31999D0449

1999/449/CE: Decisión de la Comisión de 9 de julio de 1999 por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal [notificada con el número C(1999) 2110] (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 175 de 10/07/1999 p. 0070 - 0082


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 1999

por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal

[notificada con el número C(1999) 2110]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(1999/449/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

(1) Considerando que tanto la Decisión 1999/363/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1999, relativa a las medidas de protección frente a la contaminación por dioxinas de determinados productos animales destinados al consumo humano o animal(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/419/CE(5), como la Decisión 1999/389/CE de la Comisión, de 11 de junio de 1999, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de productos destinados al consumo humano derivados de bovinos y porcinos, y por la que se deroga la Decisión 1999/368/CE(6), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/419/CE, han sido objeto de importantes modificaciones; que, al ser preciso introducir en ellas nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad y racionalización, refundirlas en una única Decisión;

(2) Considerando que el 27 de mayo de 1999 las autoridades belgas informaron a la Comisión de un caso de contaminación grave por dioxinas en piensos compuestos; que esos piensos se habían distribuido, a partir del 15 de enero de 1999, a un considerable número (aproximadamente el 25 %) de granjas de gallinas de Bélgica;

(3) Considerando que, a partir del 26 de mayo de 1999, las autoridades belgas aplicaron restricciones a todas las explotaciones de gallinas que habían recibido dichos piensos; que, además, prohibieron el sacrificio de aves de corral a partir del 1 de junio de 1999; que es posible que permanezcan en el mercado productos destinados al consumo humano o animal derivados de los animales criados en dichas explotaciones antes de esa fecha;

(4) Considerando que el 2 de junio de 1999 las autoridades belgas informaron a la Comisión de que habían sometido a restricciones a unas 500 explotaciones de porcino que podían haber recibido los piensos contaminados; que el 3 de junio de 1999 comunicaron también a la Comisión que los piensos contaminados habían sido distribuidos a determinadas explotaciones de bovinos; que las autoridades belgas adoptaron, respecto de los porcinos, los bovinos y los productos de ellos derivados, medidas similares a las aplicadas a las aves de corral y, concretamente, la prohibición de sacrificar bovinos y porcinos a partir del 3 de junio de 1999;

(5) Considerando que, al parecer, los mencionados piensos, determinados animales vivos alimentados con los mismos y algunos productos derivados de esos animales han sido objeto de transacciones comerciales con otros Estados miembros y terceros países; que otras especies animales pueden haber sido alimentadas con los piensos contaminados; que prosigue la investigación acerca de los responsables de esta contaminación; que la inspección comunitaria llevada a cabo en Bélgica entre el 8 y el 11 de junio de 1999 concluyó, basándose en los resultados disponibles de los análisis, que se había producido una contaminación masiva en un lapso de tiempo muy breve, y no un problema recurrente;

(6) Considerando que, a la vista de cuanto antecede, es necesario adoptar medidas para proteger la salud de los consumidores; que esas medidas deben aplicarse a las gallinas, porcinos y bovinos criados en Bélgica desde el 15 de enero y a los productos derivados de esos animales; que, sin embargo, no deben aplicarse a los productos derivados de animales que no hayan sido criados en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas o que, de acuerdo con los resultados de los análisis, no estén contaminados por dioxinas; que deben adoptarse disposiciones para que esos productos se destruyan por un procedimiento que garantice que no pueden entrar en las cadenas alimentarias humana o animal; que no procede aún fijar una fecha límite para la aplicación de dichas medidas; que, con el fin de evitar desviaciones del comercio, las medidas deben aplicarse también a las exportaciones a terceros países; que toda la información pertinente debe facilitarse a la Comisión, los Estados miembros y terceros países, en su caso con arreglo al sistema de intercambio rápido de información establecido en la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos(7); que, a los efectos del comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, debe establecerse un sistema de certificados aplicable a los envíos de origen belga; que es preciso que Bélgica y los Estados miembros que hayan recibido productos derivados de animales criados en las explotaciones sometidas a restricciones establezcan un plan de control para determinar la presencia de contaminación por dioxinas o policlorobifenilos (PCB) en los productos de origen animal; que la Comisión debe llevar a cabo inspecciones para comprobar el cumplimiento de la presente Decisión;

(7) Considerando que parece difícil rastrear el origen exacto de algunos productos belgas y, en particular, los derivados de gallinas producidos entre el 15 de enero y el 1 de junio de 1999 y los derivados de bovinos y porcinos producidos entre el 15 de enero y el 3 de junio de 1999; que las autoridades belgas están dispuestas a aceptar la devolución de esos productos por parte de los Estados miembros en aplicación del artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE; que es preciso establecer reglas estrictas y específicas acerca del procedimiento que debe seguirse cuando los productos se devuelvan a Bélgica, con el fin de garantizar que no pueden volver a entrar en las cadenas alimentarias humana o animal antes de ser sometidos a controles apropiados que demuestren su seguridad; que las autoridades belgas han referido a la Comisión las dificultades que han encontrado en la utilización de la red ANIMO establecida en la Directiva 91/398/CE del Consejo(8); que procede, por lo tanto, informar directamente mediante fax a las autoridades belgas centrales competentes de la devolución de los productos;

(8) Considerando que el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(9), contiene normas específicas para la reimportación de los envíos de productos de origen comunitario que hayan sido rechazados por un tercer país; que es necesario disponer que los productos devueltos por terceros países a Bélgica no puedan volver a entrar en las cadenas alimentarias humana o animal antes de ser sometidos a controles apropiados que demuestren su seguridad;

(9) Considerando que la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal(10), dispone que las materias primas para la alimentación animal sólo pueden ponerse en circulación en la Comunidad si son sanas, cabales y comerciales;

(10) Considerando que las pruebas toxicológicas y epidemiológicas de que se dispone actualmente han llevado al Centro internacional de investigaciones sobre el cáncer (CIIC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a considerar la TCDD un carcinógeno de clase 1 (clase superior en la escala del CIIC); que la OMS ha recomendado que se aplique a las dioxinas una ingesta diaria tolerable (IDT) de 1 a 4 pg/kg de peso corporal; que no se han establecido límites para la contaminación por dioxinas en los distintos productos alimentarios y sustancias básicas; que existen datos sobre los niveles de fondo de la contaminación; que, a falta de límites internacionales, comunitarios o nacionales para las dioxinas, las autoridades deben utilizar como referencia los niveles de fondo; que los análisis de las dioxinas requieren métodos sofisticados de los que sólo dispone un número limitado de laboratorios de los Estados miembros;

(11) Considerando que el 11 de junio de 1999 el Grupo de trabajo de la Comisión sobre los policlorobifenilos (PCB) como indicadores de la contaminación por dioxinas concluyó que podían utilizarse con toda fiabilidad los niveles de siete (PCB) estables en los huevos y los productos a base de carne de aves de corral como sustitutos de las dioxinas; que, además, recomendó la utilización de un umbral de intervención de 200 ng de PCB (suma de 7 sustancias)/g de grasa para los productos derivados de las aves de corral; que el 16 de junio de 1999 el Comité científico de alimentación humana emitió un dictamen sobre la presencia de dioxinas en la leche procedente de ganado lechero alimentado con piensos contaminados en Bélgica; que, en su dictamen, el Comité insistía en la necesidad de analizar por separado muestras de leche de todas las explotaciones lecheras sometidas a restricciones por las autoridades belgas, por lo menos en lo que respecta a los PCB, utilizando un límite cuantitativo adecuado como indicador de una posible contaminación por dioxinas por encima del nivel de fondo; que, con tal fin, el Comité recomendó la utilización de un umbral de intervención de 100 ng de PCB (suma de 7 sustancias)/g de grasa para la leche y los productos lácteos; que este umbral de intervención debe aplicarse con fines de detección a la leche cruda procedente de cada una de las mencionadas explotaciones, a la leche a granel de las centrales lecheras y a todos los productos lácteos fabricados desde la fecha cierta de contaminación de los piensos; que la detección de niveles superiores a 100 ng de PCB/g de grasa debe poner en marcha la realización de análisis para la detección de dioxinas; que el Comité y el Grupo de trabajo de la Comisión subrayaron que esos umbrales sólo deben aplicarse en el contexto de la particular situación que atraviesa actualmente Bélgica y no interpretarse como refrendo de un límite permanente de PCB en los productos afectados;

