31999D0532

1999/532/CE: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1999 que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana [notificada con el número C(1999) 2065] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 203 de 03/08/1999 p. 0078 - 0079


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 1999

que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana

[notificada con el número C(1999) 2065]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(1999/532/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/603/CE(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 7,

(1) Considerando que la Decisión 97/296/CE de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/485/CE(4), establece la lista de los países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana; que la parte I del anexo establece la lista de países y territorios que son objeto de una Decisión específica y la parte II la lista de aquellos otros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE;

(2) Considerando que las Decisiones 1999/526/CE(5), 1999/527/CE(6) y 1999/528/CE(7) de la Comisión establecen unas condiciones de importación particulares para los productos de la pesca y la acuicultura originarios, respectivamente, de Yemen, Omán y Panamá; que estos países deben añadirse, por tanto, a la lista de la parte I del anexo de la citada Directiva 97/296/CE como países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana;

(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la presente Decisión sustituirá al de la Decisión 97/296/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.

(2) DO L 289 de 28.10.1998, p. 36.

(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

(4) DO L 190 de 23.7.1999, p. 39.

(5) Véase la página 58 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 63 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 68 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Lista de países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana

I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CE del Consejo

AL- Albania

AR- Argentina

AU- Australia

BD- Bangladesh

BR- Brasil

CA- Canadá

CI- Costa de Marfil

CL- Chile

CO- Colombia

CU- Cuba

EC- Ecuador

EE- Estonia

FK- Islas Malvinas

FO- Islas Feroe

GH- Ghana

GM- Gambia

GT- Guatemala

ID- Indonesia

IN- India

JP- Japón

KR- Corea del Sur

MA- Marruecos

MG- Madagascar

MR- Mauritania

MU- Islas Mauricio

MV- Maldivas

MX- México

MY- Malasia

NG- Nigeria

NZ- Nueva Zelanda

OM- Omán

PA- Panamá

PE- Perú

PH- Filipinas

RU- Rusia

SC- Seychelles

SG- Singapur

SN- Senegal

TH- Tailandia

TN- Túnez

TW- Taiwán

TZ- Tanzania

UY- Uruguay

YE- Yemen

ZA- Sudáfrica

II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo

AO- Angola

AG- Antigua y Barbuda(1)

AN- Antillas Holandesas

AZ- Azerbaiyán(2)

BG- Bulgaria

BJ- Benín

BS- Bahamas

BZ- Belice

CH- Suiza

CM- Camerún

CN- China

CR- Costa Rica

CV- Cabo Verde

CY- Chipre

CZ- República Checa

DZ- Argelia

ER- Eritrea

GN- Guinea Conakri

HK- Hong Kong

HN- Honduras

HR- Croacia

HU- Hungría(3)

IL- Israel

IR- Irán

JM- Jamaica

KE- Kenia

LK- Sri Lanka

LT- Lituania

LV- Letonia

MM- Birmania

MT- Malta

MZ- Mozambique

NA- Namibia

NC- Nueva Caledonia

PF- Polinesia Francesa

PG- Papúa-Nueva Guinea

PK- Pakistán

PL- Polonia

PM- San Pedro y Miquelón

RO- Rumanía

SB- Islas Salomón

SH- Santa Elena

SI- Eslovenia

SR- Surinam

TG- Togo

TR- Turquía

UG- Uganda

US- Estados Unidos de América

VC- San Vincente y las Granadinas

VE- Venezuela

VN- Vietnam

FJ- Fiyi

GA- Gabón

GL- Groenlandia

NI- Nicaragua

ZW- Zimbabue

(1) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(3) Autorizado sólo para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano.