31999D0396

1999/396/CE, CECA, Euratom: Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades [notificada con el número SEC(1999) 802]

Diario Oficial n° L 149 de 16/06/1999 p. 0057 - 0059


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 1999

relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades

[notificada con el número SEC(1999) 802]

(1999/396/CE, CECA, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 218,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 16,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(1), así como el Reglamento (Euratom) n° 1074/1999 del Consejo(2), relativos a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, (en lo sucesivo denominada "la Oficina"), prevén que la Oficina iniciará y llevará a cabo investigaciones administrativas en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados CE y Euratom o sobre la base de los mismos;

(2) Considerando que la responsabilidad de la Oficina, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades ligadas a la protección de intereses comunitarios frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales;

(3) Considerando que conviene reforzar el alcance y la eficacia de la lucha contra el fraude aprovechando la experiencia adquirida en el ámbito de las investigaciones administrativas;

(4) Considerando que conviene por ello que la Comisión, en virtud de su autonomía administrativa, confíe a la Oficina la misión de efectuar en su seno investigaciones administrativas destinadas a indagar los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, como las contempladas en el artículo 11, en los párrafos segundo y tercero del artícuo 12, en los artículos 13, 14, 16 y en el párrafo primero del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a otros agentes de las mismas (en lo sucesivo denominado "el Estatuto"), en detrimento de los intereses de dichas Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o una falta personal grave contemplada en el artículo 22 del Estatuto, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros de la Comisión, o de los miembros del personal de ésta no sometidos al Estatuto;

(5) Considerando que dichas investigaciones han de efectuarse respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, de los textos destinados a su aplicación, así como del Estatuto;

(6) Considerando que estas investigaciones deben efectuarse en condiciones equivalentes en todas las instituciones, órganos y organismos comunitarios, sin que la atribución de esta tarea a la Oficina afecte a la responsabilidad propia de las instituciones, órganos u organismos ni disminuya en modo alguno la protección jurídica de las personas interesadas;

(7) Considerando que, a la espera de la modificación del Estatuto, conviene determinar las modalidades prácticas según las cuales los miembros de la Comisión, así como los funcionarios y agentes de la misma, colaboren en el correcto desarrollo de las investigaciones internas;

(8) Considerando que procede derogar la Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1998 relativa a las investigaciones efectuadas por la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude, así como las correspondientes disposiciones de aplicación de 9 de diciembre de 1998,

DECIDE:

Artículo 1

Obligación de cooperar con la Oficina

El Secretario General, los servicios, así como cualquier funcionario o agente de la Comisión estarán obligados a cooperar plenamente con los agentes de la Oficina y a prestar toda la asistencia necesaria para la investigación. A tales efectos, facilitarán a los agentes de la Oficina cualquier información y explicación pertinente.

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como de sus disposiciones de aplicación, los miembros de la Comisión cooperarán plenamente con la Oficina.

Artículo 2

Obligación de información

Todo funcionario o agente de la Comisión que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros de la Comisión, de los miembros de su personal no sometidos al Estatuto, o de los funcionarios de las Comunidades Europeas o al Régimen aplicable a otros agentes de las mismas, lo comunicará inmediatamente a su Jede de Servicio o a su Director General o, si lo considera oportuno, a su Secretario General, o directamente a la Oficina.

El Secretario General, los Directores Generales y Jefes de Servicio de la Comisión transmitirán inmediatamente a la Oficina cualquier hecho del que lleguen a tener conocimiento y que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero.

Los funcionarios y agentes de la Comisión no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos primero y segundo.

Los miembros de la Comisión que lleguen a tener conocimiento de hechos como los contemplados en el párrafo primero, lo comunicarán al Presidente de la Comisión o, si lo consideran oportuno, directamente a la Oficina.

Artículo 3

Asistencia del Servicio de Seguridad

A petición del Director de la Oficina, el Servicio de Seguridad de la Comisión asistirá a los agentes de la Oficina en la ejecución material de las investigaciones.

Artículo 4

Información al interesado

En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, de un funcionario o de un agente de la Comisión, el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, un funcionario o un agente de la Comisión al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.

En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigción y que exijan la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al miembro, funcionario o agente de la Comisión la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo del Presidente o del Secretario General de la Comisión, respectivamente.

Artículo 5

Información sobre el archivo de la investigación

En caso de que, al término de una investigación interna, no pueda imputarse cargo alguno al miembro, funcionario o agente de la Comisión investigado, la investigación interna se archivará, en lo que a él concierna, por decisión del Director de la Oficina, que informará al interesado por escrito.

Artículo 6

Levantamiento de inmunidad

Toda solicitud formulada por una autoridad policial o judicial nacional tendente al levantamiento de la inmunidad de jurisdicción de un funcionario o agente de la Comisión, relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal, se transmitirá al Director de la Oficina para recabar su dictamen. Si una solicitud de levantamiento de la inmunidad afecta a un miembro de la Comisión, se comunicará dicho extremo a la Oficina.

Artículo 7

Derogación

Quedan derogadas la Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1998 relativa a las investigaciones efectuadas por la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude, así como las correspondientes disposiciones de aplicación de 9 de diciembre de 1998.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 1999.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1999.

Por la Comisión

El Presidente

Jacques SANTER

(1) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(2) DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.