(12) Considerando que, en cumplimiento del mencionado dictamen científico de 16 de junio de 1999, las autoridades belgas efectuaron análisis por separado de la leche cruda de cada una de las 234 explotaciones sometidas a restricciones, la leche a granel de las centrales lecheras y los productos lácteos fabricados desde la fecha cierta de contaminación de los piensos; que los resultados indican que, si se exceptúan 9 explotaciones, los productos actuales y pasados de las otras 225 explotaciones no suponen riesgo sanitario alguno para los consumidores; que, a la vista de estos resultados, procede excluir la leche y los productos lácteos del ámbito de aplicación de la Decisión 1999/389/CE; que, no obstante, de acuerdo con el dictamen del Comité científico de alimentación humana, es necesario mantener las restricciones para los productos de las explotaciones lecheras donde se ha superado el umbral de intervención correspondiente a la leche hasta que los resultados de los análisis demuestren que la leche no está contaminada por dioxinas;

(13) Considerando que los días 28 y 29 de junio de 1999, el Grupo de trabajo de la Comisión sobre la contaminación por dioxinas o PCB de los alimentos belgas consideró adecuado un umbral del 2 % de grasa, por debajo del cual los alimentos sometidos a las disposiciones de las Decisiones 1999/363/CE y 1999/389/CE quedarían excluidos del ámbito de aplicación de las mismas; que el mismo Grupo de trabajo concluyó que, de acuerdo con el mencionado dictamen del Comité científico de alimentación humana y según los datos sobre los PCB y las dioxinas en los productos belgas de que se dispone actualmente, cabe suponer que es poco probable que la presencia de cantidades inferiores a un 2 % de ovoproductos con menos de un 10 % de grasa de huevo aumente la ingesta de PCB y dioxinas hasta niveles significativamente superiores a los de fondo;

(14) Considerando que el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE y el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE autorizan a la Comisión para adoptar medidas de salvaguardia en relación con los animales y productos mencionados en el artículo 1 y, si la situación así lo exige, los productos derivados de esos productos; considerando que esas medias pueden, en su caso, abarcar productos que no estén incluidos en el anexo I del Tratado; que la situación provocada por la contaminación por dioxinas justifica esas medidas;

(15) Considerando que el artículo 3 de las Decisiones 1999/363/CE y 1999/389/CE establece medidas aplicables a los Estados miembros que hayan recibido productos de origen belga incluidos en el ámbito de áplicación de esas Decisiones; que las discusiones mantenidas con los Estados miembros han puesto de manifiesto la existencia de problemas de aplicación e interpretación de esas disposiciones; que es preciso, por lo tanto, aclararlas;

(16) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1) A) Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, incluida la distribución a los consumidores finales, así como el comercio y la exportación a terceros países de todos los productos que se indican a continuación, destinados al consumo humano o animal, derivados de gallinas criadas en Bélgica entre el 15 de enero y el 3 de junio de 1999 o de porcinos o bovinos criados en Bélgica entre el 15 de enero y el 3 de junio de 1999:

- carne fresca de ave de corral, según se define en la Directiva 71/118/CEE del Consejo(11);

- carne fresca, según se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo(12);

- carne recuperada mecánicamente;

- carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo(13);

- productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo(14);

- productos destinados al consumo humano que contengan otros productos de origen bovino, porcino o aviar, según se definen en la Directiva 77/99/CEE, que contengan más de un 2 % de grasa animal, con excepción de la grasa de leche;

- huevos;

- ovoproductos, según se definen en la Directiva 89/437/CEE del Consejo(15), con excepción de la clara de huevo;

- productos destinados al consumo humano que contengan más de un 2 % de huevo o más de un 2 % de ovoproductos que a su vez contengan más de un 10 % de grasa de huevo;

- grasas fundidas, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE del Consejo;

- proteínas animales transformadas, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE del Consejo;

- materias primas para la fabricación de alimentos para animales, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE del Consejo;

- piensos compuestos y premezclas.

