos contaminados por dioxinas, y

b) la posible distribución de piensos contaminados por dioxinas a otros animales de cría y a otros Estados miembros y terceros países, y comunicará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros y terceros países afectados los resultados de sus investigaciones.

7. Bélgica deberá controlar el nivel de dioxinas en los productos belgas de origen animal.

A tal fin, deberá presentar un plan de control a la Comisión con la mayor brevedad.

8. Bélgica mantendrá informados a la Comisión y los Estados miembros de los resultados de su investigación sobre la fuente de contaminación de los piensos por dioxinas.

Artículo 2

1. A efectos del comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, además del documento comercial apropiado o del certificado oficial, cada remesa de productos de origen belga incluidos en la lista del apartado 1 del artículo 1 deberá ir acompañada de un certificado oficial extendido con arreglo al modelo del anexo B y firmado por las autoridades belgas competentes.

2. A efectos del comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, el oportuno certificado sanitario que acompañe a cada remesa de aves de corral vivas de origen belga o de los huevos para incubar procedentes de éstas deberá ir acompañado de una declaración oficial extendida con arreglo al modelo del anexo C y firmada por las autoridades belgas competentes.

3. A efectos del comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, el oportuno certificado sanitario que acompañe a cada remesa de porcinos de origen belga deberá ir acompañado de una declaración oficial extendida con arreglo al modelo del anexo D y firmada por las autoridades belgas competentes.

4. El certificado y las declaraciones oficiales a que se refieren los apartados l, 2 y 3 se expedirán, en una sola hoja, el día en que se cargue la mercancía, en la lengua o lenguas del Estado miembro expedidor y en la lengua oficial del Estado miembro destinatario.

Artículo 3

Los Estados miembros que hayan recibido piensos sospechosos de estar contaminados por dioxinas, animales vivos o huevos para incubar según lo previsto en el apartado 3 del artículo 1 y/o alguno de los productos de origen belga a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 deberán, de forma inmediata:

a) llevar a cabo una investigación sobre la distribución de esos piensos y sobre los posibles restos de existencias de los mismos;

b) localizar dichos animales y huevos para incubar y sus productos derivados y someterlos a restricciones;

c) rastrear todos los productos derivados de animales alimentados con esos piensos y todos los productos de la lista del apartado 1 del artículo 1 destinados al consumo humano o animal que los contengan;

d) rastrear todos los productos de origen belga a los que se aplica la presente Decisión, así como los productos de la lista del apartado 1 del artículo 1 destinados al consumo humano o animal que los contengan;

e) asegurarse de que los productos contemplados en las letras a) a d) sean destruidos por un procedimiento que esté aprobado por la autoridad competente y garantice que esos productos no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana o animal, a menos que pueda demostrarse que no están contaminados por dioxinas o no superan los niveles de PCB fijados en el anexo A;

f) informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en su caso con arreglo al sistema de intercambio rápido de información establecido en la Directiva 92/59/CEE, así como a los terceros países afectados, de los resultados de su investigación y de cualesquiera medidas adoptadas al respecto;

g) controlar el nivel de dioxinas de los productos de origen animal.

A tal fin, los Estados miembros afectados deberán presentar a la Comisión un plan de control con la mayor brevedad.

Artículo 4

A petición de los Estados miembros o terceros países que hayan recibido alguno de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, o animales vivos o huevos para incubar según lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo, Bélgica presentará, si dispone de esa información, una declaración con arreglo al modelo del anexo E.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en la letra e) del artículo 3 de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE, los Estados miembros podrán devolver a Bélgica los productos de origen belga a los que sea aplicable el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión cuando, al aplicar el artículo 4 de la misma, no se hayan realizado análisis de los productos para determinar la presencia de dioxinas o PCB.

2. El apartado 1 se aplicará únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Bélgica deberá haber autorizado por escrito la devolución de los productos indicando la dirección exacta del establecimiento al que deban devolverse;

b) los productos irán acompañados de un certificado oficial con arreglo al modelo del anexo F de la presente Decisión y de una copia del documento comercial o del certificado sanitario que acompañara a los productos desde Bélgica hasta el Estado miembro correspondiente;

c) los productos se transportarán en contenedores o vehículos precintados por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, de forma que los precintos se rompan si se abre el contenedor o vehículo;

d) los productos se enviarán directamente al establecimiento contemplado en la letra a);

e) los Estados miembros que devuelvan productos a Bélgica informarán por fax a las autoridades competentes encargadas del establecimiento contemplado en la letra a) del lugar de origen y del lugar de destino del producto devuelto, indicando los datos establecidos en el anexo de la Decisión de la Comisión(15); en la comunicación enviada por fax se incluirá la fórmula siguiente: "Producto devuelto de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/640/CE";

f) Bélgica confirmará por fax a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan devuelto los productos la llegada de cada remesa;

g) Bélgica se encargará de que los productos devueltos se sometan a restricciones hasta su destrucción por un procedimiento que esté aprobado por las autoridades competentes y garantice que esos productos no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana ni animal, o hasta que se tengan resultados de análisis que demuestren que los productos no están contaminados con dioxinas o que no superan los niveles de PCB establecidos en el anexo A;

3. Bélgica llevará un registro de todas las operaciones, que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 6

Bélgica se encargará de que los productos de origen belga que se vuelvan a importar a Bélgica a partir de terceros países en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE se sometan a restricciones hasta su destrucción por un procedimiento que esté aprobado por las autoridades competentes y garantice que esos productos no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana ni animal, o hasta que se tengan resultados de análisis que demuestren que los productos no están contaminados con dioxinas o que no superan los niveles de PCB establecidos en el anexo A de la presente Decisión.

Bélgica llevará un registro de todas las operaciones, que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 7

La Comisión podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus normas comerciales se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 9

La presente Decisión podrá revisarse en función de los resultados de las inspecciones de la Comisión y de la información recibida de los Estados miembros.

Artículo 10

Quedan derogadas las Decisiones 1999/449/CE y 1999/551/CE.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.

(4) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(6) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.

(7) DO L 175 de 10.7.1999, p. 70.

(8) DO L 209 de 7.8.1999, p. 42.

(9) DO L 232 de 2.9.1999, p. 33.

(10) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.

(11) DO L 121 de 29.7.1964, pp. 2012/64.

(12) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(13) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(14) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87.

(15) DO L 343 de 13.12.1991, p. 46.

ANEXO A

Niveles máximos de PCB en determinados productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO B

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ANEXO C

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ANEXO D

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ANEXO E

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ANEXO F

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