1999/583/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad vesicular porcina en Italia en 1997 [notificada con el número C(1999) 2448] (El texto en lengua italiana es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 221 de 21/08/1999 p. 0010 - 0011
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1999 relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad vesicular porcina en Italia en 1997 [notificada con el número C(1999) 2448] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (1999/583/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999(2), y, en particular, su artículo 3, (1) Considerando que en 1997 se registraron brotes de la enfermedad vesicular porcina en Italia; que la aparición de esta enfermedad constituye un grave peligro para la cabaña porcina de la Comunidad; que, con el fin de ayudar a erradicarla lo antes posible, la Comunidad puede compensar las pérdidas sufridas; (2) Considerando que, en cuanto se confirmó oficialmente la presencia de dicha enfermedad, las autoridades italianas notificaron que habían adoptado las medidas apropiadas, que incluyen las enumeradas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE; (3) Considerando que, a la espera de que la Comisión compruebe que, por una parte, se han respetado las normas veterinarias comunitarias y que, por otra, se cumplen las condiciones necesarias para concederse la ayuda financiera de la Comunidad, puede permitirse la entraga de un primer tramo de 540000 euros; (4) Considerando que la participación financiera de la Comunidad no se abonará hasta que se haya comprobado que las medidas han sido aplicadas y que las autoridades han aportado toda la información solicitada dentro de los plazos previstos; (5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Italia podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad en relación con los brotes de la enfermedad vesicular porcina registrados en 1997. A la espera de los resultados de los controles, la contribución financiera de la Comunidad será de: - 50 % de los costes sufragados por Italia en relación con la indemnización de los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los cerdos y por la destrucción de los productos derivados del cerdo, - 50 % de los costes sufragados por Italia en relación con la limpieza, desinsectación y desinfección de los equipos y de las explotaciones, - 50 % de los costes sufragados por Italia en relación con la indemnización de los propietarios por la destrucción de los piensos y de los equipos contaminados. Artículo 2 1. Sin perjuicio de los controles efectuados, la participación comunitaria se abonará previa presentación de los justificantes. 2. Los justificantes a que se refiere el apartado 1 comprenderán: a) un informe epidemiológico de cada explotación en la que se hayan efectuado sacrificios. El informe incluirá información acerca de las cuestiones siguientes: i) explotaciones infectadas: - localización y dirección, - fecha en la que se sospechó la presencia de la enfermedad y fecha de confirmación de la misma, - número de cerdos sacrificados y destruidos y fecha en que se llevó a cabo el sacrificio y destrucción, - método de sacrificio y destrucción empleado, - tipo y número de muestras recogidas y analizadas cuando se sospechó la presencia de la enfermedad y resultados de los análisis efectuados, - tipo y número de muestras recogidas y analizadas en el momento de la despoblación de la explotación afectada y resultados de los análisis efectuados, - estimación de la posible fuente de infección basada en un estudio epidemiológico completo, ii) explotaciones colindantes: - datos indicados en los guiones primero, tercero, cuarto y sexto del inciso i), - explotación infectada (brote) con la que se confirmó o sospechó el contacto y naturaleza de dicho contacto; b) un informe financiero que incluya una relación de los beneficiaros y su dirección, el número de animales sacrificados, la fecha del sacrificio y el importe pagado, sin incluir el IVA ni los impuestos. Artículo 3 1. La solicitud de pago, junto con los justificantes contemplados en el artículo 2, se presentará a la Comisión antes del 1 de octubre de 1999. 2. No obstante, Italia podrá beneficiarse, previa petición, de un anticipo de 540000 euros. Artículo 4 1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles sobre el terreno para cerciorarse de la ejecución de las medidas y de los gastos abonados. La Comisión comunicará a los Estados miembros el resultado de los controles efectuados. 2. Serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70(3). Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (3) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.