B) Bélgica mantendrá sometida a restricciones la leche cruda recogida después del 12 de junio de 1999, así como la leche tratada térmicamente y los productos a base de leche derivados de ésta, que procedan de las explotaciones cuyos análisis no se hayan ajustado a los límites fijados en el anexo A, hasta que los resultados de los análisis demuestren que la leche no está contaminada por dioxinas.

2) La prohibición establecida en la letra A del apartado 1 no se aplicará cuando:

a) los productos no procedan de animales criados en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas,

o cuando

b) los resultados de los análisis demuestren que los productos no están contaminados por dioxinas o no superan los niveles de PCB indicados en el anexo A.

3) Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, el comercio y la exportación a terceros países de las gallinas vivas criadas entre el 15 de enero y el 1 de junio de 1999 o de los huevos para incubar puestos por esas aves durante el mismo período, y de los porcinos y bovinos criados entre el 15 de enero y el 3 de junio de 1999, a menos que estos animales no hayan sido criados ni los huevos producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas.

4) Bélgica se asegurará de que todos los productos indicados en el apartado 1 que no cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2 sean destruidos por un procedimiento que esté aprobado por las autoridades competentes y garantice que esos productos no pueden entrar en las cadenas alimentarias humana o animal.

5) Bélgica informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en su caso con arreglo al sistema de intercambio rápido de información establecido en la Directiva 92/59/CEE, así como a los terceros países que hayan recibido los animales vivos o los huevos para incubar mencionados en el apartado 3 o los productos cubiertos por el apartado 4 del presente artículo.

6) Bélgica deberá investigar:

a) las posibles existencias de piensos contaminados,

y

b) la posible distribución de piensos contaminados por dioxinas a otros animales de ganadería y a otros Estados miembros y terceros países, y

comunicar sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros y terceros países afectados los resultados de sus investigaciones.

7) Bélgica deberá controlar el nivel de dioxinas en los productos belgas de origen animal.

Con tal fin, deberá presentar un plan de control a la Comisión con la mayor brevedad.

8) Bélgica mantendrá informados a la Comisión y los Estados miembros de los resultados de su investigación sobre la fuente de contaminación de los piensos por dioxinas.

Artículo 2

1) Para el comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, además del documento comercial apropiado o del certificado oficial, cada envío de productos de origen belga incluidos en la lista de la letra A del apartado 1 del artículo 1 deberá ir acompañado de un certificado oficial extendido con arreglo al modelo del anexo B y firmado por las autoridades belgas competentes.

2) Para el comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, el certificado sanitario apropiado que acompañe a cada envío de gallinas vivas de origen belga o de los huevos para incubar procedentes de éstas deberá ir acompañado de una declaración oficial extendida con arreglo al modelo del anexo C y firmada por las autoridades belgas competentes.

3) Para el comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, el certificado sanitario apropiado que acompañe a cada envío de porcinos y bovinos de origen belga deberá ir acompañado de una declaración oficial extendida con arreglo al modelo del anexo D y firmada por las autoridades belgas competentes.

4) El certificado y las declaraciones oficiales a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se expedirán, en una sola hoja, el día en que se cargue la mercancía, en la lengua o las lenguas del Estado miembro expedidor y en la lengua oficial del Estado miembro destinatario.

Artículo 3

Los Estados miembros que hayan recibido piensos sospechosos de estar contaminados por dioxinas, animales vivos o huevos para incubar que hayan sido criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas o productos de origen belga incluidos en el apartado 4 del artículo 1 deberán, de forma inmediata:

a) llevar a cabo una investigación sobre la distribución de esos piensos y sobre los posibles restos de existencias de los mismos;

b) localizar dichos animales y huevos para incubar y sus productos derivados y someterlos a restricciones;

c) rastrear todos los productos derivados de animales alimentados con esos piensos y todos los productos de la lista de la letra A del apartado 1 del artículo 1 destinados al consumo humano o animal que los contengan;

d) rastrear todos los productos de origen belga a los que se aplica la presente Decisión, así como los productos de la lista de la letra A del apartado 1 del artículo 1 destinados al consumo humano o animal que los contengan;

e) asegurarse de que los productos arriba mencionados son destruidos por un procedimiento que esté aprobado por la autoridad competente y garantice que esos productos no pueden entrar en las cadenas alimentarias humana o animal, a menos que pueda demostrarse que no están contaminados por dioxinas o no superan los niveles de PCB fijados en el anexo A;

f) informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en su caso con arreglo al sistema de intercambio rápido de información establecido en la Directiva 92/59/CEE, así como a los terceros países afectados, de los resultados de su investigación y de las medidas que eventualmente hayan adoptado al respecto;

g) controlar el nivel de dioxinas de los productos de origen animal.

