1999/397/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 1999, por la que se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de hilados de filamentos texturados de poliéster originarios de la India y de la República de Corea [notificada con el número C(1999) 1539]
Diario Oficial n° L 149 de 16/06/1999 p. 0060 - 0061
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 1999 por la que se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de hilados de filamentos texturados de poliéster originarios de la India y de la República de Corea [notificada con el número C(1999) 1539] (1999/397/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2), y, en particular, su artículo 9, Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(3) y, en particular, su artículo 14, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO (1) El 7 de julio de 1998, la Comisión recibió dos denuncias relativas a los presuntos dumping y efectos perjudiciales de las subvenciones de importaciones en la Comunidad de hilados de filamentos texturados de poliéster originarios de la India y de la República de Corea. (2) Ambas denucias fueron presentadas por el Comité Internacional del Rayón y de las Fibras Sintéticas (CIRFS), en nombre de productores de la Comunidad que representan una proporción importante de toda la producción comunitaria de hilados de filamentos texturados de poliéster, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 1 del artículo 9 y el apartado 8 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2026/97. (3) Dichas denuncias incluían indicios razonables de dumping y de la concesión de subvenciones a dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping y de un procedimiento antisubvenciones. (4) En consecuencia, previas consultas, la Comisión inició, mediante sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(4), un procedimiento antidumping y un procedimiento antisubvenciones relativos a las importaciones en la Comunidad de hilados de filamentos texturados de poliéster originarios de la India y de la República de Corea, actualmente clasificables en el código NC 54023300. (5) La Comisión notificó oficialmente el inicio de los procedimientos a los productores exportadores, los importadores, los proveedores de materias primas, la industria usuaria transformadora de hilados de filamentos texturados de poliéster notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios denunciantes y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia dentro del plazo establecido en los anuncios de apertura. B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO (6) Mediante carta de 28 de abril de 1999 dirigida a la Comisión, el CIRFS retiró formalmente sus denuncias antidumping y antisubvenciones relativas a las importaciones de hilados de filamentos texturados de poliéster originarios de la India y de la República de Corea. (7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2026/97, cuando el denunciante retira su denuncia, el procedimiento puede darse por concluido, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad. (8) La Comisión consideró que los presentes procedimientos debían darse por concluidos puesto que la investigación no ha evidenciado ninguna razón por la que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad. Se informó de lo anterior a todas las partes interesadas y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación que indicara que dicha conclusión no convenía a los intereses de la Comunidad. (9) La Comisión concluye, por tanto, que deben darse por concluidos sin imposición de medidas los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones en la Comunidad de hilados de filamentos texturados de poliéster originarios de la India y de la República de Corea, DECIDE: Artículo único Se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones en la Comunidad de hilados de filamentos texturados de poliéster originarios de la India y de la República de Corea actualmente clasificables en el código NC 5402 33 00. Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1999. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18. (3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. (4) DO C 264 de 21.8.1998, pp. 2 y 5.