Con este fin, los Estados miembros afectados deberán presentar a la Comisión un plan de control con la mayor brevedad.

Artículo 4

A petición de los Estados miembros o terceros países que hayan recibido animales vivos, huevos para incubar o productos incluidos en las listas de la letra A del apartado 1 y del apartado 3 del artículo 1 antes del 12 de junio de 1999, Bélgica presentará, cuando disponga de esa información, una declaración sobre la situación sanitaria de la explotación de origen con arreglo al modelo del anexo E.

Artículo 5

1) No obstante lo dispuesto en la letra e) del artículo 3, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE, los Estados miembros podrán devolver a Bélgica los productos de origen belga a los que sea aplicable la letra A del apartado l del artículo 1 cuando, al aplicar el artículo 4, no haya sido posible determinar con exactitud las explotaciones belgas de origen y no se hayan realizado análisis de los productos para determinar la presencia de dioxinas o PCB.

2) El apartado 1 se aplicará únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Bélgica habrá autorizado por escrito la devolución de los productos indicando la dirección exacta del establecimiento al que deban devolverse;

b) los productos irán acompañados por un certificado oficial con arreglo al modelo del anexo F de la presente Decisión y por una copia del documento comercial o del certificado sanitario que acompañaba a los productos desde Bélgica hasta el Estado miembro correspondiente;

c) los productos se transportarán en contenedores o vehículos precintados por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente de forma que los precintos se rompan si se abre el contenedor o vehículo;

d) los productos se enviarán directamente al establecimiento contemplado en la letra a);

e) Los Estados miembros que devuelvan productos a Bélgica informarán por fax a las autoridades competentes encargadas del establecimiento contemplado en la letra a) del lugar de origen y del lugar de destino del producto devuelto, indicando los datos establecidos en el anexo de la Decisión 91/637/CE(16); en la comunicación enviada por fax se incluirá la siguiente expresión: "Producto devuelto de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1999/449/CE";

f) Bélgica confirmará por fax a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan devuelto los productos la llegada de cada envío;

g) Bélgica se encargará de que los productos devueltos se sometan a restricciones hasta su destrucción por un procedimiento que esté aprobado por las autoridades competentes y garantice que esos productos no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana ni animal, o hasta que se tengan resultados de análisis que demuestren que los productos no están contaminados con dioxinas o que no superan los niveles de PCB establecidos en el anexo A de la Decisión 1999/449/CE.

3) Bélgica mantendrá un registro completo que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 6

Bélgica se encargará de que los productos de origen belga que se vuelvan a importar a Bélgica a partir de terceros países en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE se sometan a restricciones hasta su destrucción por un procedimiento que esté aprobado por las autoridades competentes y garantice que esos productos no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana ni animal, o hasta que se tengan resultados de análisis que demuestren que los productos no están contaminados con dioxinas o que no superan los niveles de PCB establecidos en el anexo A.

Bélgica mantendrá un registro completo que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 7

La Comisión podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus normas comerciales se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 9

La presente Decisión podrá revisarse en función de los resultados de las inspecciones de la Comisión y de la información recibida de los Estados miembros.

Artículo 10

Quedan derogadas las Decisiones 1999/363/CE y 1999/389/CE.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1999.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.

(4) DO L 141 de 4.6.1999, p. 24.

(5) DO L 159 de 25.6.1999, p. 60.

(6) DO L 147 de 12.6.1999, p. 26.

(7) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

(8) DO L 221 de 9.8.1991, p. 30.

(9) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(10) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.

(11) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.

(12) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(13) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(14) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(15) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87.

(16) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87.

ANEXO A

Niveles máximos de PCB en determinados productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO B

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ANEXO C

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ANEXO D

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ANEXO E

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ANEXO F

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